Vista el escrito interpuesto en fecha: Tres (03) de Octubre del 2024, por la ciudadana: LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.843.611, debidamente asistida en este acto por las ciudadanas: GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.475, número de teléfono 0414-5680272, correo electrónico: gladysmejias34@gmail.com, y MARIA MARGINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.051.106, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.475, número de teléfono 0416-0508176, correo electrónico: 0512mariahernandez@gmail.com, contra auto por este Tribunal en esta misma fecha, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicho recurso bajo los siguientes términos:
Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Establecen lo siguiente:
Artículo 1.363 del Código Civil, establece: " el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: Hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...
Artículo 1.364 ejusdem: "aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente...
De tal manera que al final los hechos anteriormente narrados se pueden verificar los requisitos para reconocer un testamento, sin haberlo protocolizado o registrado, en base a los fundamentos de los artículos 849 al 864 del Código Civil, establece la forma de los testamentos y como deben ser otorgados.
Artículo 849 del Código Civil: "El testamento ordinario es abierto o cerrado"
Articulo 853 ejusdem: "También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o antes cinco testigos sin la concurrencia del Registrador"
Articulo 855 ejusdem: "En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmaran el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que debe hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo".
De conformidad con el Artículo 917 del Código de Procedimiento Civil: "El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verifico el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testar, o a quien firmo a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Así mismo, la Gaceta Oficial N° 39.152, Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de ese año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó establecido la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio, de la manera siguiente:
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, de semejante naturaleza.
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
El auto apelado, que consta de Acta de Apertura y publicación del
Testamento cerrado, objeto de esta solicitud, no se refiere a pronunciamiento de fondo, se refiere a un acto de mero trámite,.. En jurisdicción voluntaria, la cual fue ordenada analizando el cumplimiento y llenos los extremos legales presentes
conforme a la Ley
Partiendo de la noción que, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse apelación o aparecer cualquier otro tipo de controversia, Considera está juzgadora, que en materia de Jurisdicción voluntaria solo son apelables por quien acude a ella, no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de dicho recurso. Así se decide.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA, lo solicitado, mediante el escrito presentado, por la ciudadana: LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.843.611, debidamente asistida en este acto por las ciudadanas: GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.475, número de teléfono 0414-5680272, correo electrónico: gladysmejias34@gmail.com, y MARIA MARGINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.051.106, inscrito en el Inpreabogado, número de teléfono 0416-0508176, correo electrónico: 0512mariahernandez@gmail.com, de fecha: Veintiséis (26) de Octubre del año 2024.
Publíquese, Regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu a los
Ocho (08) días de Octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG, FLOREIDIS SEGURA
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 08-10-2.024,
conste,
Scria.-
Solicitud Nº 1.451-A/2021.
LLJ/FSS/jgv.-
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