Por recibido de su debida distribución realizada en fecha: 04-10-24, por el Tribunal tercero (Distribuidor), Competente y dando cumplimiento a la Resolución 2014-0009 y concediéndole entrada en fecha: 07 de Octubre del año 2024; anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, en modalidad de habeas data, interpuesta por la ciudadana: SAMGIB HEDILMAR ORELLANA CORDERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.142.447, domiciliada en La Urbanización La Laguna 2, Calle 3, Casa N° 09, Parroquia; Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Número de Teléfono 0412-153-54-80, con Red Social WhatsApp, Dirección de Correo Electrónico; osamgib@gmail.com; asistida por su Apoderado Judicial Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.561.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, mediante la cual solicitó “Acción de Amparo Constitucional, se desprende de un hecho social que goza de la protección del Estado; el trabajo articulo 89 CRBV. Derechos vulnerados y transgredidos por funcionarios de las dependencias administrativas del Poder Municipal de Turén Estado Portuguesa. Dejaron plasmado, una circunstancia que rodearon un Oficio sin Número (ni de una dependencia ni de la otra) de dos (2) Institución Pública Municipal, de fecha 27 de septiembre del 2024 del ilegal despido Ejecutado y Suscrito por: Síndico Procurador del Municipio Turén y la Directora (E) RRHH, en una EJECUCIÓN ESPURIA de mala praxis jurídica administrativa. Donde menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley a los efectos es nulo, prescritos en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de amparo procede cuando es contraria al ordenamiento jurídico. Quebrantando forma sustancial de prerrogativas procesales, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. Publicada en la G.O. N°6.651 Extraordinaria de fecha 22/09/2021”, correspondiéndole a este Tribunal conocer de dicha acción, previa distribución aleatoria.
La remisión obedeció a que el referido Tribunal, en fecha 07 de Octubre de 2024, declinó la competencia para el conocimiento del amparo en cuestión, en “un Tribunal con Competencia en lo Contencioso Administrativo”, en atención a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Leído en su integridad el escrito contentivo de la acción constitucional, este Tribunal procede a examinar si efectivamente ostenta la competencia para conocerla, como fuere decidido por el Juzgado remitente:
I ÚNICO
La sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, afirmó que la competencia de este Tribunal para conocer la acción de habeas data intentada en autos, viene dada por el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Este artículo establece lo siguiente:
“El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.” (Destacado de este Tribunal).
Así, luego de citar el precepto aludido, así como también el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado en cuestión señaló: “considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal con Competencia en lo Contencioso Administrativo y con Competencia Territorial y así se decide.”. Por lo anterior, este Tribunal remitente declaró en su dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN, RIF. G-0000189-5, Dirección Av.3 entre Calles 6 y 7 Frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Dirección de Correo Electrónico; rrhhalcaldiaturen@gmail.com, Telefax: 0256-321-24-44; y en su condición de SINDICO PROCURADOR del Municipio Turen, Abg. LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal en lo Contencioso Administrativo y con Competencia Territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese (sic) y ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión a un Tribunal (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial (…).”.
Al margen de lo anterior, advierte este Juzgador que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ciertamente ordena que la competencia para conocer de las acciones de habeas data, corresponde a un Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo y con competencia territorial, pero dicha norma también añade que esta competencia territorial está circunscrita “en el domicilio del o la solicitante”.
Por otra parte, este Tribunal observa que, en el escrito, se enfatiza que la presente acción de habeas data tiene como finalidad “Amparo Constitucional A Los Derechos Fundamentales” de la información relacionada con los antecedentes penales del referido ciudadano, llevada por los Organismos competentes. Al respecto, la Sala Constitucional ha delineado cuándo estamos en presencia de una acción de habeas data, en los siguientes términos:
“De igual forma, esta Sala en sentencia N° 352 del 24 de febrero de 2006, estableció una diferencia entre el amparo constitucional y el habeas data para determinar, con fundamento en la pretensión que se deduzca, cuál es la vía judicial idónea. Precisando lo siguiente:
‘La diferenciación entre amparo o habeas data se basa en que, a través del primero, no se puede constituir derechos, sino restablecerlos, lo cual implica, necesariamente, que el demandante es el titular del derecho cuya infracción alega. Por tanto, cuando se denuncie la violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo sobre lo que se planteó, procede una demanda de habeas data’.” (Véase Sentencia Nº 233 del 13 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Doctor, L.F.D.B.).
De tal manera que, no cabe duda que estamos en presencia de una acción constitucional en modalidad de habeas data, que, por consiguiente, en acatamiento al artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a un Tribunal de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo y con Competencia Territorial en el domicilio del accionante.
Sin embargo, dado que aún no han sido creados dichos tribunales, los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)” (Vid. Sentencia Nº 578 del 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor, A.D.R.).
En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, para que esta conozca y se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia planteado en este procedimiento. Así se decide.
II DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Plantea, de oficio, y ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, para que ésta conozca y decida lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los. Siete (07) días del mes de Octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación. -
LA JUEZA
ABG.LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En el mismo día de hoy: 07-10-2024, siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión. Conste
Scría. -
EXPEDIENTE N°1351/2024. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA).
LLJ/act.
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