TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 157-2024
PARTE DEMANDANTE: DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.341, con domicilio en la calle 4 con avenida Nº 11, barrio barba de tigre, de la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNIS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.857, inscrita en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº. 242.288.
PARTE DEMANDADA: JERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.500, domiciliada en la calle 02 del Barrio el Guasdual, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turén del estado Portuguesa.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 02 de Octubre del presente año, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 03 de Octubre del presente año, cuando la ciudadana: DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.341, con domicilio en la calle 4 con avenida Nº 11, barrio barba de tigre, de la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa., debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: ERNIS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.857, inscrita en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº. 242.288., interpuesto demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: JERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.500, domiciliada en la calle 02 del Barrio el Guasdual, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turén del estado Portuguesa, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio cuatro (03).
En fecha 03 de Octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se cito a la ciudadana: JERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.500, domiciliada en la calle 02 del Barrio el Guasdual, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turén del estado Portuguesa, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos sucitación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 15 de Octubre de 2024, comparece por ante el despacho de este tribunal la ciudadana: JERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.500, domiciliada en la calle 02 del Barrio el Guasdual, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turén del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.145, contesta la demanda de la siguiente manera:
“…PRIMERO: En vista de que rengo pleno conocimiento de que por ante este tribunal cursa un cusa donde soy parte demandada; me doy por citado y notificado de esta causa. SUGUNDO: En este mismo acto reconozco el contenido y mi firma, del documento privado celebrado en fecha 16 de mayo de 2024, donde cedo y traspaso un lote que me pertenece por haberlo adquirido por ante el registro público de turen según documento Nº 217.339 de fecha de 27 de julio de 2022 a la ciudadana DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS dicho documento se encuentra insertado al presente expediente marcado “A”. TERCERO: solicito respetuosamente a este digno tribunal se sirva prescinda del lapso procesal en vista de que estoy reconociendo dicho documento objeto de la presente demandada. CUARTO: Solicito al tribunal que de por reconocido dicho documento y homologue al presente causa en Sentencia de cosa juzgada, es todo”. Y yo DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.052.341, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ERNIS DANIEL PERAZA ROFRIGUE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.288, declaro “ Acepto la renuncia del lapso probatorio en los términos aquí expuestos, por la demandada de autos, a fin de que proceda a terminar la presente demanda y se homologue el presente convenimiento”. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman...”
Para decidir este Tribunal observa, observa que de la diligencia suscrita por la ciudadana: JERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.500, el cual conviene y reconoce el contenido y firma del documento que suscribió, el cual es objeto principal de esta demanda. El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada: JERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.500, domiciliada en la calle 02 del Barrio el Guasdual, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turén del estado Portuguesa, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que: ERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, identificado en autos, comparecieron libres de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convinieron y reconocieron en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana: JERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.500, domiciliada en la calle 02 del Barrio el Guasdual, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turén del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.145,en la cual renuncian a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, donde recibe un dinero correspondiente a la plusvalía que le correspondía de hecho con la ciudadana: DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.341, conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo la negociación ente los referidos, cuyo documento privado establece:
“…Yo, JERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.500, domiciliada en la calle 02 del Barrio el Guasdual, de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turén del estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Que cedo y traspaso a la ciudadana: DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.341, con domicilio en la calle 4 con avenida Nº 11, barrio barba de tigre, de la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, el cual le cedo los derechos que tengo sobre él, según documento debidamente protocolizado ante el registro público municipio turen y quedando inscrito bajo el numero 2017.339, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.3570, y correspondiente al libro del folio real del año 2017 de fecha veintisiete (27) de julio (7) del dos mil veintidós(2022). Con área de terreno que mide aproximadamente: TRECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMENTROS (372.78 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle nº4 barrio barba de tigre (que es su frente).- SUR: bienhechurías son o fueron de Elvira Martínez.- ESTE: bienhechurías que son o fuero de Dinivina de Carrizo.- OESTE: Avenida Nº 11. El precio de esta cesión y traspaso de derechos del lote de terreno propio es por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.785,00bs) los cuales declaro haber recibido en este acto de manos de los compradores en efectivo con dinero de circulación nacional a mi cabal y entera satisfacción , Yo, JERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, con el otorgamiento de este legitima posesión y cedo los derechos sobre el terreno propio libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción y a darle cumplimiento a lo redacto en este documento, y yo, DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS, antes identificada, declaro: Que acepto la cesión y traspaso de derechos del lote de terreno propio, anteriormente identificado que se hace en los términos y condiciones expresadas. Así lo decidimos, firmamos y otorgamos, hoy dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en villa Bruzual del municipio turen del estado portuguesa, al momento de su presentación.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana: JERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.500, y DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.341, única y exclusivamente en su contenido y firma.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la negociación entre el ciudadano JERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.500, y la ciudadana : DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.341, con domicilio en la calle 4 con avenida Nº 11, barrio barba de tigre, de la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: ERNIS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.857, inscrita en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº. 242.288, única y exclusivamente en su contenido y firma, cuyo documento privado establece textualmente lo siguiente:
“…“…Yo, JERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.500, domiciliada en la calle 02 del Barrio el Guasdual, de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turén del estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Que cedo y traspaso a la ciudadana: DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.341, con domicilio en la calle 4 con avenida Nº 11, barrio barba de tigre, de la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, el cual le cedo los derechos que tengo sobre él, según documento debidamente protocolizado ante el registro público municipio turen y quedando inscrito bajo el numero 2017.339, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.3570, y correspondiente al libro del folio real del año 2017 de fecha veintisiete (27) de julio (7) del dos mil veintidós(2022). Con área de terreno que mide aproximadamente: TRECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMENTROS (372.78 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle nº4 barrio barba de tigre (que es su frente).- SUR: bienhechurías son o fueron de Elvira Martínez.- ESTE: bienhechurías que son o fuero de Dinivina de Carrizo.- OESTE: Avenida Nº 11. El precio de esta cesión y traspaso de derechos del lote de terreno propio es por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.785,00bs) los cuales declaro haber recibido en este acto de manos de los compradores en efectivo con dinero de circulación nacional a mi cabal y entera satisfacción , Yo, JERUSALEN ANDREINA ARANGUREN RODRIGUEZ, con el otorgamiento de este legitima posesión y cedo los derechos sobre el terreno propio libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción y a darle cumplimiento a lo redacto en este documento, y yo, DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS, antes identificada, declaro: Que acepto la cesión y traspaso de derechos del lote de terreno propio, anteriormente identificado que se hace en los términos y condiciones expresadas. Así lo decidimos, firmamos y otorgamos, hoy dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en villa Bruzual del municipio turen del estado portuguesa, al momento de su presentación.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la ciudadana: DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
SECRETARIA..-
EXP N° 157-2024.
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