REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7421-2024
DEMANDANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Titular de la cedula de identidad N° 4.370.398, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 23.278, teléfono con whatsApp N° 04145593129, correo electrónico aura.pieruzzini14@gmail.com, Apoderada Judicial de la Empresa GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1992, anotada bajo el Nro. 173, Libro 2, Folios 191 y 194, representación que consta en Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30 de Septiembre 2014, bajo el Nro. 14, Tomo 105.
DEMANDADO: ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.201, (Fallecido). Herederos conocidos ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, GENESIS ASDRIANYS RODRIGUEZ LOPEZ Y GENESIS ASDRIALYS RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.105.572, 24.320.153 y 24.320.154 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
CAPITULO II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio en fecha 23 de enero 2024, ante el Tribunal Distribuidor, enviada a este Tribunal en fecha 25 de enero 2024 por demanda interpuesta por ante este Tribunal, por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.370.398, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.278, teléfono con whatsapp N° 04145593129, correo electrónico aura.pieruzzini14@gmail.com, Apoderada Judicial de la empresa GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA). El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato. (Folio 1 al 18).
En fecha 30 de enero 2.024, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folio 19).
En fecha 02 de febrero 2.024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consigna diligencia solicitando se oficie a la Procuraduría General de la Republica ubicada en el Estado Lara. (Folio 20).
En fecha 02 de Febrero 2.024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, introduce diligencia consignando los emolumentos para la compulsa para la practica de la boleta citación. (Folio 21).
En fecha 07 de febrero 2.024, el Tribunal dicta auto acordando las boletas de notificación a los entes solicitados y Boleta de citación al demandado. (Folio 22 al 26).
En fecha 15 de Febrero 2.024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, introduce diligencia solicitando la designen Correo Especial para llevar la notificación a la Procuraduría General de la Republica. (Folio 27).
En fecha 19 de Febrero 2.024, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia indicando que al llegar encuentra en la dirección indicada el hijo del demandado, y dice que su papa ya no se encuentra a cargo del Colegio, pero igual firma la boleta de citación el hijo, dando por cumplida su misión. (Folio 28 y 29).
En fecha 20 de Febrero 2.024, auto del Tribunal acordando la designación de Correo Especial a la parte actora y libro oficio dirigido al ente antes descrito. (Folio 30 y 31).
En fecha 21 de Febrero 2.024, comparecen los ciudadanos ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, GENESIS ASDRIANYS RODRIGUEZ LOPEZ Y GENESIS ASDRIALYS RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificados, en su carácter de herederos del Demandado ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-7.547.201, tal y como consta en Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesión, asistidos por los abogados en ejercicio FRANCYS COROMOTO MARTINEZ GONZALEZ y JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 270.338 y 174.562, y consignaron en su escrito PUNTOS PREVIOS. (Folio 32 al 35).
En fecha 27 de febrero 2.024, comparece la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, introduce escrito de promoción de pruebas. (Folio 36 y 37).
En fecha 28 de febrero 2.024, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas y fija la fecha para la prueba testimonial. (Folio 38).
En fecha 28 de febrero 2.024, comparece la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, introduce diligencia indicando que consigno en el Tribunal Distribuidor del Estado Lara la comisión para notificar a la Procuraduría General de la Republica. (Folio 39 al 41).
En fecha 01 de marzo 2.024, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde entrego oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 42 y 43).
En fecha 04 de Marzo 2.024, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde entrego oficio dirigido a la Zona Educativa Araure Estado Portuguesa, recibido con firma y sello (Folio 44 y 45).
En fecha 06 de Marzo 2.024, el Tribunal dicta auto donde declara Desierto el acto del testigo por incomparecencia, y la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderada judicial de la parte actora, quien se encuentra presente solicita una nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 46).
En fecha 06 de Marzo 2.024, comparece la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y solicita se sirva librar notificación a la Zona Educativa del Municipio Páez del Estado Portuguesa, igualmente que se acuerde la Notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la Republica con sede en Caracas. (Folio 48).
En fecha 07 de Marzo 2.024, el Tribunal dicta auto donde acuerda REPONER la causa al estado de librar cartel a los herederos desconocidos de conformidad en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
En fecha 11 de marzo 2.024, auto del Tribunal ordenando librar Edicto (Folio 50 y 51).
En fecha 14 de Marzo 2.024, comparecen los ciudadanos ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, GENESIS ASDRIANYS RODRIGUEZ LOPEZ Y GENESIS ASDRIALYS RODRIGUEZ LOPEZ, antes descritos, asistidos por los abogados FRANCY COROMOTO MARTINEZ GONZALEZ y JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, consigna escrito de Apelación. (Folios 52 y 53).
En fecha 14 de Marzo 2.024, comparece la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consigna la Comisión de Notificación, indicando que no pudo cumplirse porque debe hacerse a la Procuraduría General de la Republica, sede Caracas, por lo que pide el desglose de dicha notificación, se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Distrito Capital, y solicita la designen correo especial para reenviar dicha comisión, pide también se acuerde la notificación de la Zona Educativa del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folios 54 al 67).
En fecha 19 de Marzo 2024, el Tribunal dicto auto a los fines que ser enviada al Juzgado Superior para oír la apelación en UN SOLO EFECTO. (Folio 68 y 69).
En fecha 19 de marzo 2024, el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la diligencia inserta en el folio 54, presentada por la Abg. Aura Mercedes Pieruzzini Rivero. (Folios 71 al 73).
En fecha 03 de Abril 2024, el Alguacil consigna diligencia donde indica que entrego oficio dirigido de la Zona Educativa Araure Estado Portuguesa, recibido con firma y sello. (Folio 74 y 75).
En fecha 03 de Abril 2024, el Tribunal dicta auto dejando Constancia la Secretaria Accidental Abg. Carolina Linarez, que en la Cartelera del Tribunal fijo edicto. (Folio 76).
En fecha 23 de Mayo 2024, comparece la ciudadana Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI, consigna las publicaciones de los Diarios respectivos. (Folio 77 al 124).
En fecha 01 de julio 2024, es enviada la Decisión del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (Folio 125 al 168).
En fecha 08 de julio 2024, el Tribunal dicta auto fijando el inicio del lapso para la contestación de la demanda, siendo el PRIMER día, el nueve (09) de Julio del 2024. (Folio 169).
En fecha 11 de julio 2024, el Tribunal dicta auto indicando que feneció el lapso para la contestación de la demanda y apertura la ARTICULACION PROBATORIA, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 170).
En fecha 15 de julio 2024, comparece la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, introduce escrito con promoción de Pruebas. (Folio 171 y 172).
En fecha 16 de julio 2024, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas. (Folio 173).
En fecha 29 de julio 2024 auto del Tribunal donde difiere la sentencia hasta que no conste en autos la Notificación de la Procuraduría General de la Republica. Folio 174.
En fecha 03 de octubre 2024 diligencia de la parte demandante donde solicita se le devuelvan documentos original, dejando en su lugar copias certificadas. Folio 175
En fecha 8 de octubre 2024 se ordena las copias solicitadas. Folios 176.
En fecha 09 de Octubre 2024 la apoderada de la parte demandante consigna Notificación de la Procuraduría General de la Republica. Folios 177 al 193.
En fecha 14 de octubre 2024 se agregan las resultas de la Notificación de la Procuraduría General de la Republica y se pasa a dictar sentencia. Folio 194
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
LA PARTE DEMANDANTE ALEGA EN EL ESCRITO LIBELAR.
Mi representada Sociedad Mercantil GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA ( GRACORSA) mediante documento privado de fecha 04 de enero 1999, dio en arrendamiento a los ciudadanos LIDEYA COROMOTO LEON y ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, licenciados en educación, titulares de la Cedula de Identidad Números V-4.199.804 y V-7.547.201, respectivamente de este domicilio, un (01) inmueble situado en la calle 30 (antigua calle nueve), entre avenida 33 y 34, sector centro, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y que erróneamente se coloco dos (02) inmuebles, como consta en la cláusula primera; por un plazo de duración de seis (06) meses fijos, contando a partir del día 01 de enero de 1999, termino que podria ser renovado automáticamente por seis (06) meses mas, a voluntad de la arrendadora, como consta en la cláusula segunda; estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000,00) mensuales, como consta en la cláusula cuarta; estableciéndose que el uso de los arrendatarios darían al inmueble arrendado seria para el funcionamiento del Colegio Ezequiel Zamora, como consta en la cláusula quinta; siendo el hecho cierto que utilizan el inmueble únicamente para el funcionamiento del Colegio Ezequiel Zamora; estableciéndose en la cláusula sexta; que son por cuenta de los arrendatarios todos los gastos de agua, luz, aseo domiciliario, teléfonos y otros similares, por lo que al finalizar el contrato presentaran a la arrendadora todo los recibos cancelados, que justificara la solvencia de tales servicios, estableciéndose en la cláusula séptima, que el atraso de dos (02) o mas mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora de rescindir el contrato y extingir la cancelación total de la deuda, contrato de arrendamiento, que de acuerdo a la cláusula segunda, se renovó automáticamente cada seis (06) meses, hasta el 19 de diciembre 2008, que suscribieron otro contrato de arrendamiento privado, entre GRACORSA, representada por la Directora de la Junta Directiva, Ciudadana OLIVIA GAMBOA DE CORDERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.118.449, y en el cual aparecen como arrendatarios LIDEYA COROMOTO LEON y el licenciado ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, titulares de la Cedula de Identidad Números V-4.199.804 y V-7.547.201, respectivamente, pero que solamente los suscribió el licenciado ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, como consta en dicho contrato; estableciéndose en la cláusula primera; que se le dio en arrendamiento una (01) casa ubicada en la calle 30 (antigua calle nueve), de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, siendo su dirección: Sector C entro Calle 30 entre Avenidas 33 y 34, y sus linderos Norte: GRANIERI y CORDERO S.A (GRACORSA); SUR: GRANIERI y CORDERO S.A (GRACORSA). Este: Calle 30 y Oeste: Torres Fenollosa, como consta en la cedula catastral ficha N° 1568, Código N° 18-08-01-U-01-004-040-009-000-000-000; estableciéndose el plazo de duración de un año a partir del 1 de enero de 2009. Dicho término podrá ser prorrogado por igual o mayor tiempo a voluntad de ambas partes. Sin embargo, cualquier de las partes podrá darlo por terminado siempre y cuando lo comunique a la otra por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento del mismo, como consta en la cláusula segunda: estableciéndose el canon de arrendamiento mensual la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.f 400,00) los cuales se cancelarían por mensualidades anticipadas dentro de los primeros 5 de cada mes, como consta en la cláusula cuarta: siendo por cuenta de los arrendatarios el pago de los gastos de agua, luz, aseo domiciliario y otros similares, por lo que al finalizar el contrato presentara a la arrendadora todos los recibos cancelado de tales servicios, como consta en la cláusula quinta: se estableció en la cláusula sexta: de dicho contrato de arrendamiento, que el atraso de dos o mas mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora para rescindir el contrato y para exigir la cancelación de la deuda; no pudiendo los arrendatarios sub-arrendar ni total ni parcialmente el inmueble arrendado sin autorización previa y dada por escrito de la arrendadora, tampoco podrá sin autorización efectuar mejoras y bienhechurias al referido inmueble, salvo aquellas reparaciones menores que sean indispensables, sin que por ello tenga derecho a reclamar indemnización algunas por los gastos que pueda ocasionales, como consta en la cláusula séptima: quedando entendido en la cláusula octava: que, en caso de que le contrato sea renovado se tomara en cuenta en índice inflacionario a los fines de la fijación de nuevos canon de arrendamiento y en la cláusula novena: se estableció que todos los gastos que correspondan a las instalaciones, reparaciones y bienhechurías que necesite el inmueble serán por cuenta exclusiva de los arrendatarios, quedando esta en plena propiedad de la arrendadora. Contrato de arrendamiento que se prorrogo automáticamente anualmente, por el termino de un año, a partir del 1 de enero de 2010, y sucesivamente, hasta el día de hoy por cuanto ni representada ni el arrendatario han comunicado con 60 días de anticipación el vencimiento que han dado por terminado de acuerdo a la cláusula segunda, ajustándose el canon de arrendamiento anualmente, tomando en cuenta el índice inflacionario, de acuerdo a los establecido en la cláusula octava; fijándose el canon de arrendamiento a partir del 1 de enero del 2018, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.0000,00) mensuales, mas el 12% de impuesto al valor a las ventas (IVA) que era la cantidad de Bs. 24.000,00, todo lo cual sumaba la cantidad de Bs. 224.000,00, cantidad esta que por la reconversión monetaria de agosto del 2018, que le quito 6 ceros a las cantidades quedo el canon en la cantidad de dos Bolívares (Bs.2,00) mensuales mas 12 % de IVA que era Bs. 0.24, todo lo cual sumaba la cantidad de Bs 2.024; ajustado el Ejecutivo Nacional el IVA en el 16% mensual, a partir del mes de julio del 2018, que seria la cantidad de Bs. 0,32, mas Bs. 2,00 del canon de arrendamiento mensual, sumaria la cantidad de Bs. 2,032; siendo el hecho que el arrendatario el último pago que hizo del Canon de arrendamiento mensual, fue en fecha 12 de septiembre del 2018, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, por la cantidad de Seis Bolívares (Bs. 6,00) mas el 16% IVA, todo lo cual sumo la cantidad de Bs. 6,96, pago que hizo mediante transferencia Nº 52300449798 al Banco Mercantil, por lo que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento desde enero a diciembre 2019, enero a diciembre 2020, enero a diciembre 2021, enero a diciembre 2022, de enero a diciembre 2023 y enero 2024 mas el 16% por concepto IVA.
PETITORIO: Ciudadana Juez, por cuanto el arrendatario el licenciado ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.574.201, no cumplió con el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento correspondientes a enero a diciembre 2019, de enero a diciembre 2020, enero a diciembre 2021, enero a diciembre 2022, de enero a diciembre 2023 y enero 2024, mas el 16% por concepto IVA, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 19 de diciembre del 2008, es por lo que en nombre de mi mandante GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONiMA (GRACORSA), plenamente identificada, que acudo ante su competente autoridad, para demandar a la arrendatario ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.574.201, para que convenga o a ello sea condenado por ante este Tribunal en la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año prorrogable por igual o mayor tiempo, celebrado el 19 de diciembre del 2008, el cual se encuentra vigente, por cuanto ni mi representada ni el arrendatario han comunicado con SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento, que lo han dado por terminado, de acuerdo a la Cláusula Segunda, y devuelva el Inmueble arrendado, donde funciona el Colegio Ezequiel Zamora, ubicado en la calle 30, (antigua calle 9) entre avenidas 33 y 34, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, que establece… “el atraso de dos (02) o mas mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora para rescindir de pleno derecho del presente contrato, y devuelva el inmueble arrendado, sin plazo alguno, desocupado de personas y bienes muebles, en perfecta condiciones en que lo recibió al inicio del arrendamiento y solvente con los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano, entregando los recibos cancelados, conforme a la cláusula quinta, y con fundamento al artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la ultima parte del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial que establece que cuando los inmuebles son usados con fines educacionales, no son de uso comercial y están exentos de la aplicación de este decreto, y de los artículos 1 y 4.4 de la Ley que establece al valor agregado IVA, y los artículos 1159 y 1264 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Promuevo marcado A, poder autenticado por ante la Notaria Publica Primero de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre del 2014, bajo el Nº 14, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, con lo cual se prueba que legitimidad para demandar.
SEGUNDO: Promuevo marcado B, documento privado de arrendamiento de fecha 04 de enero de 1999, con el cual se prueba: 1- que mi representada inicio una relación arrendaticia en fecha 04 de enero de 1999, con los ciudadanos LIDEYA COROMOTO LEON y ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ. 2 - Que la arrendadora dio en arrendamiento dos (02) inmuebles ubicados en la calle 30, antigua calle 9, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; 3 - Que el termino de la duración fue de seis (06) meses contando a partir del día 01 de enero de 1999, que podrá ser renovado automáticamente por seis (06) meses más a voluntad de la arrendadora, como consta en la cláusula segunda del contrato. 4 - Que el inmueble será utilizado por los arrendatarios para el funcionamiento del Colegio Ezequiel Zamora, como consta en la cláusula quinta.
TERCERO: Promuevo marcado con la letra C, contrato privado de arrendamiento suscrito el 19 de diciembre del 2008, entre GRACORSA, Representada por la Directora de la Junta Directiva, Ciudadana OLIVIA GAMBOA DE CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.118.449, y en el cual aparece como arrendatario LIDEYA COROMOTO LEON y ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, pero que solamente lo suscribió el licenciado ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, con el que se prueba:
1- Que fue suscrito de forma privada por el termino fijo de un (01) año, contando desde el 19 de diciembre del 2008, que el contrato se prorrogaría por igual o mayor tiempo a voluntad de ambas partes y que cualquiera de la partes dará por terminado siempre y cuando lo comunique a la otra por lo menos en sesenta (60) días de anticipación de vencimiento;
2- Que se estableció en la cláusula PRIMERA que la arrendadora dio en arrendamiento un (01) inmueble constituido por una (01) casa de habitación ubicada, en la calle 30, antigua calle 9, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa;
3- Que en la cláusula cuarta, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Bolívares 400,00 mensuales que debería pagar por mensualidades anticipadas durante los primeros cinco (05) días de cada mes;
4- Que los arrendatarios pagarían los gastos de agua, luz y aseo domiciliarios, por lo que están obligados a entregar la solvencia de tales servicios al finalizar el arrendamiento como consta en la cláusula quinta.
5- Que el atraso de dos (02) o mas mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora para rescindir de pleno derecho el presente contrato, como consta en la cláusula sexta.
CUARTO: Promuevo marcado D y E, cedula Catastral ficha Nº 1568 y croquis, con lo cual se prueba que es de Código Catastral del inmueble arrendado es el Nro. 18-08-01-U-01-004-040-009-000-000-000, la dirección es sector centro, Calle 30, entre avenidas 33 y 34 Acarigua Estado Portuguesa y que los linderos son NORTE: Granieri y Cordero S.A; SUR: Granieri y Cordero S.A; ESTE: Calle 30 y OESTE: Torres Fenollosa Francisco, que es una casa donde funciona una Institución (Colegio Ezequiel Zamora).
QUINTO: Promuevo marcados con las letras F, G y H, copia de facturas números 0016050, 001605 y 001624, con los cuales se prueba que el canon de arrendamiento para el mes de marzo del 2018, era de Doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000, 00), mas el 12% concepto de IVA, que era bolívares 24.000, 00 y a partir de julio del 2018, por la reconversión monetaria desde cobraba de canon de arrendamiento la cantidad de BS. 2,00 más el 16% de IVA, que sería la cantidad de BS. 0,32; y que el ultimo pago lo realizo el 12 de septiembre del 2018, mediante transferencia.
ESTIMACION DE LA DEMANDA. Conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (118.008,43), equivalentes a la multiplicación del tres mil veces por el valor de la tasa del EURO, que es la más alta establecido por el Banco Central de Venezuela, el día 22 de enero del 2024, es la cantidad de BS. 39,33361430.
DE LA CITACION Y DOMICILIO PROCESAL: Pido que la citación del demandado ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, se practique en la misma dirección del inmueble arrendado en la calle 30, antigua calle 9, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa donde funciona el Colegio Ezequiel Zamora con domicilio procesal con la demandante, en la avenida Libertador, entre calles 23 y 24 Edificio Tía, Piso 2, Oficina 2 Acarigua Estado Portuguesa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2024, los ciudadanos ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, GENESIS ASDRIANYS RODRIGUEZ LOPEZ y GENESIS ASDRIALYS RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificados, en su carácter de herederos del fallecido ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistidos por los abogados FRANCY COROMOTO MARTINEZ GONZALEZ y JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 270.338 y 174.562, respectivamente, ocurrieron y expusieron lo siguiente: Solicitan se declare infundada la demanda conforme a los siguientes elementos: PUNTOS PREVIOS:
PRIMERO: De la muerte de la parte: de acuerdo a los establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil los demandantes omitieron aun a sabiendas de la muerte del ciudadano ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, identificado ut supra, que a quienes debían demandar era a la Sucesión personalidad esta, muy conocida y discutida en Tribunales.
SEGUNDO: La competencia por la materia: debido al uso del inmueble identificado en la demanda, cuya arrendamiento era para el funcionamiento de la Institución Educativa Colegio Ezequiel Zamora, en virtud de ellos; son los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los que deben de conocer la presente causa, por el interés superior del niño, niña y adolescente lo que involucra una posible lesión directa a sus garantías al estudio y educación.
TERCERO: De los Órganos competentes.
1- Es el caso que por tratarse de un procedimiento, donde se ven afectado a una educación educativa, se debe notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Sede Central Caracas, por la naturaleza del caso.
2- De la misma manera, se debe notificar a la Procuraduría General de la República, sede Central Caracas.
Órganos competentes esto que son partes interesadas de la defensa integral de los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
Solicitan que la demanda sea declarada inadmisible.
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CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a dictar sentencia, y lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos atañe, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado N° 23.278, Apoderada Judicial de la Empresa GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), según consta en Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30 de Septiembre 2014, bajo el Nro. 14, Tomo 105 demando por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, ello con ocasión, al incumplimiento por parte de la demandada, de lo estipulado en el contrato celebrado en fecha 19 de diciembre de 2008.
Ahora bien, siendo la presente acción, una Resolución de Contrato, cabe hacer un breve recuento de lo que es el Contrato Bilateral. En primer lugar, recordemos que el Código Civil, define el contrato:
Como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por otra parte, el contrato debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y, por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil. En tal sentido el artículo 1.167 de la norma supra, establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato, cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, la doctrina señala que, para que la Acción Resolutoria proceda, es necesario que concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral, b) que exista el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, c) que la parte que intente la acción por resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, por lo que es la carga de las partes demostrarlo en el proceso.
Ahora bien, no cabe duda alguna que el contrato objeto de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, es un contrato bilateral, en razón de que emanan obligaciones para ambas partes, por lo que se tiene como cumplido el primero de los supuestos establecidos para la procedencia de la resolución in comento.
En cuanto al segundo supuesto, la parte actora alegó el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada, específicamente con lo establecido en las cláusulas segunda, de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. En relación a lo antes expuesto, cabe destacar que las obligaciones contractuales, deben de cumplirse exactamente como han sido contraídas, así lo establece en el artículo 1.264 del Código Civil, norma relacionada con el principio de autonomía de la voluntad, es decir, que la obligación contractual que la parte alegue como incumplida debe de estar estipulada en el contrato en el cual basa su pretensión. En cuanto al Tercera condición será determinado con el análisis probatorio traído por las partes al proceso.
Expuesto lo anterior, esta juzgadora debe examinar previamente el thema decidendum, y como ha quedado trabada la litis
En escrito de demanda, presentado en fecha 23 de enero 2024, alegó la parte actora: que su representada
Que su representada Sociedad Mercantil GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA ( GRACORSA) mediante documento privado de fecha 04 de enero 1999, dio en arrendamiento a los ciudadanos LIDEYA COROMOTO LEON y ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, antes identificados, un (01) inmueble situado en la calle 30 (antigua calle nueve), entre avenida 33 y 34, sector centro, de Acarigua Estado Portuguesa, y que erróneamente se coloco dos (02) inmuebles, como consta en la cláusula primera.
Que su duración era de seis (06) meses fijos, contando a partir del día 01 de enero de 1999, termino que podría ser renovado automáticamente por seis (06) meses mas, a voluntad de la arrendadora, como consta en la cláusula segunda.
Que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000,00) mensuales, como consta en la cláusula cuarta.
Que se estableció que el uso que los arrendatarios darían al inmueble seria para el funcionamiento del Colegio Ezequiel Zamora, como consta en la cláusula quinta; siendo el hecho cierto que utilizan el inmueble para ese fin.
Que se estableció en la cláusula sexta; que son por cuenta de los arrendatarios todos los gastos de agua, luz, aseo domiciliario, teléfonos y otros similares, por lo que al finalizar el contrato presentaran a la arrendadora todo los recibos cancelados, que justificara la solvencia de tales servicios.
Que se estableció en la cláusula séptima, que el atraso de dos (02) o mas mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora de rescindir el contrato y exiguir la cancelación total de la deuda, contrato de arrendamiento, que de acuerdo a la cláusula segunda, se renovó automáticamente cada seis (06) meses.
Que en fecha 19 de diciembre 2008, suscribieron otro contrato privado, entre GRACORSA, representada por la Directora de la Junta Directiva, Ciudadana OLIVIA GAMBOA DE CORDERO, y como arrendatarios LIDEYA COROMOTO LEON y el licenciado ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ.
Que el contrato solo lo suscribió el licenciado ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, como consta en dicho contrato.
Que se estableció en la cláusula primera; que se le dio en arrendamiento el mismo inmueble estableciéndose el plazo de duración de un año a partir del 1 de enero de 2009. Que dicho término podrá ser prorrogado por igual o mayor tiempo a voluntad de ambas partes. Que cualquier de las partes podrá darlo por terminado siempre y cuando lo comunique a la otra por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento del mismo, como consta en la cláusula segunda.
Que se estableció un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.f 400,00) los cuales se cancelarían por mensualidades anticipadas dentro de los primeros 5 de cada mes, como consta en la cláusula cuarta.
Que son por cuenta de los arrendatarios el pago de los gastos de agua, luz, aseo domiciliario y otros similares, por lo que al finalizar el contrato presentara a la arrendadora todos los recibos cancelado de tales servicios, como consta en la cláusula quinta.
Que se estableció en la cláusula sexta que el atraso de dos o mas mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora para rescindir el contrato y para exigir la cancelación de la deuda.
Que se estableció en la cláusula séptima que los arrendatarios no podrán sub-arrendar ni total ni parcialmente el inmueble arrendado sin autorización previa y dada por escrito de la arrendadora, que no podrá sin autorización del arrendador efectuar mejoras y bienhechurias al referido inmueble, salvo aquellas reparaciones menores que sean indispensables, sin que por ello tenga derecho a reclamar indemnización algunas por los gastos que pueda ocasionales.
Que queda entendido en la cláusula octava: que, en caso de que le contrato sea renovado se tomara en cuenta en índice inflacionario a los fines de la fijación de nuevos canon de arrendamiento.
Que en la cláusula novena se estableció que todos los gastos que correspondan a las instalaciones, reparaciones y bienhechurías que necesite el inmueble serán por cuenta exclusiva de los arrendatarios, quedando esta en plena propiedad de la arrendadora.
Que el Contrato de arrendamiento se prorrogo automáticamente anualmente, por el termino de un año, a partir del 1 de enero de 2010, y sucesivamente, hasta el día de hoy por cuanto ni mi representada ni el arrendatario han comunicado con 60 días de anticipación el vencimiento. que han dado por terminado de acuerdo a la cláusula segunda.
Que se ajusto el canon de arrendamiento anualmente, tomando en cuenta el índice inflacionario, fijándose el canon de arrendamiento a partir del 1 de enero del 2018, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.0000,00) mensuales, mas el 12% de impuesto al valor a las ventas (IVA) que era la cantidad de Bs. 24.000,00, todo lo cual sumaba la cantidad de Bs. 224.000,00, cantidad esta que por la reconversión monetaria de agosto del 2018, que le quito 6 ceros a las cantidades quedo el canon en la cantidad de dos Bolívares (Bs.2,00) mensuales mas 12 % de IVA que era Bs. 0.24, todo lo cual sumaba la cantidad de Bs 2.024; ajustado el Ejecutivo Nacional el IVA en el 16% mensual, a partir del mes de julio del 2018, que seria la cantidad de Bs. 0,32, mas Bs. 2,00 del canon de arrendamiento mensual, sumaria la cantidad de Bs. 2,032.
Que el último pago que hizo el arrendatario del Canon de arrendamiento mensual, fue en fecha 12 de septiembre del 2018, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, por la cantidad de Seis Bolívares (Bs. 6,00) mas el 16% IVA, todo lo cual sumo la cantidad de Bs. 6,96, pago que hizo mediante transferencia Nº 52300449798 al Banco Mercantil.
Que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento desde enero a diciembre 2019, enero a diciembre 2020, enero a diciembre 2021, enero a diciembre 2022, de enero a diciembre 2023 y enero 2024 más el 16% por concepto IVA.
Que finalmente solicito que, como el arrendatario no cumplió con el pago correspondientes a los meses de enero a diciembre 2019, de enero a diciembre 2020, enero a diciembre 2021, enero a diciembre 2022, de enero a diciembre 2023 y enero 2024, mas el 16% por concepto IVA, procede a demandar al arrendatario ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, para que convenga o a ello sea condenado en la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Que devuelva el Inmueble arrendado, donde funciona el Colegio Ezequiel Zamora, ubicado en la calle 30, (antigua calle 9) entre avenidas 33 y 34, Sector Centro Acarigua Estado Portuguesa, sin plazo alguno, desocupado de personas y bienes muebles, en perfecta condiciones en que lo recibió al inicio del arrendamiento y solvente con los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano.
Que demanda con fundamento al artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la ultima parte del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial que establece que cuando los inmuebles son usados con fines educacionales, no son de uso comercial y están exentos de la aplicación de este decreto, y de los artículos 1 y 4.4 de la Ley que establece al valor agregado IVA, y los artículos 1159 y 1264 del Código Civil.
A todo evento, se aprecia que los alegatos de la parte demandante, se subsumen en señalar el incumplimiento por parte del demandado a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de diciembre 2008. Lo que a juicio de esta juzgadora, constituye el fondo de la controversia.
Por su parte, los ciudadanos ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, GENESIS ASDRIANYS RODRIGUEZ LOPEZ y GENESIS ASDRIALYS RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificados, en su carácter de herederos del fallecido ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistidos por los abogados FRANCY COROMOTO MARTINEZ GONZALEZ y JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2024, escrito al cual esta Juzgadora, considera necesario, realizar la siguiente observación: En dicho escrito agregado a los folio 52 y 53, por los ciudadanos ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, GENESIS ASDRIANYS RODRIGUEZ LOPEZ y GENESIS ASDRIALYS RODRIGUEZ LOPEZ, asistidos de dos (02) abogados, no indican, de que se trata el presente escrito, por lo que resulta ininteligible, al punto de llegar a ser ambiguo y confuso, sin embargo, a pesar de lo anterior, esta juzgadora, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, consideró prudente pronunciarse sobre lo alegado en el mismo, donde interpusieron Puntos previos mas no Cuestiones previas, en virtud de que lee: Solicitan se declare infundada la demanda conforme a los siguientes elementos: PUNTOS PREVIOS:
PRIMERO: De la muerte de la parte: de acuerdo a lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil los demandantes omitieron aun a sabiendas de la muerte del ciudadano ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, identificado ut supra, que a quienes debían demandar era a la Sucesión.
SEGUNDO: La competencia por la materia debido al uso del inmueble que era para el funcionamiento de la Institución Educativa Colegio Ezequiel Zamora, son los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los que deben de conocer la presente causa y que se debe notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Sede Central Caracas y a la Procuraduría General de la República, sede Central Caracas, Órganos competentes esto que son partes interesadas de la defensa integral de los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
Así pues, establecidos los hechos controvertidos requeridos, pasa a continuación este tribunal, a establecer el orden decisorio, a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es, en primer lugar emitir pronunciamiento respecto a los PUNTOS PREVIOS planteadas, en el escrito presentado en fecha 21 de febrero 2024 por los ciudadanos ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, GENESIS ASDRIANYS RODRIGUEZ LOPEZ y GENESIS ASDRIALYS RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificados, en su carácter de herederos del fallecido ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, antes identificado.
En este sentido, impuesto este Tribunal, del conocimiento del fallecimiento del demandado en autos, ciudadano ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, ya que agregaron a las actuaciones procesales, Certificado de Sucesiones y Donaciones Nro. de expediente 0149-2023, R.I.F de la Sucesión Nro. J- 503175141, agregado al folio 34 y 35, consignado por los herederos conocidos ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, GENESIS ASDRIANYS RODRIGUEZ LOPEZ y GENESIS ASDRIALYS RODRIGUEZ LOPEZ, donde se indica que el demandado en autos, falleció en fecha 17 de noviembre 2022, considero, quien juzga, a fin de salvaguardar los derechos e interés de cualquier otro herederos desconocido realizar el llamado de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).
Auto del Tribunal que genero el Recurso de Apelación por la parte de los herederos conocido antes mencionados, situación esta, que fue conocida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual dicto Sentencia en fecha 11 de junio 2024, en los siguientes términos:
Primero: Con Lugar la Apelación ejercida en fecha 14 de Marzo 2024 …. que ordeno la citación de los herederos desconocidos del ciudadano que en vida se llamara ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ.
Segundo: Se revoca la decisión del Juzgado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA de fecha 07 de marzo 2024.
Tercero: Se ordena al Tribunal de la causa, que luego de reingresar el expediente fijar el inicio del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, dado que los nombrados herederos están a derechos. (Subrayado nuestro)
En este sentido, quien juzga dando pleno cumplimiento, a lo señalado en la sentencia antes referida, reingresa el expediente y fija el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, siendo el primer día el 09 de julio 2024. Fenecido este lapso del emplazamiento, este Tribunal deja constancia que los demandados herederos conocidos no acudieron a dar contestación de la demanda, iniciándose el lapso probatorio correspondiente. Folio 170
Resueltos como fueron los puntos anteriores, pasa esta juzgadora a analizar el material probatorio que ha sido aportado validamente por las partes al presente al proceso, para luego resolver el mérito de la causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
1.- Original del Poder debidamente autenticado en fecha 30 de septiembre de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nro. 14, Tomo 105 otorgado por los ciudadanos GIROLAMO GRANIERI SABIA Y OLIVIA MAGDALENA GAMBOA DE CORDERO, actuando en su carácter de Directores de la Empresa GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), a la abogada AURA PIERUZZINI. (Folio 04 al 06). Dicha copia certificada fue retirada por la abogada AURA PIERUZZINI, dejando en su lugar copia simple. Folio 175 y 176.
Entiende esta Sentenciadora, que el poder in comento, otorgado, cumplió con los requisitos exigidos para su validez, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia de las cedulas de identidad de los arrendadores, con sus correspondientes RIF.
3.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha 04 de enero 1999, entre La Empresa GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), representada por sus directores HONORIO CORDERO/ GIROLAMO GRANIERI en su carácter de arrendadores y LIDEYA COROMOTO LEON Y ASDRUBAL RAMOS RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatarios, en virtud, de que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y quedo demostrado que la relación arrendaticia se inicio en fecha 04 de enero 1999, que el termino de duración fue de seis (6) meses contados a partir del primero de enero 1999, y que el inmueble esta siendo utilizado por el Colegio Ezequiel Zamora . ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha 19 de diciembre 2008, entre LA Empresa GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), representada por la ciudadana OLIVIA GAMBOA DE CORDERO, en su carácter de Directora y arrendadora y LIDEYA COROMOTO LEON Y ASDRUBAL RAMOS RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatarios, con lo que quedo demostrado que fue suscrito por el Licenciado ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, en forma privada, por el termino fijo de un (1) año contados desde el 19 de Diciembre 2008, que se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de 400 Bs mensuales, en virtud, de que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
5.- Cedula Catastral ficha Nº 1568 y croquis, con lo que queda demostrado que el inmueble arrendado tiene el Código Catastral Nro. 18-08-01-U-01-004-040-009-000-000-000, y su dirección es el Sector Centro, Calle 30, entre avenidas 33 y 34 Acarigua Estado Portuguesa y que los linderos son NORTE: Granieri y Cordero S.A; SUR: Granieri y Cordero S.A; ESTE: Calle 30 y OESTE: Torres Fenollosa Francisco, que el inmueble donde funciona una Institución Educativa Colegio Ezequiel Zamora. ASÍ SE ESTABLECE
6.- Copias de facturas números 0016050, 001605 y 001624, con los cuales, la demandante logro probar que el ultimo recibo de pago lo realizo el arrendatario en fecha 12 de septiembre del 2018, mediante transferencia, y por cuanto, no fue desconocido, ni desvirtuado en su momento procesal, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:
Este Tribunal hace saber que, por cuanto ya emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, es innecesario e insuficiente hacer un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. ASÍ SE ESTABLECE
Promovió Planilla de Declaración Sucesoral de los herederos conocidos del fallecido ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, con lo que quedo demostrado, quienes son sus herederos ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, GENESIS ASDRIANYS RODRIGUEZ LOPEZ y GENESIS ASDRIALYS RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos y se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Como consecuencia, de no haber, hecho uso de su derecho de contestar la demanda, incoada en su contra, aun estando a derecho los herederos conocido del demandado ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ ciudadanos ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, GENESIS ASDRIANYS RODRIGUEZ LOPEZ y GENESIS ASDRIALYS RODRIGUEZ LOPEZ, tampoco señalaron, las pruebas necesarias, que utilizaría para su defensa en el juicio. ASI SE ESTABLECE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA DEMANDADA:
No presento prueba alguna que analizar.
Hecho el anterior análisis y valoración probatoria, de seguidas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° Y 5° del Código adjetivo, se pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento, observando ésta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es imperativo de ley, proferir una sentencia ajustada a la justicia social.
Así las cosas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente controversia referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, un primer contrato celebrado en fecha 04 de enero 1999, entre La Empresa GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), representada por sus directores HONORIO CORDERO/ GIROLAMO GRANIERI en su carácter de arrendadores y LIDEYA COROMOTO LEON Y ASDRUBAL RAMOS RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatarios, y un segundo contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de diciembre 2008, entre La Empresa GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), representada por la ciudadana OLIVIA GAMBOA DE CORDERO, en su carácter de Directora y arrendadora y LIDEYA COROMOTO LEON Y ASDRUBAL RAMOS RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatarios, en virtud, de lo planteado por la parte actora, que la demandada incumplió con las obligaciones contraídas en dicho contrato, pues, ya que el último pago que hizo el arrendatario del Canon de arrendamiento mensual fue en fecha 12 de septiembre del 2018, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y que adeuda los cánones de arrendamiento desde enero a diciembre 2019, enero a diciembre 2020, enero a diciembre 2021, enero a diciembre 2022, de enero a diciembre 2023 y enero 2024 más el 16% por concepto IVA, lo que la motivo a solicitar la Resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para que devuelva el Inmueble arrendado, donde funciona el Colegio Ezequiel Zamora, ubicado en la calle 30, (antigua calle 9) entre avenidas 33 y 34, Sector Centro Acarigua Estado Portuguesa, sin plazo alguno, desocupado de personas y bienes muebles, en perfecta condiciones en que lo recibió al inicio del arrendamiento y solvente con los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano.
Por su parte, la demandada No presento defensa alguna, que haga presumir que tiene algún interés en el fondo del thema decidendum, aun encontrándose a derecho tal y como lo señalo la Sentencia del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su Dispositiva, en el Numeral Tercero, que señala textualmente así: (Folio 165)
Se ordena al Juzgado de la causa, en razón que el proceso quedo en suspenso hasta la realización de los tramites inherentes a la publicación y consignación de los edictos que luego de reingresar el expediente, fijar el inicio del lapso o termino de emplazamiento para la contestación de la demanda, dado que los nombrados herederos esta a derecho (negrita de este Tribunal)
El demandado no probo, ni contradijo lo alegado por la parte demandante en sus dichos, no demostró, ni demostró que no debe lo señalado por la parte demandante en su libelo de demanda, es decir, no probo, que realizo otro pago del Canon de arrendamiento mensual, después, de la fecha 12 de septiembre del 2018, que abarca los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, no demostró que no adeuda los cánones de arrendamiento desde enero a diciembre 2019, enero a diciembre 2020, enero a diciembre 2021, enero a diciembre 2022, de enero a diciembre 2023 y enero 2024 más el 16% por concepto IVA, tal como lo establece la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 19 de diciembre 2018.
Por tratarse, el bien inmueble objeto de la presente demanda la Institución Educativa EZEQUIEL ZAMORA, y a fin de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en materia de Educación, este Tribunal, cumplió a cabalidad, con la Notificación de la Zona Educativa del Estado Portuguesa sede Acarigua, el cual consta al Folio 75, entregada por el Alguacil en fecha 03 de abril 2024, debidamente recibida y con un numero de contacto 0412-05855306 y con la Notificación de la Procuraduría General de la Republica, realizada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Area metro`politana de Caracas en fecha 08 de agosto 2024 y que consta al Folio 177 al 192.
Al hilo de lo expuesto, esta juzgadora para pronunciar la Decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano, al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos.
Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de las defensas esgrimidas por la parte demandada, se crea inexorablemente un desplazamiento de la carga probatoria, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde a la demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera, que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados.
No obstante, la demandada deberá probar su defensa, deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda. Como sucede exactamente en la presente causa, si el demandado no lograr probarlo, forzosamente se declarara improcedente la defensa.
Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, por efecto de la ley adjetiva civil, se desplaza la carga de la prueba, teniendo el demandado, el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y consecuentemente, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1.354, el principio de la carga de la prueba, el cual reza:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
En este orden, en vista de la consecuencia jurídica que implica la alegación de hechos nuevos por la demandada como medios de defensas, y debido a que en el asunto objeto de decisión, se ha producido perfectamente la distribución de la carga probatoria, pues se evidencia palmariamente que dichas alegaciones implican el reconocimiento expreso por parte de la demandante de los hechos que esgrime como defensa fundamental, la demandada, por lo tanto, tiene esta última la carga probatoria en su propio interés.
Así las cosas, corresponde a la demandante, demostrar que ciertamente, el demandado, realizo, un último pago por Canon de arrendamiento mensual y que fue en fecha 12 de septiembre del 2018, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y que adeuda los cánones de arrendamiento desde enero a diciembre 2019, enero a diciembre 2020, enero a diciembre 2021, enero a diciembre 2022, de enero a diciembre 2023 y enero 2024 más el 16% por concepto IVA.
Por otro lado, corresponde a la arrendataria probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas en el Contrato de arrendamiento suscrito.
Ahora bien, para ello hay que tener en cuenta las siguientes premisas legales que rigen las relaciones contractuales:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Aunado al espíritu, propósito y razón de las norma citadas, siguen los principios inspiradores de la buena fe, que son como máximas universales aplicables en todas las legislaciones, pues todas tienen como sustrato o fuente la equidad.
En tal sentido, los contratos tienen fuerza de ley, entre las partes, esto quiere decir que su cumplimiento es obligatorio, como si fuera una ley, la buena fe es una exigencia que hace la ley, a los contratantes (art 1.160 del Código Civil), si no la hay, el contrato está viciado.
Todo contrato debe tener los elementos constitutivos del mismo, es decir, consentimiento válido, causa lícita y objeto sobre el cual recaiga la convención.
Ahora bien, al efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como una contribución para el Juez de mérito, a quien corresponde valorar la intensidad o gravedad del incumplimiento atribuido al demandado, se hace preciso citar la opinión de Puig Peña, quien nos ofrece noción de lo que debemos entender por incumplimiento: “el incumplimiento es aquella situación anti-jurídica que se produce, cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta.” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. I, p. 197, Bosch, Barcelona, 1959).
En este mismo sentido, el autor Maduro Luyando, sostiene que: “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas”.
Así las cosas, para determinar con exactitud la conducta del arrendatario y de sus herederos conocidos, demandados en autos, para arribar a una conclusión en cuanto a la declaratoria de Resolución del Contrato, debemos examinar los medios probatorios cursantes, en tal sentido, el tribunal para desentrañar el punto medular del asunto, baja a examinar las pruebas aportadas por ambas partes, al efecto, replanteando los términos de la controversia; en tal sentido, la alegación principal de la demandante, la constituye el hecho de que la demandada incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato celebrado en fecha 19 de diciembre 2008, ya que en el mismo, se estableció en la cláusula sexta que el atraso de dos o mas mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora para rescindir el contrato y para exigir la cancelación de la deuda.
En este orden, pasa el Tribunal a revisar las instrumentales cursantes en el expediente, a saber, las pruebas aportadas en el juicio, las cuales fueron analizadas y valoradas previamente, y de donde se desprende que, el demandado en autos, no aportó prueba alguna, que desvirtúe que si pago los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, por lo que a criterio de quien aquí decide, era responsabilidad de la arrendataria, cancelar y mantenerse al día con dicho pagos, por lo que, este Tribunal, considera PROCEDENTE, lo peticionado por la parte demandante, en cuanto, a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado el 19 de diciembre de 2008 y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda, que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 23.278, Apoderada Judicial de la Empresa GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), representación que consta en Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30 de Septiembre 2014, bajo el Nro. 14, Tomo 105 en contra del ciudadano ASDRUBAL RAMOS RODRIGUEZ y sus herederos conocidos ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, GENESIS ASDRIANYS RODRIGUEZ LOPEZ Y GENESIS ASDRIALYS RODRIGUEZ LOPEZ y como consecuencia, del fallo anterior, se ordena la entrega del bien objeto de la presente Litis, libre de cosas, personas y bienes.
Ahora bien, por cuanto, se evidencia, que en el inmueble dado en arrendamiento funciona la Unidad Educativa EZEQUIEL ZAMORA, este Tribunal, a los fines de velar y preservar la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en dicha institución, acuerda que dicha entrega no podrá materializarse, hasta tanto, no concluya el año escolar 2024-2025. ASÍ SE ESTABLECE.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, informándole de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Titular de la cedula de identidad N° 4.370.398, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 23.278, teléfono con whatsApp N° 04145593129, correo electrónico aura.pieruzzini14@gmail.com, Apoderada Judicial de la Empresa GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1992, anotada bajo el Nro. 173, Libro 2, Folios 191 y 194, representación que consta en Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30 de Septiembre 2014, bajo el Nro. 14, Tomo 105 en contra del ciudadano ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.201, (Fallecido). Herederos conocidos ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, GENESIS ASDRIANYS RODRIGUEZ LOPEZ Y GENESIS ASDRIALYS RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.105.572, 24.320.153 y 24.320.154 respectivamente, como consecuencia de lo anterior, se declara resuelto el contrato de arrendamiento Privado suscrito en fecha 19 de Diciembre de 2008.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien objeto de la presente Litis, que consiste en un (1) inmueble situado en la calle 30 (antigua calle nueve), entre avenida 33 y 34, sector centro, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; libre de cosas, personas y bienes. Ahora bien, por cuanto se evidencia, que en el inmueble dado en arrendamiento funciona una unidad educativa, este Tribunal, a los fines de velar y preservar la protección del derecho a la educación y evidenciado como ha sido, que en la institución hacen vida de los niños, niñas y adolescentes, acuerda que dicha entrega no podrá materializarse hasta tanto no concluya el año escolar 2024-2025.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, informándole de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y y 164°º de la Federación.
La Juez,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m.
Conste,
La Secretaria,
TCGO/cl
Expediente Nro. 7421-2024
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