República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 08 de Octubre de 2024
Años: 214° y 165°

De las Partes y sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 00379-2024

DEMANDANTE: Miguel Armando Hernández, profesional del derecho venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.444.428 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.695, quien actúa en su propio nombre e interés.

DEMANDADO: Adafel Rafael Núñez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.728.246, domiciliado en la Avenida Simón Bolívar frente la redoma, al lado de ZOOM, Gimnasio Body And Fitness, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Desistimiento Homologado).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Por recibido ante este Despacho el 27/06/2024,de distribución realizada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito, de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, la anterior demanda y sus anexos por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el profesional del derecho Miguel Armando Hernández, quien actúa en su propio nombre e interés, en contra del ciudadano Adafel Rafael Núñez Romero, todos plenamente identificados ut-supra (folios 01 al 154).

El Tribunal en fecha dos de julio de 2024, admite la demanda asignándole el Nº 00379-2024, y se libró la boleta de intimación al ciudadano Adafel Rafael Núñez Romero (folios 155 y 156).

En fecha 18 de julio de 2024, el profesional del derecho Miguel Armando Hernández, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y el alguacil dejo constancia de ello (folios 157 al 159).

Consta a los folios (160 al 167), diligencia de fecha 22/07/2024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de intimación librada al ciudadano Adafel Rafael Núñez Romero, sin firmar por cuanto en el segundo traslado el prenombrado ciudadano se negó a firmar, razón por la cual devuelve la boleta de intimación sin firmar.

El Tribunal mediante auto de fecha 05 de agosto de 2024, ordena dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación (folios 168 y 169).

Mediante diligencia de fecha 08/08/2024, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado, a la dirección señalada a objeto de practicar la notificación al ciudadano Adafel Rafael Núñez Romero, haciéndola efectiva (folios 170 y 171).

Por auto de fecha 23/09/2024, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Adafel Rafael Núñez Romero, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial (folio 172).

A través de escrito de fecha 02/10/2024, suscrito por el profesional del derecho Miguel Armando Hernández (parte actora), promovió pruebas (folio 173).

En fecha 03/10/2024 mediante escrito; suscrito por el profesional del derecho Miguel Armando Hernández (parte actora). Desiste de la demanda interpuesta y solicita el desglose de los documentos anexos a la referida solicitud y se le devuelva los documentos originales, así como las copias certificadas que rielan en el asunto (folio 174).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio y vista la diligencia suscrita en fecha 03/10/2024, por el profesional del derecho Miguel Armando Hernández (parte actora).

Ahora bien, la doctrina señala que el desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Destacado de este Tribunal).

Así mismo, del artículo 263 anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora puede solicitar el desistimiento del procedimiento y poner fin a un litigio que está pendiente, siempre y cuando no se halla proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que la demandante de autos desiste del presente procedimiento sin que hasta la presente fecha exista decisión alguna que ponga fin al litigio planteado, considera este Tribunal que el acto de auto composición procesal interpuesto es procedente y en consecuencia, imparte la homologación al mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 03/10/2024, por el profesional del derecho Miguel Armando Hernández (parte actora), de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y a tal efecto, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en su debida oportunidad.

Quien aquí suscribe, observa de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Expediente que no existe en forma alguna documentos originales, existiendo solo copias fotostáticas certificadas de un procedimiento con antelación a este juicio (Reconocimiento de Documento Privado); expedida por el Tribunal Segundo de Primer instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el Numero 02160- C-22 (folios 08 al 154); siendo así mal se puede expedirse por Secretaría devolución de documentos originales y menos aún copias fotostáticas certificadas a que hace referencia el profesional del derecho, por tal circunstancia resulta forzoso para quien aquí decide Negar lo peticionado; y en este sentido solicite las mismas por ante el Tribunal respectivo, en virtud que no se pueden expedir copias fotostáticas certificadas de copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (08/10/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana con cero minutos (11:00 am). Conste. (Scría.)








Expediente N°. 00379-2024
MSP/yrp/neptalialvarado.-