DECRETO.
En el día de hoy 16 de octubre de 2024, estando plenamente construido en Tribunal Móvil, ubicado en la Concha Acústica Sexagésimo Barco, Municipio Turen, Estado Portuguesa, cumpliendo lineamientos emanados de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Rectoría del Estado Portuguesa, se recibió escrito de solicitud con motivo de: DECLARACIÓN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; siendo debidamente distribuida por el Tribunal Tercero (Distribuidor) Competente; la misma fue presentada por la ciudadana: ANA MARIA HERRERA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 18.672.298, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida Padre Esteller, de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.693.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.116 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con Competencia en la Materia Civil, en el cual solicita sea declarado la prenombrada ciudadana quien fuera Hija de las De Cujus; así como a sus hermanos ciudadanos: GERARDO JOSE HERRERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.214.238, y PEDRO ENRRIQUE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.541.756; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana: NELLY COROMOTO FIGUEROA, quien en vida era venezolana, titular de Cédula de Identidad N°: V-5.941.725, siendo su ultimo domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida Padre Esteller de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y quien en vida era mi madre, y quien murió Ab- Intestato; tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 059 certificada, emitida por el Registro Civil, de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el anexo marcada con "A", la cual fue acompañada a la presente solicitud; asimismo, adjunta copia fotostática certificada de las acta de defunción, copias fotostáticas de las cedulas de identidad del solicitante y de sus hermanos, copia fotostática la cedula de identidad de la De Cujus, copia certificadas del acta de nacimiento del solicitante y de sus hermanos, y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los testigos, folios (03 al 13).

En fecha: Dieciséis (16) de Octubre de 2024, se le da entrada a la presente solicitud en los libros respectivos quedando anotada bajo el número 1.738-2024. Asimismo, se admite la presente solicitud, y se ordena la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, folios (14 al 15).

En un mismo orden de ideas, dentro de esta misma fecha, (16-10-2024), este Tribunal, acuerda de conformidad lo solicitado; se escuchó oír las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: EDITH JOSEFINA RIVERO PEÑA, y LEONEL DARIO RODRIGUEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.752.302, y N° V.- 15.867.482, respectivamente. Siendo los testigos promovidos por la parte interesada, folios (16 y 17).

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Con los documentos acompañados en la solicitud, a saber; Copia Certificada de la Acta de Defunción Nº 059, de la De Cujus, correspondiente a la ciudadana: NELLY COROMOTO FIGUEROA, quien en vida era venezolana, titular de Cédula de Identidad N°: V-5.941.725, quien falleció de Ab-Instestato el día: Cuatro (04) de Mayo de 2024, en el Hospital Dr. Oswaldo Barrios, de Píritu Estado Portuguesa, (folios 04 al 05) frente y vuelto, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del solicitante y de sus hermanos acompañada de las partidas de nacimiento de los mismos, Folios (06 al 12), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la De Cujus, Folio (03), copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los testigos promovidos, Folio (13), documentos que este Juzgador aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De igual forma, tomando en consideración las declaraciones de los ciudadanos: EDITH JOSEFINA RIVERO PEÑA, y LEONEL DARIO RODRIGUEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.752.302, y N° V.- 15.867.482, respectivamente. (Folios 16 y 17), quienes se encuentran debidamente identificados en los autos y quienes estuvieron contestes en afirmar los hechos narrados, no encontrándose incursos en ninguna de las generales de ley; razón por la cual son valoradas y apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas todas las pruebas traídas por el solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, considera que se encuentra suficientemente demostrado que la ciudadana: NELLY COROMOTO FIGUEROA, quien en vida era venezolana, titular de Cédula de Identidad N°: V-5.941.725, deja como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus bienes, a sus hijos ciudadanos: ANA MARIA HERRERA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 18.672.298, GERARDO JOSE HERRERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.214.238, y PEDRO ENRRIQUE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.541.756. “ASÍ SE DECLARA”. –
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo expresamente los derechos de terceros por la naturaleza misma de la presente solicitud; DECLARA las presentes actuaciones suficientes para que se acrediten como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante, ciudadana: NELLY COROMOTO FIGUEROA, quien en vida era venezolana, titular de Cédula de Identidad N°: V-5.941.725, a sus Hijos ciudadanos: ANA MARIA HERRERA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 18.672.298, GERARDO JOSE HERRERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.214.238, y PEDRO ENRRIQUE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.541.756.

Expídanse por Secretaría, copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones; así como, del presente Decreto, siendo a costa de los solicitantes la reproducción de las mismas. Publíquese, Regístrese, devuélvase original de las presentes actuaciones a la interesada a los fines legales consiguientes previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Píritu, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA,




ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ

LA SECRETARIA;



ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.






En el mismo día de hoy 16-10-2024, siendo las 1:50 p.m., se publicó el presente Decreto.

Conste,
Scría. -


SOLICITUD N° 1.738/2024.-

LLJ/ FSS/jgv. –