REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Primero (01) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
Años 214° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: HAIDEE ELENA DURAN ABREU.
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Recibida en el Tribunal Distribuidor en 04 de Marzo 2024, enviada a este Juzgado en en la misma fecha, como ha sido presente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana: HAIDEE ELENA DURAN ABREU, mayor de edad, venezolana, soltera, licenciada en Administración, domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-12.264.577, en representación propia como hija y de mi hermano el ciudadano, ENRIQUE DE JESUS DURAN ABREU, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.905.697, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO JOSE AGÜERO MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.995.
Quienes solicitan se les nombre como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS Del de Cujus ENRIQUE MARIA DURAN, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.619.229, quien falleció Ab-intestato, de fecha 22 de Julio de 2019, en el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, Municipio Araure, Estado Portuguesa, a consecuencia de: DISTRE RESPIRATORIO SEVERO, NEUMONIA ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD, según lo certifica la Dr. ANTILLANO EDUARDO, cedula de identidad N° V-17.946.063, con MPPS N° 97.953 y certificado N° 918149016, Acta de defunción Nº 936.
En fecha 11 de Marzo de 2024, ldicto auto dándole la entrada y se INSTA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que, en la presente demanda, la última actuación procesal fue en fecha once (11) de Marzo 2024, sin que la parte interesada le diera impulso procesal, lo que hace evidente para quien juzga, que conforme al lapso establecido en el artículo 267 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hace nacer la figura de la Perención; y por cuanto no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal, se produce la extinción del proceso por la inactividad de las partes, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves.
Este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En Acarigua, al Primer (01) día del mes de octubre 2024.
La Jueza Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m.
Conste
Secretaria
Solicitud Nº 1827-2024.
TCGO/Abg. Alejandra Ojeda.
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