REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7557-2024.
DEMANDANTE: DISVELIS DEL CARMEN CARVAJAL FERRER.
DEMANDADO: EULICES JOSE GUTIERREZ ROMERO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 09 de Agosto de 2024, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2024, presentada por la ciudadana: DISVELIS DEL CARMEN CARVAJAL FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.215.100, hábil, casada, domiciliada en el caserío chispa de la Parroquia Payara, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.847.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.966.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 21 de Febrero 1992, ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 21, con el ciudadano: EULICES JOSE GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.542.068, con domicilio en caserío chispa de la Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal domiciliada en el caserío chispa de la Parroquia Payara, Estado Portuguesa.
Ahora bien, ciudadana juez, de nuestro matrimonio procreamos dos (02) hijos, el primero que lleva por nombre EULICE JOSE GUTIERREZ CARVAJAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.587.679, nacido en Acarigua el día 11-09-1993, de treinta (30) años de edad y la segunda YULITZA NAZARETH GUTIERREZ CARVAJAL, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.167.192, nacida en Acarigua, el día 19-10-1997.
Una vez contraído matrimonio por consentimiento y voluntad nuestra, nacida del afecto mutuo y compatibilidad de caracteres, siendo el afecto la principal fuente del matrimonio y de su permanencia, en la igualdad absoluta de los derechos y deberes conyugales, establecidos en nuestro domicilio conyugal, por lograr los fines en la vida de pareja y constituir el pilar fundamental de la sociedad que es la familia. Ahora bien nuestra relación por varios años, fue armoniosa, basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, pero desde hace tiempo la relación se fue deteriorando gradualmente y la convivencia en pareja cambio radicalmente, debido al desafecto de nuestra parte y la incompatibilidad de caracteres, desapareciendo el afecto que sentíamos hacia nosotros como conyugues, viviendo en la misma casa y tolerando muchos problemas por varios meses, no existiendo por nuestra parte, vinculo afectivo o apego sentimental alguno, que nos una como esposos. Así mismo tomamos en consideración el derecho de nuestros hijos, de vivir en un ambiente de paz y en armonía, nos separamos de hecho mi esposo y mi persona, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el día 15 de diciembre del año 1998, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación alguna entre nosotros. Ciudadana Juez, respetuosamente, solicito el Divorcio por motivo de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentado en la sentencia, 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda (folio 11).
En fecha 25 de Septiembre de 2024, comparece la ciudadana DISVELIS DEL CARMEN CARVAJAL, asistida por el Abogado: ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.966, consigna emolumentos y Poder Apud Acta. (Folio 12 y 13).
En fecha 30 de Septiembre de 2024, el Tribunal dicta auto acordando las boletas de notificación al fiscal del ministerio Publico y del demandado. (Folios 14, 15 y 16).
En fecha 04 de Octubre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 17 y 18).
En fecha 07 de Octubre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano EULICES JOSE GUTIERREZ ROMERO. (Folios 19 y 20).
En fecha 07 de Octubre de 2024, comparece el ciudadano: EULICES JOSE GUTIERREZ ROMERO, asistido por la Abogada: OLGA MERCEDES MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.122, consignando un escrito donde renuncia a los lapsos procesales y aceptando los términos del divorcio. (Folio 21).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y Desafecto, por la ruptura del hecho marital, por lo que, la ciudadana DISVELIS DEL CARMEN CARVAJAL, solicita el Divorcio, aunado a que el demando EULICES JOSE GUTIERREZ ROMERO, se presento en la sede de este tribunal y manifestó, que acepta los términos del Divorcio, por lo que, todo esto conllevan, a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: DISVELIS DEL CARMEN CARVAJAL FERRER en contra del ciudadano: EULICES JOSE GUTIERREZ ROMERO ambos identificados en autos.
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 21 de Febrero del año 1992, ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 21,
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Nueve y Treinta (9:00) a.m previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Exp. N° 7557-2024.
TCGO/Abg. Alejandra Ojeda.
|