Se inicio el presente juicio por demanda con motivo de desalojo de inmueble de local comercial, recibida por ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa. y recibida por este tribunal en fecha 19 de Junio de 2.024, interpuesta por la ciudadana LILIA MARIA PIÑERO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.906 actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial según consta en Poder autenticado por la notaria publica primera de Acarigua estado portuguesa en fecha 13 de Mayo de 2022, bajo el N° 37, tomo 10, folios 119 hasta el 121, anexo marcado “B” que rielan en el presente expediente en los folios (12, 13, 14). de la firma mercantil, Servicio De Ingeniería Y Mantenimiento (SEIMA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio del año 1.995, bajo el N° 36, tomo 1-B, Representada legalmente por su propietario MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.940.122. Según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 04 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 51, Tomo 111, anexo marcado “A” presentando el original ad effectum videndi, desde el folio seis (06) al folio once (11), demanda que corre en contra del ciudadano MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.142.390.
En fecha 25 de Junio de 2.024, se admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.142.390, a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folios 52 y 53).
En fecha 08 de Julio de 2.024 el Alguacil de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa devuelve boleta de citación sin firmar del ciudadano MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.142.390. (Folio 55).
En fecha 12 de Julio de 2.024 el Alguacil de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.142.390. (Folio 56 y 57).
En fecha 20 de Septiembre de 2.024 se estampo auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de prueba y en consecuencia, este tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem. (Folio 58).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión previo análisis de las pruebas.
CONFESIÓN FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En el caso planteado es necesario señalar que el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento oral de la siguiente manera:
Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
De todo lo anterior se colige que, en el procedimiento oral por su naturaleza tanto la parte actora como la parte demandada, en la oportunidad de realizar sus principales actos de defensa, escrito libelar y escrito de contestación a la demanda deben alegar todas las afirmaciones de hecho y de derecho que creyeren convenientes para su defensa, así como también las respectivas pruebas. Siendo el caso de que el demandado tiene la posibilidad de alegar cuestiones previas en su escrito de contestación, pero esto no lo exime de dar contestación al fondo de la demanda posibilidad que si existe en el procedimiento ordinario; ante ello, el artículo 868 eiusdem prevé un lapso de cinco (5) días para que el demandado que no hubiere dado contestación a la demanda tempestivamente, esto es, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, tenga la posibilidad de promover pruebas para no caer en contumacia.
Así las cosas la sala constitucional asentó criterio en sentencia N° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
“…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En el presente caso, del análisis minucioso de las actas procesales se constata que efectivamente la parte demandada no contestó la demanda y no promovió prueba alguna en la presente causa, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en los cinco (5) días que se le concedió en virtud de la contestación omitida, tal como lo expresa el mencionado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, si no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo con fundamento en el artículo 40 literales “A”de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que recae sobre un inmueble propiedad de la parte actora, un (1) local comercial identificado con el N° 9, del centro comercial Reni, ubicado en avenida 27, entre calles 30 y 31 del Municipio Páez Estado Portuguesa, según se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron analizados y valorados previamente.
Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso; El Arrendatario, ha estado incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial como las establecidas en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y dar cumplimiento a lo pactado en el contrato como instrumento fundamental de la acción. En consecuencia, esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.
Considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse Con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 y 862 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que operó la confesión ficta y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana LILIA MARIA PIÑERO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.906 actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial según consta en Poder autenticado por la notaria publica primera de Acarigua estado portuguesa en fecha 13 de Mayo de 2022, bajo el N° 37, tomo 10, folios 119 hasta el 121, anexo marcado “B” que rielan en el presente expediente en los folios (12, 13, 14). de la firma mercantil, Servicio De Ingeniería Y Mantenimiento (SEIMA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio del año 1.995, bajo el N° 36, tomo 1-B, Representada legalmente por su propietario MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.940.122. Según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 04 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 51, Tomo 111, demanda que corre en contra del ciudadano MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.142.390., sobre un (1) local comercial identificado con el N° 9, del centro comercial Reni, ubicado en avenida 27, entre calles 30 y 31 del Municipio Páez Estado Portuguesa. En consecuencia se ordena al arrendatario:
PRIMERO: La entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda constituido por un (1) local comercial identificado con el N° 9, del centro comercial Reni, ubicado en avenida 27, entre calles 30 y 31 del Municipio Páez Estado Portuguesa. En consecuencia se ordena al arrendatario: propiedad de los accionantes, y deberá entregarlo libre de objetos y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Para tal fin.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2.024. Años: 214º Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.
La Secretaria Accidental,
GENESIS BLANCO LOPEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 de la tarde.
Conste,
Blanco/Secretaria Acc.
Causa Nº 2.943-2024.
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