Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA AROCHA CORRAL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.467.553 asistida por el abogado en ejercicio RAMON ALEXIS CORREDOR inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.720, mediante la cual expone:”Acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto para interponer formal demanda de DESALOJO DE VIVIENDA. Contra el ciudadano FELIZ ARTURO GONZALEZ SANOJA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.528.674…”.

Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal haga su pronunciamiento, observa lo siguiente:

Al respecto, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación los artículos del Código de Procedimiento Civil:
“… REQUISITOS DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
ART.340.—El libelo de demanda deberá expresar:
3° si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuera semoviente: los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble; y los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare e derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes con conclusiones…”

En cuanto a la estimación de la demanda, deberá ajustarse a la Resolución N° 2023-0001 dictada en fecha 24/05/2023, por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto para la determinación de la competencia en razón de la cuantía, en todos los asuntos contenciosos, cuyo valor apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, especificando el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición del asunto.

Al precisar este Juzgado, que efectivamente, el libelo de demanda no cumple con los establecido, es de obligatorio cumplimiento y observando que, la parte actora en su escrito libelar hace una redacción ambigua, por cuanto no existe congruencia entre el petitorio y el fundamento de derecho; este juzgado, en aras de mantener el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, ordena como despacho saneador a la parte actora, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la publicación del presente dispositivo, establecer la CUANTIA de la demanda, tomando para ello las previsiones de la Resolución N° 2023-0001 dictada en fecha 24/05/2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así como establecer con claridad la pretensión y su fundamentación de derecho acorde a la misma. Una vez cumplido con lo ordenado en el presente auto se proveerá lo conducente a la admisión de la demanda. Así se establece.-

Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, Ordena como Despacho Saneador a la parte actora dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy establecer la CUANTIA de la demanda, tomando para ello las previsiones de la Resolución N° 2023-0001 dictada en fecha 24/05/2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así como establecer con claridad la pretensión y su fundamentación de derecho acorde a la misma. Así se establece.-

Dado, firmado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre 2024. Años 214° y 165°.
La Jueza,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria

Abg. GENESIS BLANCO LOPEZ
En esta misma fecha se publico siendo las 03:00 de la tarde.
Conste

Blanco secretaria

Get/Mayu glez
Causa N° 2983-2024