Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre de 2.024, cuando la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.948.145, debidamente asistida por el abogado GENNRY RAFAEL ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.208, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra la ciudadana DINORA JOSEFINA RUIZ LICON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.622, domiciliada en la urbanización llano alto, conjunto palmera del llano, casa N° 17, de municipio Araure del estado portuguesa, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MONICA VIVIEROS ARIAS, Venezolana mayor de edad titular de la cedula N° V-14.091.231, debidamente asistida por el Abg. RICHARD OROPEZA, venezolano mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado N° 143.830, respectivamente, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 3) contentivo de un contrato mediante el cual traspasa en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por la ciudadana DINORA JOSEFINA RUIZ LICON, actuando en nombre y representación de la ciudadana MONICA VIVERO ARIAS, según consta en PODER ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaria 27 del Circuito de Medellin Republica de Colombia, de fecha 06 de Julio de 2022, y posteriormente protocolizado ante el registro publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2022, inscrito en el Numero 45 folios 256 del tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2022, junto con la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZALEZ, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble casa destinado a vivienda familiar, la cual consta de la siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, un (01) Baño, cocina, Sala-comedor y lavadero, ubicada en la Urbanización Valle Arriba, primera etapa, ubicada en el sitio conocido como Hacienda Santa Sofía casa N° 17, del Municipio Araure, Estado Portuguesa con una superficie de terreno de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00 M2), con un área de construcción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (43,14M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela N° 18, en 20,00 Mts; Sur: Parcela N° 16, en 20,00 mts; Este: Calle N° 1, en 6,60 Mts; y Oeste: Parcela N° 24, en 6, 60Mts, le corresponde un porcentaje de 0.626% en relacion con el valor fijado para la totalidad del área vendible de la Urbanización valle arriba, primera etapa, dicho terreno le pertenece a la ciudadana MONICA VIVERO ARIAS, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro pujblico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Marzo del 2009, inscrito bajo el N° 2008.249, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.248, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2008, siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.024, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, a la ciudadana DINORA JOSEFINA RUIZ LICON, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MONICA VIVIEROS ARIAS (folio 32 y 33).
En fecha 08 de Agosto de 2.024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DINORA JOSEFINA RUIZ LICON (folios 35 y 36).
En fecha 07 de febrero de 2.024, comparece la ciudadana DINORA JOSEFINA RUIZ LICON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.549.622, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MONICA VIVERO ARIAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.091.231, debidamente asistido por el Abogado RICHARD OSCAAR OROPEZA SOTO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.493.990, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.830, y consigno escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
““Me doy por citada para todos los actos del proceso y manifiesto que en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, signado con el N° 2966-2024, convengo y reconozco como cierto el contenido de la venta, mi huella y firma del documento privado sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, objeto de la presente demanda, así mismo renuncio a todos los lapsos procesales. Es todo.”
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"
D I S P O S I T I V A
Visto el convenimiento efectuado por las ciudadanas MIREYA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.948.145, domiciliada en la ciudad Araure, estado Portuguesa, parte demandante, y DINORA JOSEFINA RUIZ LICON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.622, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MONICA VIVIEROS ARIAS, Venezolana mayor de edad titular de la cedula N° V-14.091.231, parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca Y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad a la demandante: MIREYA COROMOTO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.948.145, sobre un inmueble casa destinado a vivienda familiar, la cual consta de la siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, un (01) Baño, cocina, Sala-comedor y lavadero, ubicada en la Urbanización Valle Arriba, primera etapa, ubicada en el sitio conocido como Hacienda Santa Sofía, casa N° 17, del Municipio Araure, Estado Portuguesa con una superficie de terreno de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00 M2), con un área de construcción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (43,14M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela N° 18, en 20,00 Mts; Sur: Parcela N° 16, en 20,00 mts; Este: Calle N° 1, en 6,60 Mts; y Oeste: Parcela N° 24, en 6, 60Mts.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Gregoria escalona torres.-
La Secretaria accidental,
ABG. Génesis Blanco López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
Conste.
Blanco/Secretaria
Causa Nº 2.966-2.024.
GRET/ JJ
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