REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 15 de octubre de 2024
214° y 165°
SOLICITUD: 705-2024
SOLICITANTE: CLAUDIA LETICIA CROCE UCCELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.641.059.
ABOGADA: YUSMARY MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 254.509.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, que por distribución de fecha 10 de octubre de 2024, se recibió en este Tribunal, suscrita por el ciudadano CLAUDIA LETICIA CROCE UCCELLO, asistida por el abogada: YUSMARY MORALES, ambos ampliamente identificados en autos, la cual solicita la rectificación de un acta de matrimonio asentada en los libros de matrimonio llevados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 03, del año 1967, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2024, este Tribunal admite la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, dando tres (3) días de despacho para pronunciarse respecto a lo solicitado. (f. 06).
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, la ciudadana CLAUDIA LETICIA CROCE UCCELLO, asistida por la abogada: YUSMARY MORALES, ambos ampliamente identificados en autos, alegan lo siguiente:
“…Fui a presentar ante el Consulado Italiano, en caracas, los recaudos solicitados para la ciudadanía italiano y me fue devuelta el Acta de Matrimonio de mis padres y me solicitaron agregar una Nota Marginal para la Rectificación por presentar una letra remarcada en el Apellido UCCELLO, dicha letra es la “U”, que el primero apellido de mi madre SEBASTIANA UCCELLO DE CROCE y lo que presenta mi abuela CENCETTINA GARRO DE UCCELLO y SALVATORE UCCELLO, también el apellido de mi abuela CONCETTINA GARRO DE UCCELLO, donde escribieron por error involuntario GORRO, siendo lo correcto GARRO…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
El artículo 145 ejúsdem, contempla: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Y, el artículo 149, de la misma ley preceptúa: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (1) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (2) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil. Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
Del presente caso, una vez, revisada minuciosamente las actas que la conforman, se desprende que la ciudadana CLAUDIA LETICIA CROCE UCCELLO, asistida por el abogada: YUSMARY MORALES, identificados en autos, solicitan la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres, tanto de la que se encuentra inserta en los Libros del Registro de Matrimonio llevados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 03, del año 1967, por cuanto, se incurrió que su dicha acta de matrimonio presenta un enmendadura en el apellido “UCCELLO” de todos los nombres que aparecen registrados con este apellido, así mismo, se puede constatar que del apellido de su abuela materna, adolece también un error el cual aparece como “GORRO”, siendo lo correcto GARRO.
La solicitante acompaña a su escrito como medios probatorios los siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-10.641.059 de fecha 11-06-2024, de la solicitante CLAUDIA LETICIA CROCE UCCELLO, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 05).
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-10.629.760 de fecha 17-03-2015, de la madre de la solicitante, ciudadana SEBASTIANA UCCELLO DE CROCE, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 05).
3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° E-208.567, de fecha 08-05-1974, del abuelo materno de la solicitante, ciudadano SALVATORE UCCELLO TANASI, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 05).
4.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° E-600.175, de fecha 09-03-1981, de la abuela materna de la solicitante, ciudadana CONCETTA GARRO DE UCCELLO, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 05).
5.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, signada bajo Nº 03 de fecha 1967, emitida por el suprimido Juzgado del Municipio Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que actualmente figura como Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folios 02 al 04).
Por consiguiente, estima este Juzgador ante tales probanzas hechas valer en la presente solicitud, acreditan fehacientemente el error material que presenta el Acta de Matrimonio, emitida el día 24 de mayo de 1967, signada con el N° 03, por el suprimido Juzgado del Municipio Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que actualmente figura como Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya rectificación se solicita, los cuales pertenecen a la ciudadana SEBASTIANA UCCELLO DE CROCE, quien manifiesta la solicitante en su escrito libelar que el acta de matrimonio de su madre presenta un error presenta un enmendadura en el apellido “UCCELLO” de todos los nombres que aparecen registrados con este apellido, así mismo, del apellido de su abuela materna, que adolece también un error el cual aparece como “GORRO”, siendo lo correcto GARRO.
Es por lo que, estas circunstancias, conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara-
DECISIÓN
En el presente caso, considera quien juzga que la voluntad expresa de la ciudadana CLAUDIA LETICIA CROCE UCCELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.641.059, es que sea subsanado el error material que adolece el Acta de Matrimonio de su madre N° 03 de fecha 24 de mayo de 1967 emitida por el suprimido Juzgado del Municipio Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que actualmente figura como Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que aparece estampado una enmendadura en el apellido “UCCELLO” y de todos los nombres que aparecen registrados con este apellido, así mismo, del apellido de su abuela materna, que adolece también un error el cual aparece como “GORRO”, siendo lo correcto GARRO, para lo cual se debe RECTIFICAR el acta de matrimonio, el cual su contenido debe ser de la siguiente manera: SEBASTIANA UCCELLO, SALVATORE UCCELLO TANASI y CONCETTA GARRO DE UCCELLO de tal manera que, los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, como quiera que tal Rectificación no origina efectos jurídicos contra terceros, sino sólo un interés personal que la solicitante, manifiesta en su solicitud, y acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas y conformes a los trámites solicitados en el auto de admisión, concluye, quien juzga que la solicitud debe declararse CON LUGAR en la definitiva. ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Rectificación del Acta de Matrimonio N° 03 de fecha 24 de mayo de 1967, emitida por el suprimido Juzgado del Municipio Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que actualmente figura como Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por la ciudadana CLAUDIA LETICIA CROCE UCCELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.641.059, de la enmendadura y error que adolece el acta de matrimonio, antes referida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 03, emitida por el suprimido Juzgado del Municipio Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que actualmente figura como Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que aparece estampado una enmendadura en el apellido “UCCELLO” y de todos los nombres que aparecen registrados con este apellido, así mismo, del apellido de su abuela materna, que adolece también un error el cual aparece como “GORRO”, siendo lo correcto GARRO. Así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir bajo oficio, copia certificada de esta decisión, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que estampen la respectiva nota marginal, objeto del presente fallo, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud, todo de conformidad con los Artículos 502 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil, así como el 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
La Secretaria
Abg. REINA M. RANGEL M.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde.
Conste.-
La Secretaria
Abg. REINA M. RANGEL M.
Solicitud N° 705-2024.
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