REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Dieciocho (18 ) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.240).
Dieciocho 214° y 165°

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, Abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.783, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, procediendo con el carácter de Juez Provisorio, de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la presenta acta expongo:

“ME INHIBO”, de conocer la presenta causa N° 7560-2024, llevada por este tribunal partes: Demandante: ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO y Demandado: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, Motivo: HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de que en fecha 31 de julio 2023 en mi condición de Juez Provisorio conocí y dicte sentencia definitiva, es decir, emití opinión a fondo de la demanda en la Causa nro. 7221-2022 donde intervinieron las mismas partes y tenia el mismo motivo, situación esta que me impide conocer la presente demanda, ya que pudiera comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso, para impartir una recta y sana administración de Justicia, todo de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15 establece:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.

En aras de preservar el derecho a un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003...” y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a





las previstas en el artículo in comento, es por lo que, solicito respetuosamente, sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, dándole estricto cumplimiento a lo previsto a lo señalado en la presente sentencia en concordancia con el artículo 93 eyusdem, se acuerda levantar la presente Acta de Inhibición contentiva de las razones supra-señaladas y de conformidad con el artículo 84 eyusdem, remítase copia certificada de la presente acta y de las actuaciones correspondientes que dieron lugar a dicha inhibición, al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines de que conozca y decida sobre la presente inhibición, y a fin de no detener el curso de la causa, se remite inmediatamente al Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure.

Los referidos oficios se libraran una vez vencido el lapso de allanamiento.
Es todo, termino, se leyó y conforme firma.

En Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Siendo las 09 y 20 de la mañana.



La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO

TCGO/Abg. Migdalia G.


Exp 7560-2024