REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Siete (07) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
Años 214° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: YAMNUARIS AMARILIS GUEDEZ PEREZ y LEONARDO ELBANO ALVARADO VILLASMIL.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento de demanda de divorcio, ante el Tribunal Distribuidor en fecha 04 de Agosto 2021 y remitido a este Juzgado en fecha 05 de Agosto de 2.021, presentada por los ciudadanos: YAMNUARIS AMARILIS GUEDEZ PEREZ y LEONARDO ELBANO ALVARADO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V-25.161.310 y V-24.319.284, con domicilios: La Primera Manzana C16, casa Nº 13 Av. Principal Urbanización Tricentenario de Araure Estado Portuguesa y el segundo calle Transversal 1 casa Nº T1-98, Urbanización Desarrollo de Camburito Araure, Estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARITZA ANTONIA TRAVIEZO ALEJOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.547.
En fecha 10 de Agosto 2021, El Tribunal dicto auto dándole la entrada. (Folio 09).
En fecha 02 de Septiembre 2021, se recibe diligencia presentada por la ciudadana YAMNUARIS AMARILIS GUEDEZ, asistida por el abogado EUSEBIO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.464, consigna emolumentos para el traslado del alguacil. (Folio 10).
En fecha 07 de Septiembre 2021, auto librando boleta de notificación. (Folios 11 y 12).
En fecha 28 de Septiembre 2021, El alguacil consigna, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 13 y 14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Revisado como ha sido de manera exhaustiva, las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, esta Juzgadora, observa: Que la última actuación fue en fecha 28 de Septiembre 2021, cuando el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, pero, de las mismas actuaciones procesales, se desprende, que no consta en autos el Acta de matrimonio en original o en copia certificada, de tal manera que se evidencia que las partes interesadas no le dieron impulso al presente expediente, en cuanto a la consignación de la referida acta de matrimonio, necesaria para la redacción de la sentencia, por lo tanto, a la fecha de hoy ha transcurrido tres (03) años y un (01) mes, que conforme al lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace nacer la figura de la Perención; y por cuanto no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem. Acarigua, Siete (07) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
La Jueza Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve (09) a.m
Conste.
Secretaria
Exp. Nº 7115-2021.
TCGO/Abg. Alejandra Ojeda.
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