TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 162-2024
PARTE DEMANDANTE: ROBINSON JESUS CASTILLO CORDERO Y YOHANDRI ANDREINA CASTILLO CORDERO, Venezolanos, mayores de edades, hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-22.108.561 y V-19.052.300, ambos domiciliados en la calle Principal casa s/n sector patio grande, de la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: STEFANY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.151.493, inscrita en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº. 228.102.
PARTE DEMANDADA: CRISALDA MARIA CASTILLO MORA Y AUDELIS ANTONIO CASTILLO MORA, Venezolanos, mayores de edades, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.659.085 y V-7.599.766, ambos domiciliados en la avenida 7, calle 5 y 8, barrio Andrés Eloy blanco, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turén del estado Portuguesa.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 14 de Octubre del presente año, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 15 de Octubre del presente año, cuando los ciudadanos: ROBINSON JESUS CASTILLO CORDERO Y YOHANDRI ANDREINA CASTILLO CORDERO, Venezolanos, mayores de edades, hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-22.108.561 y V-19.052.300, ambos domiciliados en la calle Principal casa s/n sector patio grande, de la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa., debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: STEFANY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.151.493, inscrita en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº. 228.102, interpuesto demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos: CRISALDA MARIA CASTILLO MORA Y AUDELIS ANTONIO CASTILLO MORA, Venezolanos, mayores de edades, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.659.085 y V-7.599.766, ambos domiciliados en la avenida 7, calle 5 y 8, barrio Andrés Eloy blanco, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turén del estado Portuguesa, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio cuatro (03).

En fecha 15 de Octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se cito los ciudadanos: CRISALDA MARIA CASTILLO MORA Y AUDELIS ANTONIO CASTILLO MORA, Venezolanos, mayores de edades, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.659.085 y V-7.599.766, ambos domiciliados en la avenida 7, calle 5 y 8, barrio Andrés Eloy blanco, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turén del estado Portuguesa, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos sucitación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 08 de Octubre de 2024, comparece por ante el despacho de este tribunal los ciudadanos: CRISALDA MARIA CASTILLO MORA Y CARLOS DOMINGO CASTILLO MORA apoderado del ciudadano AUDELIS ANTONIO CASTILLO MORA, Venezolanos, mayores de edades, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.659.085 y V-7.599.766, ambos domiciliados en la avenida 7, calle 5 y 8, barrio Andrés Eloy blanco, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turén del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLARA ROYERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.881.892, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 214.903, contesta la demanda de la siguiente manera:
“… Que renunciamos a lapso procesales, de esta actuación, de reconocimiento de contenido y firma, y reconocemos el documento privado que se encuentra reposando en el expediente antes identificado ...”

Para decidir este Tribunal observa, observa que de la diligencia suscrita por los ciudadanos: CRISALDA MARIA CASTILLO MORA Y AUDELIS ANTONIO CASTILLO MORA, Venezolanos, mayores de edades, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.659.085 y V-7.599.766, , de la cual conviene y reconoce el contenido y firma del documento que suscribió, el cual es objeto principal de esta demanda. El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada: CRISALDA MARIA CASTILLO MORA Y AUDELIS ANTONIO CASTILLO MORA, Venezolanos, mayores de edades, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.659.085 y V-7.599.766, ambos domiciliados en la avenida 7, calle 5 y 8, barrio Andrés Eloy blanco, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turén del estado Portuguesa, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que: CRISALDA MARIA CASTILLO MORA Y AUDELIS ANTONIO CASTILLO MORA, identificado en autos, comparecieron libres de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convinieron y reconocieron en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano: CRISALDA MARIA CASTILLO MORA Y CARLOS DOMINGO CASTILLO MORA apoderado del ciudadano AUDELIS ANTONIO CASTILLO MORA, Venezolanos, mayores de edades, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.659.085 y V-7.599.766, ambos domiciliados en la avenida 7, calle 5 y 8, barrio Andrés Eloy blanco, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turén del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLARA ROYERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.881.892, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 214.903,en la cual renuncian a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, donde recibe un dinero, de hecho con los ciudadanos: ROBINSON JESUS CASTILLO CORDERO Y YOHANDRI ANDREINA CASTILLO CORDERO, Venezolanos, mayores de edades, hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-22.108.561 y V-19.052.300, conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo la negociación ente los referidos, cuyo documento privado establece:
“…Nosotros, CRISALIDA MARIA CASTILLO MORA Y AUDELIS ANTONIO CASTILLO MORA venezolanos mayores de edad, soleros Domiciliados en Turen estado Portuguesa, titulares de la cédula número N° V -8.659.085, V- 7.599.766 civilmente hábiles en mi carácter de representantes de un la sucesión IGNACIO CASTILLO porcentaje de 13/01/2003 certificado de solvencia número 0141-2024 declaro: Damos venta quien falleció ad-intestato en fecha pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos, ROBINSON JESUS CASTILLO CORDERO Y YOHANDRI ANDREINA CASTILLO CORDERO, venezolanos solteros, portadores de la cédula de identidad número Nº V-22.108.561, Nº V- 19.052.300 domiciliados en Turen Estado Portuguesa, una vivienda rural destinada para habitación familiar construida en un terreno municipal ubicado en la comunidad villa Bruzual jurisdicción del municipio Turen del estado Portuguesa, comprendiendo de una extensión de terreno de: Veinticinco Metros de Largo por Quince Metros de Ancho (25 X 15 Mts.) Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados.- (375 Mts2.) y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Sr. Ulises Chirinos. SUR: Sra. Altagracia Pérez. ESTE: Av.19 de Septiembre.- OESTE: Terreno Municipal. Documento autenticado por ante la notaria publica Quinta de Maracay, registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquin Crespo del Estado Aragua, en fecha El inmueble descrito se encuentra identificado con el Código Catastral N°18-14-01-000-004-018-010 según se evidencia en ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Nos pertenece el 66,66 % de la propiedad como herederos del ciudadano: IGNACIO CASTILLO. El precio de la venta es de: VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (20.000,00 BS) que declaramos recibir de manos de los compradores a través de un Cheque N° 06000017 a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transferimos a los compradores propiedad y posesión. Del porcentaje del inmueble aquí vendido, sobre el cual no pesa gravamen alguno Y nosotros ROBINSON JESUS CASTILLO CORDERO Y YOHANDRI ANDREINA CASTILLO CORDERO anteriormente identificada, declaramos: Que aceptamos la venta que por este documento se nos hace, conforme a los términos antes expuestos, y declaran bajo juramento, que los capitales, bienes, haberes valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades lícitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación Alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos, contemplados en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente, En Turen, a los 20 días del mes de febrero del 2023.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana: CRISALDA MARIA CASTILLO MORA Y AUDELIS ANTONIO CASTILLO MORA, Venezolanos, mayores de edades, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.659.085 y V-7.599.766 y ROBINSON JESUS CASTILLO CORDERO Y YOHANDRI ANDREINA CASTILLO CORDERO, Venezolanos, mayores de edades, hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-22.108.561 y V-19.052.300, única y exclusivamente en su contenido y firma.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la negociación entre el ciudadano CRISALDA MARIA CASTILLO MORA Y AUDELIS ANTONIO CASTILLO MORA, Venezolanos, mayores de edades, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.659.085 y V-7.599.766, y la ciudadana : ROBINSON JESUS CASTILLO CORDERO Y YOHANDRI ANDREINA CASTILLO CORDERO, Venezolanos, mayores de edades, hábil, titulares de las cédulas de identidades N° V-22.108.561 y V-19.052.300, ambos domiciliados en la calle Principal casa s/n sector patio grande, de la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa., debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: STEFANY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.151.493, inscrita en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº. 228.102., única y exclusivamente en su contenido y firma, cuyo documento privado establece textualmente lo siguiente:
“…Nosotros, CRISALIDA MARIA CASTILLO MORA Y AUDELIS ANTONIO CASTILLO MORA venezolanos mayores de edad, soleros Domiciliados en Turen estado Portuguesa, titulares de la cédula número N° V -8.659.085, V- 7.599.766 civilmente hábiles en mi carácter de representantes de un la sucesión IGNACIO CASTILLO porcentaje de 13/01/2003 certificado de solvencia número 0141-2024 declaro: Damos venta quien falleció ad-intestato en fecha pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos, ROBINSON JESUS CASTILLO CORDERO Y YOHANDRI ANDREINA CASTILLO CORDERO, venezolanos solteros, portadores de la cédula de identidad número Nº V-22.108.561, Nº V- 19.052.300 domiciliados en Turen Estado Portuguesa, una vivienda rural destinada para habitación familiar construida en un terreno municipal ubicado en la comunidad villa Bruzual jurisdicción del municipio Turen del estado Portuguesa, comprendiendo de una extensión de terreno de: Veinticinco Metros de Largo por Quince Metros de Ancho (25 X 15 Mts.) Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados.- (375 Mts2.) y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Sr. Ulises Chirinos. SUR: Sra. Altagracia Pérez. ESTE: Av.19 de Septiembre.- OESTE: Terreno Municipal. Documento autenticado por ante la notaria publica Quinta de Maracay, registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquin Crespo del Estado Aragua, en fecha El inmueble descrito se encuentra identificado con el Código Catastral N°18-14-01-000-004-018-010 según se evidencia en ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Nos pertenece el 66,66 % de la propiedad como herederos del ciudadano: IGNACIO CASTILLO. El precio de la venta es de: VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (20.000,00 BS) que declaramos recibir de manos de los compradores a través de un Cheque N° 06000017 a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transferimos a los compradores propiedad y posesión. Del porcentaje del inmueble aquí vendido, sobre el cual no pesa gravamen alguno Y nosotros ROBINSON JESUS CASTILLO CORDERO Y YOHANDRI ANDREINA CASTILLO CORDERO anteriormente identificada, declaramos: Que aceptamos la venta que por este documento se nos hace, conforme a los términos antes expuestos, y declaran bajo juramento, que los capitales, bienes, haberes valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades lícitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación Alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos, contemplados en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente, En Turen, a los 20 días del mes de febrero del 2023.

Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la ciudadana: CAROLINA WU LI.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
SECRETARIA..-

EXP N° 162-2024.