LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DECRETO

Guanare, 25 de Octubre de 2024
Años: 214° y 165°

Tramitada como ha sido la presente Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana EPIFANIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.422, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.322; mediante la cual solicita que se le declare a ella, y a los ciudadanos PEDRO JAVIER SANCHEZ SANCHEZ y JODNEHILLY ZARAHY BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.20.317.758, y 31.202.559 respectivamente; en su carácter de conyugue e hijos, respectivamente la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO RAMON SANCHEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.553.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, se omitió la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, en acatamiento de los lineamientos emanados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al trámite a seguir en los asuntos recepcionados en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, del estado Portuguesa el día 23/05/2024..
La parte así mismo aporto los siguientes medios probatorio Copia fotostática certificada del acta de defunción signada bajo el Nº 931, Tomo 4, Folio 199, correspondiente al ciudadano PEDRO RAMON SANCHEZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.553 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO RAMON SANCHEZ y EPIFANIA SANCHEZ signada bajo el Nº 219, Tomo 2, Folio 76 vto, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente al año 2007, copias fotostáticas certificadas de las Actas de nacimientos correspondiente a los ciudadanos: JODNEHILLY ZARAHY BETANCOURT y PEDRO JAVIER SANCHEZ SANCHEZ, expedidas, la primera por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda por el Registro Civil de Nacimientos del hospital General Universitario Dr. Miguel Oraa, copia fotostática simple de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos JODNEHILLY ZARAHY BETANCOURT, PEDRO JAVIER SANCHEZ SANCHEZ, EPIFANIA SANCHEZ y PEDRO RAMON SANCHEZ (causante),;
En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: ELIDA ALEXIS GREGORIO COLMENAREZ y ELIDA MERCEDES MORANTE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.068.760 y V-14.864.543; testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante

En consecuencia por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Curto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: EPIFANIA SANCHEZ JODNEHILLY ZARAHY BETANCOURT y PEDRO JAVIER SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificados, en su condición de cónyuge e hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos del causante PEDRO RAMON SANCHEZ, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.

En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud.
El Juez Suplente,


Abg. Fernando José Rojas Rivas.

La Secretaria,


Abg. Beatriz Mendoza.