REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 10 de Octubre de 2024
214° y 165º
EXPEDIENTE Nº 1658/2024
DEMANDANTE




ABOGADO
ASISTENTE RUT MARIA VASQUEZ ROMAN Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-11.706.125,de este domicilio del Municipio Unda del Estado Portuguesa

Maria Teresa Andrade Pargas Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº118.086.

DEMANDADO:




MOTIVO
DILIA ROSA GRATEROL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.775.786 de este domicilio del Municipio Unda del Estado Portuguesa,

Reconocimiento de Instrumento Privado

SENTENCIA
DEFINITIVA

MATERIA
CIVIL

I
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana RUT MARIA VASQUEZ ROMAN Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-11.706.125, de este domicilio, del Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistida en este acto por la Abogada Maria Teresa Andrade Pargas Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº118.086, en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana: DILIA ROSA GRATEROL reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo--------------------------------------------------------------------------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Entre nosotras, RUT MARIA VASQUEZ ROMAN y DILIA ROSA GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, hábiles, solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-11.706.125. y V-6.775.786 respectivamente. Por medio del presente instrumento. DECLARAMOS: Que hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente TRANSACCION O CONVENIO DE PAGO, el cual se regirá conforme a las siguientes: CLAUSULAS: PRIMERA: La ciudadana Rut María Vásquez Román, ya identificada en su condición de ACREEDORA, otorga, EN CALIDAD DE PRESTAMO, a la segunda nombrada ciudadana Dilia Rosa Graterol, igualmente identificada, en calidad de DEUDORA, la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55.155.00 Bs) equivalentes a MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500.00$)AMERICANOS, cuyo valor, para el día de hoy, 18 de septiembre de 2.024, representa una de las monedas de mayor valor, conforme a la taza oficial del Banco Central de Venezuela. Clausula. SEGUNDA: De mutuo y común acuerdo ambas partes acordaron como fecha de pago, el día 18 de noviembre de 2.024, fecha en la cual la deudora se obliga a cancelar de manera total y oportuna dicha deuda, sin aviso y sin protesto. Clausula TERCERA: Las partes involucradas se comprometen a estar ubicables y localizables el día que corresponda el pago de la mencionada deuda, Cláusula CUARTA: Lo no previsto en el previsto en el presente convenio de pago, se regirá de conformidad que con la Ley que regula la materia. Clausula QUINTA: La no cancelación de la deuda prevista. en lapso aquí previsto, dará lugar el accionar por parte de la acreedora. Clausula SEXTA: Se estable como domicilio procesal, los tribunales coya Jurisdicción corresponda. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en la población de Chabasquén, Municipio, Monseñor Unda Estado Portuguesa. Conformes firman, a los dieciocho días del mes septiembre de dos mil veinticuatro.----------------------------------------------------------
El Tribunal por auto de fecha 24-09-2024 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación--------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio Nº seis (06) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 01-10-2024, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada de la ciudadana: DILIA ROSA GRATEROL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.775.786 de este domicilio del Municipio Unda del Estado Portuguesa ----------------------------------------------
Estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal la Demandada ciudadana: DILIA ROSA GRATEROL, antes identificada, asistida por el Abogado Pausides Briceño Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.328.497, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.086 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado el cual cursa en folio Dos (02) del presente expediente a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana: RUT MARIA VASQUEZ ROMAN, ya identificada, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Codigo de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordeno agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el primer Quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia---------------------------------------------

II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA------------------------

De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadana: DILIA ROSA GRATEROL, reconoció el contenido y firma del instrumento privado Y ASI SE DECIDE-----------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar-----------------------------------
Segundo: la demandada ciudadana: DILIA ROSA GRATEROL, fue citada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana RUT MARIA VASQUEZ ROMAN, ya identificada, asistida por la Abogada, Maria Teresa Andrade Pargas Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº118.086---------------------------------------------------------------------------------
Tercero: la demandada ciudadana: DILIA ROSA GRATEROL asistida por el Abogado Pausides Briceño Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.328.497, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.086, previa Boleta de Citación comparecieron por ante este Tribunal y reconocieron el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana RUT MARIA VASQUEZ ROMAN, identificada en autos y que cursa al folio Nº dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE---------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada..
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante

Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (10) días del mes de Octubre de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:50 am, Conste.

El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Roja