REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Octubre de 2024
214° y 165°

SOLICITUD Nº: 1686-2024.-


DEMANDANTE: Yugleni Gregoria Alvarran Paz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-26.701.513, residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica. Atlanta, Hendrix Drive Forest Park, Apartamento J5. Teléfono: (+1 6788919037)


APODERADO JUDICIAL: Gustavo Enrique Pérez Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.740.975, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.434, con domicilio en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.


PARTE DEMANDADA: Oswaldo José Paz Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.753.966, residenciado en la República de Chile, específicamente en Santiago Padre Hurtado, Vía San Ignacio, Los Jesuitas N° 14, Sitio 1. Teléfono: +56 (927) 627643, Correo Electrónico: pazurdanetaoswaldojose@gmail.com.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N°136, expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 09/08/2024, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa correspondiéndole a este Tribunal, cuando la ciudadana Yugleni Gregoria Alvarran Paz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-26.701.513, residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica. Atlanta, Hendrix Drive Forest Park, Apartamento J5. Teléfono: (+1 6788919037), a través de su apoderado judicial, Gustavo Enrique Pérez Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.740.975, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.434, de este domicilio, según se evidencia de Poder Especial, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 26 de julio de 2024, bajo el N° 58, Tomo 2, Folios 194 hasta 196; contra el ciudadano Oswaldo José Paz Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.753.966, residenciado en la República de Chile, específicamente en Santiago Padre Hurtado, Vía San Ignacio, Los Jesuitas N° 14, Sitio 1. Teléfono: +56 (927) 627643, Correo Electrónico: pazurdanetaoswaldojose@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N°136, expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 08).

En fecha 14/08/2024, este Tribunal mediante Auto, le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nº 1686.-2024, y así mismo instó a la parte interesada a consignar copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 (folio 09).

En fecha 18/09/2024, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abg. Gustavo Enrique Pérez Garrido, con el carácter acreditado en Autos, subsana lo peticionado por este Tribunal, en fecha 14/08/2024 (folios 10 al 12).

En fecha 23/09/2024 fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación del ciudadano Oswaldo José Paz Urdaneta, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 13 al 15).

En fecha 25/09/2024, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se le envió Correo Electrónico y nota de texto vía Whatsapp, al ciudadano Oswaldo José Paz Urdaneta, en su carácter de cónyuge demandado; a los fines de notificarle con respecto a la solicitud de Divorcio Por Desafecto incoada por su cónyuge, Yugleni Gregoria Alvarran Paz, contentivo de la Boleta de Notificación, Escrito Libelar y Auto de Admisión (folios 16 al 18).

La Alguacil Accidental Esthefani Pacheco, en fecha 25/09/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 19 y 20).

En fecha 26/09/2024, el Alguacil de este Tribunal Rafael Guedez, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Ciudadano Oswaldo José Paz Urdaneta, la cual se recibió vía Correo Electrónico y Whatsapp, en esta misma fecha (folios 21 y 22).

Por auto de fecha 30/09/2024, este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00 DE LA MAÑANA (folios 23).


En fecha 02/10/2024; la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Oswaldo José Paz Urdaneta; a través de nota de texto vía Whatsapp, con respecto a la realización de la Audiencia Oral en la presente Solicitud de Divorcio (folios 24 y 25).


En fecha 03/10/2024, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal realizo la Audiencia Oral en presencia del Apoderado Judicial del Demandante, Abogado Gustavo Enrique Pérez Garrido y a través de video llamada grupal vía Whatsapp con la ciudadana Yugleni Gregoria Alvarran Paz (Demandante); y al ciudadano Oswaldo José Paz Urdaneta, parte demandada en la presente Solicitud, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 26 al 30).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Yugleni Gregoria Alvarran Paz, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oswaldo José Paz Urdaneta, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 108, expedida en fecha 05/08/2024.

Continua arguyendo, ”…fijamos el último domicilio conyugal en el Barrio Coromoto, Casa Nº 7-33, Diagonal a la Panadería La Orquídea, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; donde constituyeron su hogar en armonía y comprensión mutua cumpliendo cada uno sus deberes y obligaciones, pero con el tiempo fue surgiendo desavenencias, diferencias incorregibles, que terminaron definitivamente con el amor existente entre ellos; y a partir día 20 de Enero del año 2020, tomaron la decisión de separarse definitivamente, y desde entonces el conyugue de mi representada se fue del que hasta ese momento fue de su hogar, y habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma debido al desamor existente entre ellos…”.

Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y expresamente determina que no se fomentaron ni adquirieron bienes que repartir o que liquidar.

Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 136, expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N°136, expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Poder Especial, otorgado por la ciudadana Yugleni Gregoria Alvarran Paz, al Abogado Gustavo Enrique Pérez Garrido, titular de la cédula de identidad V-13.740.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.434, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 2024, bajo el Nº 58, Tomo 2, Folio 194 hasta 196, (folios 03 al 05), que al tratarse de copias fotostática certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, el carácter con que actúa el prenombrado Abogado; y así se aprecia.


2.-Copia fotostática simple y certificada del Acta de Matrimonio Nº 108, expedidas en fechas 05/08/2024, y 08/08/2024 ambas, por la Abogada Liseth Isabel Sierra Montiel, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara Estado Zulia (folios 06 al 08, y 11 y 12) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem concatenado con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Yugleni Gregoria Alvarran Paz y Oswaldo José Paz Urdaneta, desde la fecha 18/07/2014. Y así se decide.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 108, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notificado el ciudadano Oswaldo José Paz Urdaneta, anteriormente identificado; y, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N°136, expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vásquez, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Yugleni Gregoria Alvarran Paz, a través de su Apoderado Judicial Gustavo Enrique Pérez Garrido contra el ciudadano Oswaldo José Paz Urdaneta, todos ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°136, expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Yugleni Gregoria Alvarran Paz y Oswaldo José Paz Urdaneta, antes identificados en fecha 18/07/2014, ante el Registradora Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 108; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.


La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 pm). Conste.- (Scría).










Solicitud Nº 1686-2024.-
MSP/yrp/yoselinferrer.-