REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 08 de Octubre de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1696-2024.-
DEMANDANTE: José Eusebio Bastidas Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.478, residenciado en el Caserío Caimital, Desembocadero, Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Teléfono: 0426-1719614.
ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº301.322.
PARTE DEMANDADA: María Zoraida Acarigua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.731.478; residenciada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0416-1546437/ 0412-5081104.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 23/09/2024, por distribución de esta misma fecha efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano José Eusebio Bastidas Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.478, residenciado en el Caserío Caimital, Desembocadero, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Teléfono: 0426-1719614, debidamente asistido por la profesional del derecho María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº301.322, contra la ciudadana María Zoraida Acarigua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.731.478; residenciada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0416-1546437/0412-5081104, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).
En fecha veinticinco de septiembre del presente año (25/09/2024), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud asignándole el Nº 1696-2024, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo se libró la notificación mediante Boleta a la ciudadana María Zoraida Acarigua. (Folios 08 al 10).
El Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia de fecha treinta de septiembre del año dos mil veinticuatro (30/09/2024), Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana María Zoraida Acarigua, demandada de autos (folios 11 y 12).
El Alguacil en fecha Primero de Octubre del año dos mil veinticuatro (01/10/2024), a través de diligencia devuelve Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 13 y 14).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano José Eusebio Bastidas Peraza, manifestó en su escrito que en fecha 29 de Noviembre del año 1995 contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Zoraida Acarigua, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arévalo Torrealba, del Estado Barinas, como consta en Acta de Matrimonio Nº 30, siendo su último domicilio conyugal en el Caserío Caimital, Desembocadero, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continua arguyendo “…desde aproximadamente 22 años nos separamos de cuerpos, viviendo en Residencias diferentes por cuanto la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes que por DESAFECTO, dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental. Es por ello ciudadano Juez, que de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación y por todo lo expuesto, es que vengo a demandar la disolución de nuestro vinculo matrimonial…”
Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Eusebio Antonio Bastidas Acarigua, Yudelki Carolina Bastidas Acarigua y Elvis José Bastidas Acarigua, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.123.480, V- 27.123.481 y V-31.202.330 en el mismo orden. De igual forma manifiesto no haber adquirido bienes muebles e inmuebles, susceptible de liquidación o partición.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 30, expedida en fecha 31/07/2015, por la T.S.U. Fanny Amelia Azuaje Linares, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arévalo Torrealba, del Estado Barinas (folios 04 y 05), que al tratarse de copias certificadas de documentos originales expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos José Eusebio Bastidas Peraza y María Zoraida Acarigua, desde la fecha 25/11/1995. Y así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-13.739.478, V-27.123.481, V-27.123.480 y V-31.202.330 respectivamente, de los ciudadanos José Eusebio Bastidas Peraza, Yudelki Carolina Bastidas Acarigua, Eusebio Antonio Bastidas Acarigua Y Elvis José Bastidas Acarigua.(folios 06 y 07), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se decide.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 30, que fue presentada por el ciudadano José Eusebio Bastidas Peraza, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana María Zoraida Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº V-13.731.478, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano José Eusebio Bastidas Peraza, debidamente asistido por la profesional del derecho María Milagros Quintero, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana María Zoraida Acarigua, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Eusebio Bastidas Peraza y María Zoraida Acarigua, ya identificados; en fecha 25/11/1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arévalo Torrealba, del Estado Barinas, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1696-2024.-
MSP/yrp/ep.-
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