Por recibido de su debida distribución realizada en fecha: 16-10-24, por el Tribunal Tercero (Distribuidor), Competente y dando cumplimiento a la Resolución 2014-0009 y a la Jornada de los TRIBUNALES MOVILES de fecha: 16/10/2024, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A (conjunta) del Código Civil, y en atención a la Jornada de los TRIBUNALES MOVILES de fecha: 16/10/2024, presentada por la ciudadana: AURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V- 12.339.868, domiciliada en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida en este Acto por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con Competencia ampliada en Materia Civil, presento escrito por motivo de Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015; Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y sentencia Nº 693 de fecha: 02-06-2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, conjuntamente con sus anexos, constantes de un (01) folio y cinco (10) anexos.
En fecha: Dieciséis (16) de Octubre de 2024, se le da entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.744/2024 (folio 13).
En un mismo orden de ideas, este Tribunal estando dentro del lapso para admitir la presente solicitud observa que en el escrito de solicitud tanto la parte solicitante ciudadana: AURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V- 12.339.868, así como el demandado ciudadano: RICHARD JOSE PRADO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.199.458, se puede apreciar que los ciudadanos se encuentran domiciliados la primera en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa y el segundo en Austurias Avilés, Llano Ponte 16, Piso 2, España. Por lo tanto, este Tribunal es incompetente para conocer de la misma por el territorio, siendo necesario su declinatoria a un Juzgado Competente.

Por otra parte, analizando la Resolución N° 2009-00006, de fecha: del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En este mismo orden, es importante señalar que en los juicios de divorcio o separación de cuerpo la competencia para conocer de los mismos está determinada por el lugar del domicilio conyugal, y en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754 y el Código Civil en sus artículos 140 y 140-A, prevén lo siguiente:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho, o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En base a lo expuesto, este juzgador a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Administración de Justicia y vías expedita para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la declinatoria de la competencia, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y ASI SE DECIDE.

La presente sentencia quedara firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho de pronunciada la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Definitivamente firme el presente fallo, el expediente será remitido al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua; donde la causa continuará su curso en el plazo indicado en el artículo 75 ejusdem aplicado supletoriamente por disposición del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y articulo 140 y 140-A del Código Civil.
Anótese en los libros respectivos, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,





ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.


LA SECRETARIA,



ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 9:16 am, del día 16-10-2.024,
conste,
Scria.-

Solicitud Nº 1.744/2.024.
LLJ/FSS/jgv.-