LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: Nº 1.842-24.

SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE MONTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.254.878, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR GREGORIO BRICEÑO ARTIGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.211.

CONYUGE: MARIANGELA CAROLINA LINARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.008.067.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.254.878, con domicilio en El Barrio La Importancia calle principal, casa Nº 8 del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado HECTOR GREGORIO BRICEÑO ARTIGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.211, mediante el cual solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARIANGELA CAROLINA LINARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.008.067, con domicilio en la calle Londres 2 piso 4D Mostoles Madrid España, TELEFONO +34- 623492831, correo Electrónico linares.marisngela@gmsil.com, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016)..

En fecha 04/10/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.842-24, se admitió y se ordenó la citación a la ciudadana Mariangela Carolina Linares Pérez, así como se libró boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las respectivas boletas. (Folio 06 al 09.)
En fecha 15/10/2024, el Alguacil del Tribunal consiga diligencia y boleta de citación correspondiente a la ciudadana Mariangela Carolina Linares Pérez, debidamente firmada la cual realizo vía WhatsApp. (Folios 10 al 12).
En fecha 16/10/2024 el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno resulta de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por Isabel Martínez, en su carácter de secretaria. (Folios 13 y 14)
En fecha 18/10/2024 encontrándose dentro del lapso legal establecido para que la parte demandada compareciera a exponer lo que considere conveniente sobre la presente solicitud, Se deja constancia que la misma no compareció

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIANGELA CAROLINA LINARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.008.067 con domicilio en la calle Londres 2 piso 4D Mostoles Madrid España, TELEFONO +34- 623492831, correo Electrónico linares.marisngela@gmsil.com ante la Alcaldía Bolivariana Rosario de Perija, Registro civil de la Parroquia El Rosario de Perija estado Zulia la cual se inserto en los libros de matrimonio bajo el acta 146, libro 02 del año 2009 llevado por este Registro civil a los diecisiete (17) días del mes de marzo año 2.011. Asimismo, manifiesta que celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización La Granja manzana G, torre 2 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Alega igualmente, que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no adquirimos vivienda alguna, ni hijos. Manifiesta a su vez, nos encontramos separados de hecho desde el veinte (20) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), es decir, por mas de cuatro (04) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo anteriormente expuesto, es que ocurro a su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO, basándose mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014. Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, yo RAFAEL ENRIQUE MONTERO DIAZ antes identificado, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que me une a la ciudadana MARIANGELA CAROLINA LINARES PEREZ en virtud de existir el mutuo consentimiento. En cuanto al domicilio procesal de la demandada, indico la siguiente dirección calle Londres piso 4D2 piso 4D Mostoles Madrid España, TELEFONO +34- 623492831, para su respectiva notificación así sea electrónica Correo: linares.marisngela@gmsil.com como lo establece el articulo 174 del cpc.
El solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Rafael Enrique Montero Díaz y Mariangela Carolina Linares Pérez, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario de Perija estado Zulia, en la casa de habitación de la contrayente, ubicada en la Urbanización La Colina, calle Nº02, casa Nº 30, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 146, del año 2009. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas simple de las cedulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: Rafael Enrique Montero Díaz y Mariangela Carolina Linares Pérez, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en la Urbanización La Granja manzana G, torre 2 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Como resultado de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Rafael Enrique Montero Díaz con citación de su conyugue la ciudadana Mariangela Carolina Linares Pérez encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce este quien aquí juzga que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.254.878, con citación de su conyugue la ciudadana MARIANGELA CAROLINA LINARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.008.067, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MONTERO DIAZ y MARIANGELA CAROLINA LINARES PEREZ, en fecha 14 de Noviembre del año 2009, en la casa de habitación de la contrayente, ubicada en la Urbanización La Colina, calle Nº 02, casa Nº 30 llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario de Perija estado Zulia, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 146, del año 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de Octubre del dos mil veinticuatro (21/10/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.