LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: Nº 1.824-24.

SOLICITANTE: OMAR JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.487, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: WUILIAM FERNANDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.371.

CONYUGE: GLADYS MAGALY SEQUERA CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.705.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMÓN DIAZ COLLANTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.864.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por el ciudadano OMAR JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.238.487, con domicilio en la Urbanización avenida Simón Bolívar, casa donde funciona taller aire Manuel, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Wuiliam Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.371, mediante el cual solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana GLADYS MAGALY SEQUERA CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.705, con domicilio en el Barrio Monseñor de Unda, calle Nº 01, casa Nº 10, paredes de piedra, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016)..

En fecha 23/09/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.824-24, se admitió y se ordenó la citación a la ciudadana Gladys Magaly Sequera Canelones, así como se libró boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las respectivas boletas. (Folio 13 al 15.)
En fecha 03/10/2024, la Alguacil del Tribunal consigan diligencia y boleta de citación correspondiente a la ciudadana Gladys Magaly Sequera Canelones, debidamente firmada. (Folios 16 y 17).
En fecha 03/10/2024 el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno resulta de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por Maria Mendoza, en su condición de asistente. (Folios 18 y 19)
En fecha 08/10/2024 encontrándose dentro del lapso legal establecido para que la parte demandada compareciera a exponer lo que considere conveniente sobre la presente solicitud, Se deja constancia que la misma lo hizo debidamente asistida por el abogado José Ramón Díaz Collante, y expuso lo siguiente:

“…Es falso de toda falsedad como lo dice el solicitante que haya habido perdida de amor al contrario por quererlo le he aguantado tantas cosas que el lo reconoce en su escrito y la situación de que se haya ido de la casa se debe a problemas y a hechos acaecidos con mi madre que es una anciana de 81 años, hecho estos que el sabe que por tenerle alta estima no han salido a la luz y es el quien toma la decisión por su conducta de separarse del hogar común. En razón a ello Ciudadano Juez, y considerando que hemos convivido por treinta y nueve (39) años como conyugue es por lo que no hay diferencia de caracteres por lo contrario mantuvimos nuestra relación como una verdadera pareja que somos profesándonos amor mutuo. En razón a lo expuesto hago formal oposición a la declaratoria con lugar a esta solicitud por cuanto es falso que haya desafecto por mi parte. De esta manera presento mis alegatos con el Ruego al ciudadano Juez se sirva tomarlo en cuenta a la hora de decidir…”

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil en fecha 22 de Julio del año 1985, por ante la Prefectura del Distrito Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 217, folio 109, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1985. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre GLADYSMAR AGUILAR SEQUERA y NELLYS CAROLINA AGUILAR SEQUERA. Asimismo, manifiesta que si fomentaron bienes que pudieran ser objeto de partición. Alega igualmente, que hace un tiempo, para acá se presentaron discrepancias en nuestra relación diaria por incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia la perdida del amor, la carencia de afecto y la aparición gradual de apatía en nuestra relación, es decir, se produjo entre nosotros un alejamiento emocional que rompió todo sentimiento positivo que una vez tuvimos, siendo imposible la vida en común, motivo por el cual nos separamos de hecho desde el mes de 01 de junio del año 2.024 y no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación entre nosotros, es por lo que ejerciendo nuestro derecho a la libre manifestación de voluntad y al libre desarrollo de nuestra personalidad, debido a la separación que han tenido desde el mes de enero del año 2024, por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya habido entre ellos ningún tipo de reconciliación, interpone el presente divorcio, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
El solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Gladys Magaly Sequera Canelones y Omar José Aguilar, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 217, folio 109, del año 1985. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas simple de las cedulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: Omar José Aguilar y Gladys Magaly Sequera Canelones, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas de las actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos: Gladysmar Aguilar Sequera y Nellys Carolina Aguilar Sequera, de fechas de nacimiento: 24/04/1986 y 27/11/1990, expedidas por Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa; Documento Público, mediante el cual, se demuestra la identificación integra de los hijos procreados dentro del vinculo conyugal a las cuales se le confiere pleno valor probatorio por ser documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en el Barrio Monseñor de Unda, calle Nº 01, casa Nº 10, paredes de piedra, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Como resultado de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Omar José Aguilar con citación de su conyugue la ciudadana Gladys Magaly Sequera Canelones encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce este quien aquí juzga que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.238.487, con citación de su conyugue la ciudadana GLADYS MAGALY SEQUERA CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.705, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos OMAR JOSE AGUILAR y GLADYS MAGALY SEQUERA CANELONES, en fecha 22 de Julio del año 1985, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 217, folio 109, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1985.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de Octubre del dos mil veinticuatro (11/10/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.