REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7548-2024.

DEMANDANTE:
JOSUE WLADIMIR PARGA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° V-23.052.984, domiciliado en la Urbanización Casa de Campo, Conjunto Campo Alegre casa N° 61, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ALFONZO IZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.272.149, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 206.778, domiciliado Acarigua Estado Portuguesa.

DEMANDADO:
LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.540.605, domiciliado en la Avenida 13 de junio, Esquina avenida N° 8, Centro comercial “JOSE”, en Araure Estado Portuguesa, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.613, actuando en su propio nombre..

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Julio de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en la misma fecha presente, interpuesta por el ciudadano JOSUE WLADIMIR PARGA REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-23.052.984, domiciliado en la Urbanización casa de Campo, Conjunto Campo Alegre casa N° 61, ciudad de Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ALFONZO IZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.272.149, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 206.778, domiciliado Acarigua Estado Portuguesa.

El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del 2024, el ciudadano: LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.540.605, domiciliado en la avenida 13 de junio, esquina avenida N° 8, Centro comercial “JOSE”, en Araure Estado Portuguesa, mediante contrato, el ciudadano antes mencionado le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por Un (01) local comercial, signado con el N° PA-24, el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,80 M2), e identificado con el código catastral N° 18-02-01-U01-013-010-006-024-PA-24, ubicado en la avenida 13 de Junio, esquina avenida N° 8, Centro Comercial “José”, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada posterior SUR: Pasillo de Circulación ESTE: Fachada Lateral Derecha y OESTE: local PA-23. A este local comercial le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del condominio del 3% y que le pertenece al ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO según documento presentado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Diciembre de 2023, quedando anotado bajo el N° 14, Folios 55, Tomo 15 del protocolo de trascripción del año 2022, el cual consigno en este acto en COPIAS SIMPLES como documento fundamental de esta pretensión marcada con la letra “A”. Se convino que el precio de venta seria por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($20.000 USD), los cuales entregue en este acto al ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO, ahora bien, el referido contrato no fue otorgado en forma autentica o protocolizado, es decir, que solo firmamos un documento privado, pero cuando le requerí al vendedor que protocolizáramos dicho contrato por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de la transferencia de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1474 y 1920, ordinal 1° del Código Civil: el mismo ha puesto muchos impedimentos motivo por el cual ante su competente autoridad a fin de demandar al ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO, plenamente identificado, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento de compra venta de fecha 26 de Diciembre de 2022, el cual consigno en este acto en ORIGINAL como documento fundamental de esta pretensión marcada con la letra “B”, señalando como instrumento fundamental de estas pretensión procesal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 Ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil.

Fundamento la presente demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. 450.

En fecha 16 de Julio de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión y libro boleta de citación al demandado. (Folios 22 y 23).

En fecha 17 de Julio de 2024, comparece el ciudadano JOSUE WLADIMIR PARGA REYES, asistido de la Abogada CARMEN ROSA ALFONZO IZARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.778, consigna los emolumentos para el fotocopiado de la compulsa. (Folio 24 y 25).

En fecha 26 de Julio de 2024, comparece el Alguacil, consignando diligencia indicando que un ciudadano del condominio, le dice que LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO no se encuentra, por lo que el alguacil le dice que estará pasando en los próximos días. (Folio 26).

En fecha 06 de Agosto de 2024, comparece el Alguacil, consignando diligencia indicando que el ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO, firma sin ningún problema, dando por cumplida mi misión. (Folio 27 y 28).

En fecha 25 de Septiembre de 2024, comparecen ante este Tribunal el ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.540.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.613, actuando en nombre propio y representación el cual expone: Reconozco en su totalidad el contenido y la firma del documento de esa venta de fecha 26 de diciembre de 2022, y solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue el documento privado el carácter de documento privado reconocido judicialmente. Renunciando a los lapsos procesales. (Folio 29).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:

Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente.

De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Tres (03). Así se establece.

CAPITULO III
DECISIÓN.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio Dieciocho (18) del expediente Nro, 7548-2024, promovido por el ciudadano: JOSUE WLADIMIR PARGA REYES, en contra del ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 A.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7548-2024.
TCGO/mg.