TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 160-2024
PARTE DEMANDANTE: PABLO OMAR MORENO Y PABLO OMAR MORENO PAEZ, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-3.865.767 y Nº V-14.677.721, ambos con domicilios en la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AUXILIADORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.664.874, inscrita en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº. 252.136.
PARTE DEMANDADA: ARNOLDO ALBERTO COVA Y COROMOTO PEREZ DE COVA, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-2.085.291 y Nº V-2.729.940, ambos con domicilios en Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 02 de Octubre del presente año, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 03 de Octubre del presente año, cuando los ciudadanos: PABLO OMAR MORENO Y PABLO OMAR MORENO PAEZ, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-3.865.767 y Nº V-14.677.721, ambos con domicilios en la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa. Debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: AUXILIADORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.664.874, inscrita en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº. 252.136., interpuesto demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: ARNOLDO ALBERTO COVA Y COROMOTO PEREZ DE COVA, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-2.085.291 y Nº V-2.729.940, ambos con domicilios en Araure, estado Portuguesa, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio cuatro (02).

En fecha 14 de Octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se cito a los ciudadanos: ARNOLDO ALBERTO COVA Y COROMOTO PEREZ DE COVA, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-2.085.291 y Nº V-2.729.940, ambos con domicilios en Araure, estado Portuguesa, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos sucitación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 14 de Octubre de 2024, comparece por ante el despacho de este tribunal la ciudadana: ARNOLDO ALBERTO COVA Y COROMOTO PEREZ DE COVA, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-2.085.291 y Nº V-2.729.940, ambos con domicilios en Araure, estado Portuguesa, actuando en este acto y en nuestro propio nombre y como abogados en ejercicio de la profesión, en inscritos en los inpreabogados bajo el Nº 8.785 y Nº9.350, contesta la demanda de la siguiente manera:
“…Nos damos por citado en la presente causa y renunciamos al lapso de emplazamiento. En virtud de lo cual, nos permitido contestar a fondo de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ha sido incoada en nuestra contra, documento privado efectivamente firmado en fecha 24 de mayo del año 2023 por nosotros y que verso sobre la venta de una casa, ubicada en la calle 4 municipio Turen, estado portuguesa, dentro de los siguientes linderos; NORTE: en dieciséis metros con setenta centímetros lineales (16,60mts) con terrenos municipales; SUR: en dieciséis metros lineales con cuarenta centímetros lineales (16,40 mts) con la calle 4 antigua calle Monagas que es su frente; ESTE: en treinta y siete (37,00 mts) con casa que es o fue de Antonio Mollejas y OESTE: en treinta y siete metros lineales (37,00) con casa y solar de Ysabel de moreno. En relación a los señalamientos expresados por los demandantes, en su libelo, nos permitimos señalar la VERACION DE TODOS Y CADA UNO DE ELLOS, ya que el documento de marras fue firmado como se señalo y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.364y siguientes del código civil, en concordancia con el articulo 444 y siguiente del código de procedimiento civil, RECONOCEMOS con el carácter que hemos acreditado, el CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 24 de mayo del año 2023 y tiene por objeto la venta de manera firme e irrevocable sin condición alguna, libre de reserva de la casa, que ha sido detalladamente antes identificada. En consecuencia, convenimos en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada y que encabeza las actuaciones de la presente causa, solicitando muy respetuosamente al ciudadano Juez que imparta la correspondiente HOMOLOGACION del presente convenimiento sobre el CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre las partes. Es todo”. Terminado, se leyó y conforme firma....”

Para decidir este Tribunal observa, observa que de la diligencia suscrita por la ciudadana: ARNOLDO ALBERTO COVA Y COROMOTO PEREZ DE COVA, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-2.085.291 y Nº V-2.729.940, el cual conviene y reconoce el contenido y firma del documento que suscribió, el cual es objeto principal de esta demanda. El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada: ARNOLDO ALBERTO COVA Y COROMOTO PEREZ DE COVA, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-2.085.291 y Nº V-2.729.940, ambos con domicilios en Araure, estado Portuguesa, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que: ARNOLDO ALBERTO COVA Y COROMOTO PEREZ DE COVA, identificado en autos, comparecieron libres de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convinieron y reconocieron en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos: ARNOLDO ALBERTO COVA Y COROMOTO PEREZ DE COVA, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-2.085.291 y Nº V-2.729.940, ambos con domicilios en Araure, estado Portuguesa, actuando en este acto y en nuestro propio nombre y como abogados en ejercicio de la profesión, en inscritos en los inpreabogados bajo el Nº 8.785 y Nº9.350,en la cual renuncian a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, donde recibe un dinero correspondiente a la plusvalía que le correspondía de hecho con la ciudadana PABLO OMAR MORENO Y PABLO OMAR MORENO PAEZ, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-3.865.767 y Nº V-14.677.721, conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo la negociación ente los referidos, cuyo documento privado establece:
“.. yo, COROMOTO PEREZ DE COVA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en araure, estado portuguesa, hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-2.729.940, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de mi propiedad a los ciudadanos PABLO OMAR MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en turen, estado portuguesa y a PABLO OMAR MORENO PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en turen, estado portuguesa, hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-14.677.721, constituido por una vivienda Rural ubicada en la calle 4 ( antigua calle Monagas) de la ciudad de turen, municipio villa Bruzual del estado portuguesa, construida a través del programa nacional de vivienda rural ejecutado por el ministerio de sanidad y asistencia social, la cual cancele al prenombrado ministerio, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del distrito turen del estado portuguesa, villa Bruzual, en fecha 19 de noviembre de 1.971, anotando bajo nº 25, folios 68 al 71, protocolo primero, tomo nº1, cuarto trimestre de 1971 y las mejoras construidas en dicha vivienda consistente en un corredor, dos habitaciones, un baño y garaje; totalmente cercada de bloques en sus cuatros linderos. Y el terreno donde se encuentra construida dicha vivienda y sus mejoras por haberlo adquirido en compra realizada al concejo municipal del municipio turen del estado portuguesa, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito turen del estado portuguesa, en fecha 29 de agosto de 1978, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en dieciséis metros con setenta centímetros lineales (16,60mts) con terrenos municipales; SUR: en dieciséis metros lineales con cuarenta centímetros lineales (16,40 mts) con la calle 4 antigua calle Monagas que es su frente; ESTE: en treinta y siete (37,00 mts) con casa que es o fue de Antonio Mollejas y OESTE: en treinta y siete metros lineales (37,00) con casa y solar de Ysabel de moreno, para un total de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (610,50 M2). El precio de esta venta es la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), que recibió de los compradores en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a los compradores el dominio y posesión del inmueble vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento conforme a la ley Yo, AROLDO ALBERTO COVA MADURO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en araure, estado portuguesa, hábil y titular de la cedula d identidad Nº V-20.85.291, declaro: que autorizo a mi conyugue COROMOTO PEREZ DE COVA, ya identificada, para que realice la presente venta sobre el inmueble descrito. Y nosotros PABLO OMAR MORENO Y PABLO OMAR MORENO PAEZ, ya identificados, declaramos: que aceptamos la venta que se nos hace sobre el inmueble y la parcela de terreno descritos en este documento. Asi lo decimos, otorgamos, y firmamos en villa Bruzual, municipio turen del estado portuguesa, en fecha 24 de mayo de 2023.”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana: ARNOLDO ALBERTO COVA Y COROMOTO PEREZ DE COVA, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-2.085.291 y Nº V-2.729.940, y PABLO OMAR MORENO Y PABLO OMAR MORENO PAEZ, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-3.865.767 y Nº V-14.677.721, única y exclusivamente en su contenido y firma.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la negociación entre el ciudadano ARNOLDO ALBERTO COVA Y COROMOTO PEREZ DE COVA, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-2.085.291 y Nº V-2.729.940, y los ciudadanos : PABLO OMAR MORENO Y PABLO OMAR MORENO PAEZ, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-3.865.767 y Nº V-14.677.721, ambos con domicilios en la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa. Debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: AUXILIADORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.664.874, inscrita en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº. 252.136, única y exclusivamente en su contenido y firma, cuyo documento privado establece textualmente lo siguiente:
“.. yo, COROMOTO PEREZ DE COVA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en araure, estado portuguesa, hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-2.729.940, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de mi propiedad a los ciudadanos PABLO OMAR MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en turen, estado portuguesa y a PABLO OMAR MORENO PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en turen, estado portuguesa, hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-14.677.721, constituido por una vivienda Rural ubicada en la calle 4 ( antigua calle Monagas) de la ciudad de turen, municipio villa Bruzual del estado portuguesa, construida a través del programa nacional de vivienda rural ejecutado por el ministerio de sanidad y asistencia social, la cual cancele al prenombrado ministerio, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del distrito turen del estado portuguesa, villa Bruzual, en fecha 19 de noviembre de 1.971, anotando bajo nº 25, folios 68 al 71, protocolo primero, tomo nº1, cuarto trimestre de 1971 y las mejoras construidas en dicha vivienda consistente en un corredor, dos habitaciones, un baño y garaje; totalmente cercada de bloques en sus cuatros linderos. Y el terreno donde se encuentra construida dicha vivienda y sus mejoras por haberlo adquirido en compra realizada al concejo municipal del municipio turen del estado portuguesa, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito turen del estado portuguesa, en fecha 29 de agosto de 1978, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en dieciséis metros con setenta centímetros lineales (16,60mts) con terrenos municipales; SUR: en dieciséis metros lineales con cuarenta centímetros lineales (16,40 mts) con la calle 4 antigua calle Monagas que es su frente; ESTE: en treinta y siete (37,00 mts) con casa que es o fue de Antonio Mollejas y OESTE: en treinta y siete metros lineales (37,00) con casa y solar de Ysabel de moreno, para un total de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (610,50 M2). El precio de esta venta es la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), que recibió de los compradores en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a los compradores el dominio y posesión del inmueble vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento conforme a la ley Yo, AROLDO ALBERTO COVA MADURO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en araure, estado portuguesa, hábil y titular de la cedula d identidad Nº V-20.85.291, declaro: que autorizo a mi conyugue COROMOTO PEREZ DE COVA, ya identificada, para que realice la presente venta sobre el inmueble descrito. Y nosotros PABLO OMAR MORENO Y PABLO OMAR MORENO PAEZ, ya identificados, declaramos: que aceptamos la venta que se nos hace sobre el inmueble y la parcela de terreno descritos en este documento. Así lo decimos, otorgamos, y firmamos en villa Bruzual, municipio turen del estado portuguesa, en fecha 24 de mayo de 2023.”
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a los ciudadanos: PABLO OMAR MORENO Y PABLO OMAR MORENO PAEZ.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
SECRETARIA..-

EXP N° 160-2024.