REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 11 de Octubre de 2024
Años 214° y 165°
I

Expediente N°: 5.147-2023
PARTE DEMANDANTE: LUDILMA MERCEDES RODRIGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V.- 8.601.354.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DILUMAR ARELIS RODRIGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.000.872, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 306.134.-
PARTE DEMANDADA: ELVIRA ROSA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V.- 7.548.001.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA JOSÉ GABRIEL GARCÍA CUERVA Y WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.981.304 Y V-18.844.864, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 271. 983 y 270.313.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
Por recibida en fecha 21 de mayo de 2023, ante este Tribunal, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones distribuidora fue presentado libelo de demanda y sus anexos, interpuesto por la ciudadana LUDILMA MERCEDES RODRIGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V.- 8.601.354, asistida por la abogada DILUMAR ARELIS RODRIGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.000.872, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 306.134, en contra la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V.- 7.548.001, la parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
“1) En fecha 27 de julio de 2.019; Yo LUDILMA MERCEDES RODRIGUEZ SALCEDO, actuando siempre bajo el concepto de buena fe, en mi condición de PROPIETARIA Y ARRENDADORA, en adelante DEMANDANTE, convine y celebré un documento privado referente a un Contrato de Arrendamiento con Uso comercial de un inmueble ubicado en la Av. 40, entre calles 31 y 32, sin número, sector El Palito, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que es de mi exclusiva propiedad, según solicitud de documento de compra-venta original constante de un (1) folio útil, constancia de recepción (art.49) del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que anexé en fotocopia simple marcado con la letra "B", con la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRIGUEZ, antes identificada, en la figura de ARRENDATARIA en adelante DEMANDADA, dicho contrato lo realicé por recomendación del ciudadano José Ramón Chávez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.949.121, teléfono móvil y whatsapp, 0414-3552718, correo electrónico, ramonchavezz2302@gmail.com, y del mismo domicilio, quien es profesor, pero además una persona conocedora y dedicada al área de cobranzas y arrendamientos de inmuebles comerciales, dicho documento privado (Contrato de Arrendamiento con Uso comercial) está sujeto a quince (15) clausulas, y le fue entregado a la DEMANDADA, al momento de la firma de ambas partes. Es por ello, que el convenimiento sostenido por el Prof. José Ramón Chávez en su condición de encargado de la cobranza de las mensualidades del inmueble arrendado, con la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRIGUEZ (DEMANDADA), era el de utilizar el inmueble con Uso comercial, Igualmente, la DEMANDADA acordó que le entregaría al Prof. José Ramón Chávez posteriormente una figura jurídica para legalizar el documento privado ante las autoridades competentes. Y objetó el N° de cuenta suministrada por la DEMANDANTE en su momento para la cancelación de los cánones de arrendamiento, por ser del Banco de Venezuela, alegando que ella no tenia cuenta en el Banco de Venezuela, sugiriendo que utilizaría entonces la Cuenta Corriente con el N° de cuenta 0116-0146 4100 1372 6358 a nombre del Prof. José Ramón Chávez del Banco Occidental de Descuento, ya que la DEMANDADA si tenía cuenta en ese Banco. Fue bajo ese convenio y acuerdo, que se hizo la contratación entre ambas partes del Arrendamiento con Uso Comercial de mi propiedad.

2) El canon de fijado en el contrato de arrendamiento con Uso Comercial, fue el equivalente a cien dólares estadounidenses pagaderos en la moneda de curso legal venezolana, que pagaría la Arrendataria (DEMANDADA) a la Arrendadora (DEMANDANTE) todos los 27 de cada mes. y no han sido pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses; MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2.021, ni los correspondientes a todo el año 2.022, ni tampoco los correspondientes al año en curso 2.023, adeudando un total de 29 meses de cánones de arrendamiento (a la fecha de la introducción de esta demanda 14/08/2.023) Anexo marcado con la letra "C", las fotocopias simples de las transferencias que la DEMANDADA, le hiciera en tres abonos en fechas 04-01, 24- 01-y 23-02 del 2.021 al Prof. José Ramón Chávez, en pago al remanente del canon de arrendamiento del mes de octubre en la primera fecha indicada y los otros dos correspondientes al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2.020 en las otras fechas mencionadas, y el último pago realizado en fecha 07-05-2.021. correspondiente a la mitad del canon de arrendamiento que adeudaba del mes de febrero de 2.021, en donde se evidencia su retraso y falta en los pagos. Igualmente anexo en fotocopia simple el oficio de fecha 30-12-2.020 marcado con la letra "D" que le entregue en sus manos a la DEMANDADA, y que se negó a firmar como recibido. En donde se evidencia el retraso del pago de los cánones de arrendamiento en la fecha acordada, incumpliendo lo establecido en el contrato de Arrendamiento en su cláusula cuarta (4").

3) Los gastos comunes que han sido generados por el inmueble y que le corresponde pagar a la DEMANDADA como su operadora comercial, ascienden a la suma de 1.089.382, oo BsF, que no canceló, correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2.019, Y desde el mes de ENERO hasta el mes de NOVIEMBRE del año 2.020, y que también adeuda a la DEMANDANTE ya que tuvo que cancelarlos para que no se acumulara tanta deuda. De igual manera, se adeuda desde el mes de diciembre del año 2.020, todo el año del 2.021 y 2.022 y los meses correspondientes al año en curso 2.023, por concepto del gasto de agua. Anexo a este libelo las fotocopias simples de los recibos de pago marcado con la letra "E" y que no fueron cancelados por la DEMANDADA, incumpliendo lo establecido en el contrato de Arrendamiento en el numeral 4º de su cláusula octava (8°).

4) Debido al retraso en el pago de los cánones de arrendamiento y de los gastos operativos del inmueble por parte de la Demandada. Desde el 27-06-2.020 hasta el 30-10-2.020, Yo LUDILMA MERCEDES RODRIGUEZ SALCEDO (DEMANDANTE), en compañía del Prof. José Ramón Chávez, en su condición de cobrador de los cánones de arrendamiento de mi inmueble, y a veces por separado, sostuvimos varias conversaciones (telefónicas, whatsapp, y durante las diferentes visitas realizadas) con la DEMANDADA, para cobrarle la deuda de los canones de arrendamiento atrasados y para informar que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento con Uso Comercial, por incumplimiento del mismo en su cláusula cuarta (4°). Pues, en este periodo de tiempo, al no ver resultados positivos en la conducta de la DEMANDADA por su retraso en los pagos (cánones de arrendamiento y gastos operativos), en las reiteradas conversaciones por la vía mediadora y conciliatoria, en fecha 30-10-2.020, el Prof. José Ramón Chávez le entregó una notificación por escrito a la DEMANDADA, para ratificarle, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento con Uso comercial, la cual fue recibida y firmada por la DEMANDADA, quien respondió verbalmente que no renovaría el contrato de Arrendamiento, ya que no tenia como cancelar los cánones de arrendamiento. Pero que se comprometía que en lo que le cancelaran lo que le debían por sus ventas, ella se pondría al día con lo atrasado. Por lo cual, anexo en fotocopia simple de dicha notificación de fecha 30-10-2.020 marcada con la letra "F".

5) Pero luego de entregar dicha notificación por escrito, el comportamiento de retraso de los cánones de arrendamiento se hizo más recurrente en la DEMANDADA, tanto asi, que en el periodo comprendido desde el 30-10-2020 al 20-05-2.021, se llegó a retrasar hasta cuatro (4) meses en el pago. Ejemplo de ello, es el hecho, que el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2.020, lo cancelo en dos abonos en las fechas 24-01-2.021 y 23-02-2.021. Y el pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2.021, lo canceló en dos abonos en las fechas 07-05-2.021 y 20-05-2.021. Sin embargo, en fechas 15, 17 y 22-01-2021, 13 y 16-02-2021, la DEMANDADA publicaba estados de compra y venta de verduras, hortalizas al mayor y vehículos automotrices Por lo cual, anexo cuadro de relación de la frecuencia de pago de la DEMANDADA de los cánones de arrendamiento a la DEMANDANTE desde 27-08-2.020 hasta 27-02-2.021 elaborada por el Prof. José Ramón Chávez, marcado con la letra " F-1". Y también anexo copias a color de registro de los Whatsapp publicados por la DEMANDADA en su estado, desde el 15-01-2.021 hasta 27-06-2.022 marcado con la letra "F-2"

6) Durante este último período nombrado anteriormente (30-10-2.020 у 20-05- 2.021); En fecha 07-11-2.020, Yo LUDILMA MERCEDES RODRIGUEZ SALCEDO (DEMANDANTE), realicé una visita de inspección a mi inmueble, en la que me percaté de lo siguiente: Existían daños y cambios ocasionados por la DEMANDADA a la infraestructura de mi inmueble, tales como: en la Zona Exterior del inmueble: a.- La parte superior del enrejillado se encontraba despegado, y arrumado en el piso, b.- La pared revestida de piedras, ubicada en una esquina cercana a la entrada, le faltaban un número considerable de piedras, c.-Las rejas de la entrada presentaban deterioro en la pintura, d. Se plantaron matas de Yuca, sin mi consentimiento En la Zona Interior del Inmueble: a.- se visualizaron las paredes manchadas (sucias) y algunas con filtración. Lo cual, anexo registro fotográfico (realizado por mi persona) a color desde la fecha 07-11-2.020 hasta 27-04-2.023. marcado con la letra "G".

Por lo que, converse con la DEMANDADA, para hacerle un llamado de atención verbal, dándole una oportunidad, y acordando, que ella lo solucionaría prontamente. Igualmente, en esta ocasión, la DEMANDADA me aseguró que ella tenla dos propiedades, pero que no se habla mudado porque las estaba acondicionando para ocupar una de ellas. Al respecto, anexo en fotocopias simples el Expediente N' 1112-06 marcado con la letra "H", sobre la decisión de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 07-08-2.006, de asegurarles la POSESIÓN Y PROPIEDAD por medio de TÍTULO SUPLETORIO a nombre de la DEMANDADA y de su hija (Rossanna Marielis Mora Herrera), de unas bienhechurias, de un lote de terreno municipal, ubicado en calle 10, barrio la Franja, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual mide- doscientos doce metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (212.79 M2), en el cual invirtió diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) con dinero de su propio peculio, y constante de una casa que tiene paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puerta de hierro y madera, ventanas de panorámica y de hierro, distribuida en dos dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, un baño, un porche, y un garaje, cuyos linderos son NORTE: casa y solar de Rafael Martínez. SUR Casa y solar de Yormarys Yustiz ESTE: terreno del Municipio Páez y OESTE; Calle 10.

7) En el período de tiempo entre 25-05-2.021 у 30-06-2.021, el Prof. José Ramón Chávez (cobrador de los cánones de arrendamiento) realizó varias visitas al inmueble en las fechas 25-05, 31-05, 04-06, 09-06, 14-06, 16-06, 18-06, у 30-06- 2.021 para informar a la DEMANDADA que por favor cancelara lo que adeudaba y entregara el inmueble como se había acordado. Pero en varias ocasiones, La DEMANDADA prometió cancelar y ponerse al día con lo que debía, y que se le diera oportunidad para mudarse, lo que incumplió. Inclusive en las visitas de fecha 09-06 y 18-06-2.021, la DEMANDADA se negó a salir, y salió durante la visita la ciudadana Yessica Ramírez, informando que la DEMANDADA se encontraba enferma del corazón, que le dieran tiempo para mudarse, que estaba de reposo por un mes y que se entendieran con su abogado Juan Miguel Lobatòn. Lo cual reiteró enviando mensajes de Whatsapp en las fechas 18-06-2.021, 19-06-2.021 y 21-06- 2.021. Luego en fecha 30-06-2.021, la ciudadana Yessica Ramírez expresó verbalmente que la DEMANDADA y su hermano se encontraban enfermos de COVID-19, que estaban pidiendo medicamentos y estaban por colocarle oxigeno, a ambos porque se encontraban muy mal de salud. Es por esto, que anexo cuadro de registro de llamadas y visitas (desde el 15-03-2021 hasta el 30-07-2.021) elaborado por el Prof. José Ramón Chávez y mi persona (DEMANDANTE), marcado con la letra "H-1".

8) En fecha 01-07-2.021, fue realmente asombroso para el Prof. José Ramón Chávez, el ver a la DEMANDADA a primeras horas de la mañana, muy tranquila, trabajando, abriendo el inmueble, enérgica sacando los avisos, con perfecta apariencia física, aparentemente en muy buen estado de salud. Por lo que, el Prof. José Ramón Chávez ya viéndola bien, le expreso verbalmente que adeudaba ya cuatro meses de los cánones de arrendamiento y que por favor recordara, que se necesitaba el inmueble, y que en la menor brevedad posible lo entregara a su propietaria. A lo que la DEMANDADA, al verse descubierta en su mentira, respondió molesta e irónicam ente que ella lo que tenia era para comer.

9) Luego en fecha 12-07-2.021, Yo LUDILMA MERCEDES RODRÍGUEZ SALCEDO (DEMANDANTE), me acerque al inmueble, en compañía de mi Abg. Dilumar Rodríguez, para intentar conversar de manera conciliatoria con la DEMANDADA, y realizar una visita de inspección y poder constatar el estado del inmueble. Pero la DEMANDADA, no salió, y giro instrucciones a la ciudadana Yessica Ramírez y a otro trabajador, a atender esta visita desde la puerta del inmueble, mientras se veía desde el ventanal de la entrada, que la DEMANDADA se encontraba sentada en el interior del inmueble. Dicho sea, la ciudadana Yesica Ramírez y su acompañante, de manera predispuesta, se comportaron muy altaneros y agresivos, impidiendo y prohibiendo el paso al inmueble, remitiéndonos al Abg. Juan Miguel Lobaton.

10) Al día siguiente, en fecha 13-07-2.021, Yo LUDILMA MERCEDES RODRÍGUEZ SALCEDO, en compañía del Prof. José Ramón Chávez (cobrador de los canones de arrendamiento), y de mi Abg. Dilumar Rodríguez, le practicamos otra visita a la DEMANDADA. Con la cual conversamos ampliamente, informándole que estábamos al conocimiento de su presencia en el inmueble en la visita anterior. Y que no estábamos de acuerdo con la falta de respeto de las personas que ella, había mandado a atendernos. Luego de eso, la DEMANDADA aceptó que en efecto la actitud de Yessica Ramírez era muy altanera, que ella no tenia problema en que mi persona realizara la respectiva inspección, quedando pautada para los quince días después. Sin embargo, como medidas de conciliación durante esta visita, previo consenso, se llegaron a cuatro (4) acuerdos, hacerlos por escrito y firmarlos ambas partes. A lo cual, la DEMANDADA, sugirió que se lo entregaran para firmarlos para el dia 19-07-2.021, luego que para el 26-07-2.021 en la tarde porque en la mañana estaría ocupada atendiendo a su clientela, y por último el 30-07-2.021, que en esa fecha cancelaria la deuda pendiente. Pero esto fue en vano, ya que la DEMANDADA, demostró poca seriedad y voluntad de conciliar, expresando verbalmente que ella no iba a firmar nada, que su abogado le habla dicho que no firmara nada, y que de allí en adelante nos entenderíamos con su Abg Juan Miguel Lobaton, que ella saldría de allí, tan solo con la orden de un Tribunal. Por lo que anexo en fotocopia simple, la comunicación de fecha 14-07-2.021, marcada con la letra "I" para dejar constancia de los acuerdos establecidos en reunión de fecha 13-07-2.021, con el consenso de ambas partes, Y que la DEMANDADA se negó a firmar

11) Por lo que, agotando, la vía conciliatoria con ella, saliendo de esa visita en fecha 30-07-2021, Yo LUDILMA MERCEDES RODRÍGUEZ SALCEDO, en compañía de mi Abg. Dilumar Rodríguez acudimos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para agotar la via administrativa de conciliación, mediante la formulación de la respectiva denuncia ante la SUNDDE, como órgano asistente al Ministerio con competencia en materia de Comercio de la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio u órgano rector conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, en sus artículos N° 5 y 20, Quedando en espera del llamado a la citación correspondiente. Al respecto, anexo fotocopia simple del oficio introducido ante la SUNDEE de fecha 30-07-2.021, marcada con la letra "J".

12) Sin embargo, más tarde, ese mismo día (30-07-2.021), recibí un audio (Whatssapp) del Abg. Juan Miguel Lobaton acusándome de una serie de hechos falsos y lejanos de la realidad, que supuestamente le había contado la DEMANDADA a él como su abogado, que hablan sucedido en la conversación sostenida en horas de la mañana en la reunión realizada en mi propiedad, y entre otras incongruencias dejo dicho en el audio que yo no podía acercarme a mi propiedad, y que además preguntara quien era el, que estaba postulado a la Fiscalía Superior, que él ya se habla comunicado con el Comandante del CICPC para formular una denuncia en contra de mi persona. Dicha actitud del Abg. Juan Miguel Lobaton la sostuvo sin tan siquiera conocerme, ni saber en realidad si lo que le dijo la DEMANDADA era cierto. Razón por la cual, en fecha 05-08-2021. Yo LUDILMA MERCEDES RODRIGUEZ SALCEDO tuve que formular denuncia por violencia de género ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en contra del Abg. Juan Miguel Lobaton, por violencia de género (violencia psicológica), y como sostuvo y fue recurrente en su actitud ante la SUNDDE, en fecha 03-09-2.021 acusándome de tener intención de practicar un desalojo arbitrario, inclusive afirmando tener nombres de funcionarios que supuestamente aplicarian dicho desalojo y por ende mi abogada y yo le dijimos que dijera los nombres y presentara pruebas y es más formulara la respectiva denuncia de algo tan grave, que él debía ser más serio en sus planteamientos y argumentos legales, y que no podía estar acusando a las personas en vano para defender tal mentira que él estaba sosteniendo. Por lo que, por su actitud recurrente, en fecha 18-02-2022, el Fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa me otorgo medidas de protección en contra de Juan Miguel Lobaton, según los numerales 6 y 13 del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Al respecto, anexo fotocopia simple de oficio de denuncia de fecha 05-08-2.021, marcada con la letra "K", fotocopia simple de comunicación de fecha 26-08-2.021 dirigida al Fiscal Superior Omar Guerrero para solicitar respuesta por escrito de denuncia formulada en fecha 05-08-2.021 marcada con la letra "L", y fotocopia simple de oficio de fecha 18-02-2.022 sobre medidas de protección, marcado con la letra "M".

13) Por lo que, en fecha 04-08-2.021, se inició el proceso de mediación y conciliación ante la SUNDDE, como agotamiento de la vía administrativa, la cual emitió boleta de notificación para la asistencia de ambas partes, fijando la primera reunión para el día 19-08-2.021, a la cual la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRIGUEZ (DEMANDADA) negándose a firmar la boleta y tampoco asistió. A lo cual, anexo fotocopias simples de la boleta de notificación de fecha 04-08-2.021 marcada con la letra "N" y del Acta de no comparecencia de fecha 19-08-2.021, marcada con la letra "O". Luego, ordenó liberar la segunda boleta de notificación con fecha 24-08-2021, a los fines de agotar la via administrativa, fijando la segunda reunión y Audiencia de mediación y conciliación para la fecha 03-09-2.021, asistiendo por la DEMANDADA, su apoderado legal el Abg. Juan Miguel Lobaton, y por mi persona como DEMANDANTE la Abg. Dilumar Rodríguez, en donde el Abg. Juan Miguel Lobaton entre otras cosas que dijo, me volvió a acusar de tener intención de practicar un desalojo arbitrario, inclusive afirmando tener nombres de funcionarios, menospreciando el contrato de arrendamiento y mi propiedad, afirmando que la DEMANDADA solo vendía unas papitas y unos platanitos pero que eso no le alcanzaba, que inclusive su cliente le habida encargado arreglar una documentación de una propiedades que ella posee para mudarse, y que ella ya tenía reunido unos meses de cánones de arrendamiento para cancelar, que el pensaba que su clienta tenia COVID-19, y que por eso ella no podía asistir, que tenían que comprender el estado de alarma y la suspensión de las actividades por Decreto Presidencial N° 4.169, pero que él le informaría sobre lo acordado en esa reunión referente al atraso de los cánones de arrendamiento y sobre la fecha de entrega de la propiedad en el mismo estado que la recibió. Quedando en llamarme a mi o a mi abogada ese mismo día, lo cual incumplió. Al respecto, mi asesora legal la Abg. Dilumar Rodríguez, le aclaró que el rubro alimenticio o actividad económica (hortalizas, frutas y verduras) que la DEMANDADA estaba vendiendo se encontraba exceptuado en el citado Decreto Presidencial, por pertenecer al rubro alimenticio. Es por esto, que ambas partes solicitamos una nueva oportunidad de realización de Audiencia. Al respecto la SUNDDE. La programo para el 27-09-2.021. pero el apoderado Abg. Juan Miguel Lobaton, informo que la DEMANDADA no podía asistir por razones personales, y se pospuso para el 04-10-2.021, tampoco asistieron ni la DEMANDADA ni su apoderado, evidentemente alargando y dándole retraso procesal al caso, pues ninguno de los dos mantuvieron planteamientos serios de solución a la problemática sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento. A lo cual, anexo fotocopia de la boleta de notificación de fecha 24- 08-2.021. marcada con la letra "P", fotocopia de comunicación de fecha 24-08- 2.021 a la SUNDDE para solicitar Inspección Ocular a mi propiedad, y que no fue aprobada supuestamente por no estar dentro de listado de establecimientos comerciales de la SUNDDE por la funcionaria Marelys Navea en fecha 25-08-2021, marcada con la letra "Q", fotocopia de comunicación dirigida a la SUNDDE de fecha 05-10-2.021 para solicitar fotocopia del informe técnico final sobre mi caso y el cual no me fue entregado por que se negaron a aprobar la entrega del mismo, marcado con la letra "R", fotocopia del Acta de Audiencia de Protección de fecha 03-09-2.021 marcada con la letra "S", fotocopia de la boleta de notificación de fecha 27-09-2.021, marcada con la letra "T", y fotocopia del Acta de no comparecencia de fecha 04-10-2.021, marcada con la letra "U".

14) En virtud que la DEMANDADA y su apoderado el Abg. Juan Miguel Lobaton no asistieron a la SUNDDE, como se había acordado en la segunda Audiencia de Mediación y conciliación de fecha 03-09-2.021. Yo LUDILMA MERCEDES RODRIGUEZ SALCEDO (DEMANDANTE) acudí a mi propiedad en compañía del Prof. José Ramón Chávez en su condición de cobrador, con la intención de mediar y conciliar con la DEMANDADA, la cual de nuevo dio la espalda, ocultándose y negándose a recibirnos, ordenándole a la ciudadana Yessica Ramírez a que nos atendiera, pero con esta ciudadana fue imposible conciliar por su actitud altanera, negándose a firmar como recibido el oficio de fecha 07-10-2.021, el cual se refería al cese del contrato del 27-07-2.020, a la morosidad de siete (7) meses de arrendamiento, y a mi necesidad de ocupar mi única propiedad, en mi condición de Docente Jubilada, recordándole además que la DEMANDADA habla ofrecido que desocuparía mi propiedad para el mes de octubre de 2.021. Esta ciudadana (Yesica Ramírez) sugirió que nos acercáramos a ASOPEMI Portuguesa, donde trabajaba como asesor legal, el Abg. Juan Miguel Lobaton, insistiendo que nos entendiéramos con él. De igual manera, durante esta visita, se pudo observar que el inmueble estaba deteriorándose, con falta de higiene y de mantenimiento, además de la evidente actividad comercial de ventas al mayor y detal de verduras, hortalizas, frutas, granos entre otros rubros en el área alimenticia. Luego el Prof. José Ramón Chávez y mi persona, nos trasladamos a ASOPEMI Portuguesa para entregarle el mismo oficio de fecha 07-10-2.021, tratar de conciliar y conseguir respuesta a mi caso con el Abg. Juan Miguel Lobaton, en su condición de apoderado legal de la DEMANDADA, pero no se pudo llegar a nada, ya que quien nos recibió fue su asistente, y teniendo como testigo a la Sra. Ana Espitia, se negó a recibir el oficio por instrucción de su Jefe Juan Miguel Lobaton, de fecha 07-10-2.021. Es por ello, que anexo fotocopias simples de las comunicaciones con fecha 07-10-2.021. marcadas con las letras "V" y "W", respectivamente.

15) Razón por la cual, Yo como DEMANDANTE decidí enviar por DOMESA Acarigua (que era el medio que se encontraba disponible para esa fecha) el 29-10- 2.021, las comunicaciones que la DEMANDADA no habla querido recibir, con fechas 30-12-2.020, 14-07-2.021, 07-10-2.021, y del 28-10-2.021. Pero el 01-11- 2.021, cuando el mensajero intento hacer entrega a la DEMANDADA, las personas que se encontraban allí, arrojaron el sobre a la calle, y la DEMANDADA, le marco al Abg. Juan Miguel Lobaton, colocando el celular en altavoz, para que el mensajero escuchara cuando el abogado le decía que no recibiera ni firmara nada. Por ello, anexo fotocopias simples de la comunicación dirigida a la DEMANDADA con fecha 28-10-2.021, marcada con la letra "X" y de la gula del sobre enviado por DOMESA Acarigua de fecha 29-10-2.021, marcada con la letra "X-1"
16) Luego el 04-10-2.021, pase por el frente de mi propiedad y me percaté del continuo deterioro de la misma, y decidí dirigirme allí el 10-12-2.021, de nuevo para hacer otro intento de conciliación con la DEMANDADA, lo cual resultó infructuoso ya que la DEMANDADA se negó a recibirme y me remitió a su Abg. Juan Miguel Lobaton, vendiendo activamente sus rubros alimenticios. Luego el 03-06-2.022, Yo como DEMANDANTE, en compañía del Profesor José Ramón Chávez, en su condición de cobrador, persistimos en conversar y conciliar con la DEMANDADA, sin embargo, ella se negó a escucharnos y a recibir el oficio, remitiéndonos de nuevo a su apoderado legal el Abg. Juan Miguel Lobaton, argumentando inclusive, que mi persona se habla ido por otro canal, y que ella se acogería a la decisión de los Tribunales, enfatizando que su abogado le había expresado que mi persona me habla ido por los Tribunales y que yo no quería nada con ella, orientándole bloquearnos en su celular, ni establecer comunicación alguna conmigo, ni recibir, ni firmar ningún tipo de comunicaciones que vinieran de parte de mi persona o del Prof. José Ramón Chávez.

17) Por lo que, decidí enviarle a la DEMANDADA, el oficio de fecha 03-06-2.022 por mensajes de Whatsapp en horas de la tarde de ese mismo día (03-06-2.022), y el 27-06-2.022 también le envié comunicación por Whatsapp referente a la morosidad que la DEMANDADA mantenía para el momento que era de 16 meses de canónes de Arrendamiento, la no renovación de su contrato de Arrendamiento por falta de pago. Entre otras causas, su omisión al caso y la ausencia de respuesta oportuna, y su negativa de recibirnos en mi propiedad, incumpliendo la mayoría de las cláusulas del Contrato de Arrendamiento contraído entre ambas partes en fecha 27-07-2.019. En respuesta la DEMANDADA y su apoderado legal Abg. Juan Miguel Lobaton, expresaron lo mismo que hablan dicho anteriormente pero con mensajes de Audio de Whatsapp enviados algunos a mi y otros al Prof. José Ramón Chávez en fechas 04-06-2.022, y el 02-07-2.022. Sin embargo, en fecha 04-06-2.022. insistimos y nos apersonamos tanto el Prof. José Ramón Chávez en mi propiedad para entregarle el referido oficio, antes mencionado a las 11:16 am, pero la DEMANDADA se negó a recibirnos y afirmar, y nos refirió con su abogado Juan Miguel Lobaton. Por lo que anexo, copia de oficio de fecha 03-06-2.022, dirigida a la DEMANDADA para recordar que no se renovaría el contrato de arrendamiento con uso comercial, por incumplimiento del mismo, marcado con la letra "X-2". Y también anexo copias a color de registro de los Whatsapp publicados por la DEMANDADA en su estado, desde el 15-01-2.021 hasta 27-06-2.022. Con la letra "F-2"

18) Razones por las cuales, Yo LUDILMA MERCEDES RODRIGUEZ SALCEDO, en fecha 13-07-2.022, decidí presentar una demanda en contra de la DEMANDADA por Reconocimiento de Documento Privado del Contrato de Arrendamiento con Uso Comercial, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-07-2.022, y dada con lugar en sentencia firme en fecha 23-11-2022, en donde la DEMANDADA mantuvo la misma actitud de no firmar documento y de no presentarse en la citación de la Jueza. Con la intención de darle fe pública a dicho documento privado, y ya agotadas todas las vlas de conciliación posibles entre las partes, entablar una demanda de tipo civil en contra de la DEMANDADA. A lo cual anexo, fotocopia simple del expediente 574-22 marcado con la letra "A".

19) De igual manera, el 13-12-2.022 solicite una Inspección Ocular Extra Litem a mi propiedad, para dejar constancia de la existencia del inmueble en la dirección indicada, dejar constancia de las características físicas y en qué condiciones se encuentra el inmueble, dejar constancia de los tipos de uso que se le está dando al inmueble, dejar en cuenta si se encuentra habitado el inmueble y por quién o quienes, y la condición en virtud de la cual se encuentran allí y de cualquier otro aspecto señalado en el momento que se practicara la Inspección. Dicha Inspección Judicial fue practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25-01-2.022 a las 9:30 am. En donde el Tribunal pudo dejar constancia de: 1° La existencia del inmueble en la Av. 40, entre calles 31 y 32, S/N, Sector el Palito, en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, 2° Deja constancia que el Inmueble presenta regular estado de conservación, con filtraciones en la paredes. 3* Deja constancia que el Inmueble es utilizado como vivienda familiar y actividad económica de venta de hortalizas al mayor y al detal. 4°Deja constancia que el Inmueble es ocupado por tres adultos de nombre Yessica Ramírez, Honorio Aranguren y Elvira Rosa Herrera Rodríguez, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 24.019.865, V- 10.050.535 y V-7.548.001 respectivamente y el ciudadano Freddy Daniel Mora Herrera, titular de la Cédula de Identidad V-18.672.542., y 5° el Tribunal me sede la palabra y exprese que visualice el estado y condición de falta de higiene e insalubridad de pisos, paredes y demás mobiliarios, deterioro de paredes frontales, sala con filtraciones, la sala comedor es utilizada como estacionamiento y depósito de víveres, Por lo cual anexo fotocopia simple del expediente N° 3.831-2022, marcado con la letra "Y". Y por último, en fecha 27-04-2.023, me enteré que la DEMANDADA había hecho modificaciones a mi propiedad sin notificarme. A lo cual anexo evidencias fotográficas de 27-04- 2.023 marcadas con la letra "Z".

20) En síntesis de los hechos, la DEMANDADA, posee un Inmueble, que es de mi propiedad, antes identificado, el cual era visitado por mi cobrador el Prof. José Ramón Chávez, antes identificado, quien era el encargado de recaudar o cobrar los alquileres o cánones de arrendamiento (adjunto marcado con la letra "B" el documento de propiedad del inmueble), y por mi persona como propietaria, en donde la DEMANDADA opera comercialmente con fines de lucro, manteniendo una actividad económica para el almacenamiento, despacho, venta al mayor y detal de verduras, hortalizas, frutas, granos entre otros rubros en el área alimenticia, sin pagar o cancelar los cánones de Arrendamiento estipulados en el contrato de Arrendamiento que se le entregó (adeudando 29 cánones de arrendamiento a la fecha de introducción de la presente demanda). Ni tampoco canceló los gastos comunes de mantenimiento y servicios del bien inmueble. Además le está dando doble uso a mi propiedad, es decir, el uso comercial y el uso como vivienda familiar, violentando lo acordado en el Contrato de arrendamiento en su cláusula segunda.

De igual manera, la DEMANDADA nombró como su apoderado legal al Abg., Juan Miguel Lobaton, para que la representara ante mi persona, pero ninguno de los dos han mostrado voluntad de solucionar el conflicto sobre mi bien inmueble, ni de cancelar la deuda existente, que ya asciende a 29 meses de cánones de Arrendamiento, y están negados a la posibilidad de entregarme mi propiedad. Por el contrario, a pesar de las numerosas visitas, Whatsapp, comunicaciones y citaciones institucionales enviadas a la DEMANDADA, sus actitudes, han sido poco serias, llenas de mentiras, engaños y hasta altaneras e irónicas, tanto así, que tuve que solicitar medidas de protección en contra del Abg. Juan Miguel Lobaton, por intentar coaccionarme y amedrentarme, con su supuesto poder y autoridad legal, y ha utilizado su influencias para retardar el proceso de la SUNDDE Portuguesa, sin presentar argumentos serios y claros, y mucho menos propuesta de solución y le ha aconsejado a su representada, antes mencionada como la DEMANDADA, para que corte todo tipo de comunicación con mi persona, mintiendo y contradiciéndose ambos en varias ocasiones, como se relató en los hechos en los mensajes de Whatsapp, que la DEMANDADA reenvió al Prof. José Ramón Chávez durante el mes de junio de 2.022. Lo que va en contra de mi derecho a la protección de mi propiedad, y al goce y disfrute de la misma. Que cada día se deteriora mas; ocasionándome daños de tipo económicos y psicológicos. Es por ello, que anexo fotocopia simple del registro fotográfico hecho por mi persona de las condiciones en que se encontraba el inmueble en fecha 20-05-2.019, antes de fumar contrato de arrendamiento con Uso comercial de mi inmueble con la DEMANDADA, marcado con la letra "2-1".

(…)”.“Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra la DEMANDADA, acuerde su desalojo de mi propiedad, antes identificada, para que me la entregue a mi persona, libre de bienes y personas, asi como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ella se le entregó SEGUNDO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus artículos 40 (literales a, c, d, g, i), y 43

De conformidad con lo establecido en los artículos 338 al 340, 342, 344 al 345 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (1.264,48 BSD) equivalentes a treinta y cinco veces al cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para este momento es el Euro (equivalente a 35 Euros).

Pido que la citación de la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.548.001, teléfono móvil y whatsapp de contacto, 0424-5252814, sea practicada en la siguiente dirección av. 40 entre calles 31 y 32, sin número, sector El Palito, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.”. Folios (01 al 08).

En fecha 27 de septiembre de 2023, se admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas (Folios 153 y 154).

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2023, la parte actora consigna emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (Folio 155).

Consta a los folios (157 y158), el ciudadano alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, parte demandada.

En fecha 06 de Noviembre de 2023, comparece la parte demandada, y consigna escrito de contestación constante de cinco (05). (Folios 159 al 163).

En fecha 06 de Noviembre de 2023, compareció la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, mediante la cual le otorga poder Apud Acta a los abogados José Gabriel García Cuerva y Wister Joel Álvarez Castillo (Folio 164).

En fecha 14 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde declaró que si tiene jurisdicción para conocer del presente juicio. (Folios 167 al 171).

En fecha 20 de noviembre de 2023, compareció el abogado Wister Joel Álvarez Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la regulación de jurisdicción. (Folios 159 al 163).

En fecha 23 de noviembre de 2023, por auto este Tribunal se acordó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie acerca de la Regulación de la Jurisdicción. Folios (176 al 177).

En fecha 21 marzo de 2024, se recibió expediente proveniente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de desalojo destinado a local comercial. Folios (178 al 191).

En fecha 26 de marzo de 2024, por auto este Tribunal se acordó notificar a las partes, a los fines de la continuación del presente juicio. Folios (192 al 193).

Consta a los folios (05 y 06 de la segunda pieza), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmado por la abogada Dilumar Rodríguez, en representación de la parte demandante.

Consta a los folios (07 y 08 de la segunda pieza), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación firmado por la ciudadana Yessica Ramírez, en su condición de hija de la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, al Quinto día de Despacho siguiente a las 10.00 de la mañana. (Folio 09 de la segunda pieza).

En fecha 10 de mayo de 2024, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal, compareció la parte actora y se realizó la Audiencia Preliminar (folios 10 y 11).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, se fijaron los hechos y los límites de la controversia en la presente causa; se ordenó la apertura de un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folios 14 al 22).

En fecha 23 de mayo de 2024, comparecen Ludilma Mercedes Rodríguez Salcedo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V.- 8.601.354, asistida por la abogada Dilumar Arelis Rodríguez Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.000.872, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 306.134, mediante la cual promueve pruebas (Folios 23 al 43).

En fecha 27 de mayo de 2024, por auto este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 44).

En fecha 15 de Julio de 2024, por auto este Tribunal fija de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el trigésimo (30) DÍA DE DESPACHO siguiente al día de hoy, a las 10.00 de la mañana, en virtud que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a que se refiere el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48 de la segunda pieza).

En fecha 28 de Septiembre de 2024, siendo el día y hora previamente fijados por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia ORAL Y PÚBLICA, se dejó constancia que compareció la parte demandante.

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la demanda un acto procesal, el cual es ejercido por la parte actora introductoria de la causa; consecuentemente el acto procesal de la contestación debe ser realizado por parte la demandada en oportunidad legal correspondiente, quien a su vez ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis
cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia, la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda lo siguiente:

“Que convino y celebró un documento privado referente a un Contrato de Arrendamiento con Uso comercial de un inmueble ubicado en la Av. 40, entre calles 31 y 32, sin número, sector El Palito, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

“Que es propietaria de un inmueble de su exclusiva propiedad, según solicitud de documento de compra-venta original constante de un (1) folio útil, constancia de recepción (art.49) del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

“Que el canon fijado en el contrato de arrendamiento con Uso Comercial, fue el equivalente a cien dólares estadounidenses pagaderos en la moneda de curso legal venezolana, que pagaría la Arrendataria (DEMANDADA) a la Arrendadora (DEMANDANTE) todos los 27 de cada mes.

“Que no han sido pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses; MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2.021, ni los correspondientes a todo el año 2.022, ni tampoco los correspondientes al año en curso 2.023, adeudando un total de 29 meses de cánones de arrendamiento.

“Se dice que durante las diferentes visitas realizadas con la demandada, para cobrarle la deuda de los canones de arrendamiento atrasados y que le informaría que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento con Uso Comercial, por incumplimiento del mismo en su cláusula cuarta (4°).

“Que el Prof. José Ramón Chávez le entregó una notificación por escrito a la demandada, para ratificarle, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento con Uso comercial, la cual fue recibida y firmada quien respondió verbalmente que no renovaría el contrato de Arrendamiento, ya que no tenia como cancelar los cánones de arrendamiento.

“Se dice que, agotando, la vía conciliatoria con la demandada, saliendo de esa visita en fecha 30-07-2021, acudimos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para agotar la vía administrativa de conciliación, mediante la formulación de la respectiva denuncia ante la SUNDDE, como órgano asistente al Ministerio con competencia en materia de Comercio de la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio u órgano rector conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, en sus artículos N° 5 y 20.

“Que se inició el proceso de mediación y conciliación ante la SUNDDE, como agotamiento de la vía administrativa, la cual emitió boleta de notificación para la asistencia de ambas partes, fijando la primera reunión para el día 19-08-2.021, a la cual la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRIGUEZ (DEMANDADA) negándose a firmar la boleta y tampoco asistió.

“Que interpuso una demanda en contra de la demandada por Reconocimiento de Documento Privado del Contrato de Arrendamiento con Uso Comercial, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-07-2.022, y dada con lugar en sentencia firme en fecha 23-11-2022.

“Que solicitó una Inspección Ocular Extra Litem a su propiedad, para dejar constancia de la existencia del inmueble en la dirección indicada, dejar constancia de las características físicas y en qué condiciones se encuentra el inmueble, dejar constancia de los tipos de uso que se le está dando al inmueble, dejar en cuenta si se encuentra habitado el inmueble y por quién o quienes, y la condición en virtud de la cual se encuentran allí y de cualquier otro aspecto señalado en el momento que se practicara la Inspección.

“Que dicha Inspección Judicial fue practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25-01-2.022

“ Que sustenta la acción en el Decreto con rango y fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su articulo 40 dispone que: "Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; c). Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, d). Que sea cambiado el uso del Inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato", y su artículo 43 señala en su primer aparte que: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ciudadano ELVIRA ROSA HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V.- 7.548.001, asistida por el Abogado JOSÉ GABRIEL GARCÍA CUERVA, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó:

“Niego, Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte demandante en los siguientes términos:

Niego, Rechazo y contradigo que deba algún canon de arrendamiento, ya que efectivamente como se denota del contrato de arrendamiento la forma que se estableció el pago fue como lo describe la clausula cuarta señalando que el canon seria de CIEN DOLARES ($. 100,00) creando una indeterminación a la hora de su pago ya que existen muchos tipos de dólares alrededor del mundo, dólar de los estados unidos de américa, dólar canadiense, dólar de trinidad y Tobago, dólar australiano, entre otros. No sabiendo ni el tipo de dólar que se pagaría ya que mi pago debía hacerlo en bolívares, no tenía forma de hacerlo de manera alguna si no sabía a qué tasa calcular su pago, haciendo imposible su determinación.

Niego, Rechazo y contradigo que se haya tratado de agotar vías amistosas, y que de alguna manera el Abogado JUAN LOBATON le haya causado algún gravamen o amenaza a la parte demandante. Sinceramente da pena ajena la manera como se refiere la parte demandante cuando sabe muy bien que fue con cuatro funcionarios del CICPC hasta la vivienda objeto del presente desalojo para amedrentarnos y si no es por que interviene el abogado JUAN LOBATON se aprovechan y me realizan un desalojo arbitrario.

Ella le realiza maliciosamente una denuncia por una nota de voz en la cual el le informa que efectivamente así no se hacen las cosa y yo estuve presente cuando lo hizo de manera pausada sin faltarle el respeto, señalándole que la denunciaría si seguía con tal acoso.

¿Esto le causó pánico? Diosss realmente que pena ajena da tal alegato por la parte demandante, la denuncia según lo consignado fue realizado hace ya bastante tiempo y podemos observar que no trajo al expediente prueba de que haya sido acusado dicho abogado, ya que al ser tan infructuosa la denuncia y tan gracioso su alegato es de suponer que la Fiscalía Octava con tanto trabajo no le tomo cuidado alguno, ya que se evidencia la mentira total por parte de la demandante, quien debería ser un poco más precavida y buscar una correcta asesoría antes de cometer tan garrafales errores, ya que todo lo que aquí alega raya en difamación en contra del mencionado abogado, pudiendo luego el ocurrir en su contra legalmente en su contra….”

Trabada como quedó la litis en los términos expuestos anteriormente, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral en el presente juicio, este juzgador pasó a revisar y valorar las pruebas obtenidas por las partes bajo a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada en el presente caso:

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA PROMOVIO LO SIGUIENTE :

Quien aquí Juzga, a fin de comprobar los hechos alegados por las partes, considera necesario en principio distinguir la naturaleza jurídica del contrato, al constar en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante al momento de interponer su demanda consigna junto con el libelo, documentos contentivo de contrato de arrendamientos (Anexo marcado “A”, suscrito entre las partes en fecha 27 de Julio de 2019, y debidamente reconocido mediante procedimiento judicial, inserto a los folios 11 al 19 de la primera pieza, el cual al no ser desconocido ni impugnado por ninguna de la partes es apreciado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.358 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este Juzgador, que las partes contratantes lo suscribieron de mutuo acuerdo, con una duración, como las mismas partes lo afirman, siendo la relación de un contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, es criterio de este juzgador, que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba el juez está obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, de tal manera se procede al examen de dichas probanzas.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de la Demanda Acompaña y señala lo siguiente:
1.-Copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad registrada bajo el números V-8.601.354 y V-7.518.001, perteneciente a las ciudadanas LUDILMA MERCEDES RODRÍGUEZ SALCEDO y ELVIRA ROSA HERRERA RODRÍGUEZ (folios 09 y 10), que al tratarse de unas copias fotostáticas simples de documentos administrativos perfectamente legibles se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no obstante, no aporta elemento probatorio alguno a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

2 .- Marcado con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por la parte actora y parte demandada suscrito entre las partes en fecha 27 de Julio de 2019, y debidamente reconocido mediante procedimiento judicial, inserto a los folios 11 al 19 de la primera pieza, al cual este Tribunal anteriormente le otorgo pleno valor probatorio) el cual al no ser desconocido ni impugnado por ninguna de la partes este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.358 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este Juzgador, que las partes contratantes lo suscribieron de mutuo acuerdo, con una duración, como las mismas partes lo afirman, siendo la relación de un contrato a tiempo determinado. Así se establece y decide.

3.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, que anexa en copia simple marcado con la letra “B” (folios 20 al 36 de la primera pieza).Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.358 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de la propiedad que posee la actora sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece y decide.

4.- Anexo marcado con la letra “C”, las fotocopias simples de las transferencias que la demandada le hiciera en tres abonos en fechas 04-01;24-01 y 23-02 del 2.021 al profesor José Ramón Chávez, en pago al remanente del canon de arrendamiento del mes de octubre en la primera fecha indicada y los otros dos correspondientes al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2.020 en las otras fechas mencionadas y el último pago realizado en fecha 07-05-2.021, correspondiente a la mitad del canon de arrendamiento que adeudaba del mes de febrero del 2.021, en donde se evidencia su retraso y falta en los pagos. (Folio 31) y que al tratarse de una copia fotostática simple, el cual fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento, y así se establece.-

5.- Anexo en copia simple de comunicación de fecha 30-12-2.020, emitida por la parte actora marcado con la letra “D”, quien afirma que le fue entregada en sus manos a la demandada y que se negó a firmar como recibido. Este Tribual evidencia de la misma la falta de firma o recibo por la parte demandada. al tratarse de una copia fotostática simple de documento privado el cual fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento, y así se establece. (Folio 32)
5.-Anexo factura de pago marcado con la letra “E” (Folio 33) y que no fueron cancelados por numeral 4° de su cláusula octava (8va) relación emitida por la parte actora de gastos comunes que han sido generados por el inmueble y que le corresponde pagar a la demandada como su operadora comercial, ascienden a la suma de 1.089.382,00 Bs.F, que no canceló, correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2.019 y desde el mes de enero hasta el mes de NOVIEMBRE del año 2.020 y que también adeuda a la demandante…de igual manera se adeuda desde el mes de diciembre del año 2.020 todo el año 2.021 y 2.022 y los meses correspondientes al año en curso 2.023, por concepto del gasto del agua.). Recibos estos que al ser emanados de organismo público se les otorga valor probatorio, demostrativas del pago y saldo deudor por servicio de Agua, y así se establece.
6.-Notificación de fecha 30-10-2.020 marcada con la letra “F” (folio 34) enviada por escrito a la demandada, para ratificarle que no se le renovaría el contrato de arrendamiento con uso comercial, la cual fue recibida y firmada por la demandada, (se lee en firma tinta azul Rosa Herrera) se le confiere valor probatorio y así se establece.
7.- Marcados F1, (folios 35 y 36) Cuadro Relación de Frecuencia de Pago de mensualidades por arrendamientos, elaborado por la parte actora, el cual fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento, y así se establece.
8. Marcado con la letra " F-2". Y también anexo copias a color de registro de los Whatsapp publicados por la DEMANDADA en su estado, desde el 15-01-2.021 hasta 27-06-2.022 marcado con la letra "F-2". Las cuales son desechadas en el presente juicio por no aportar elemento alguno a la resolución de la controversia planteada, y así se establece
9.-Marcado con la letra “G”. Tomas fotográficas realizadas por la parte actora afirmando que en fecha 07-11-2.020, realizó una visita de inspección de manera particular a su inmueble, en la que señala: Existían daños y cambios ocasionados por la DEMANDADA a la infraestructura de mi inmueble, tales como: en la Zona Exterior del inmueble: a.- La parte superior del enrejillado se encontraba despegado, y arrumado en el piso, b.- La pared revestida de piedras, ubicada en una esquina cercana a la entrada, le faltaban un número considerable de piedras , c.-Las rejas de la entrada presentaban deterioro en la pintura, d.- Se plantaron matas de Yuca, sin mi consentimiento .En la Zona Interior del Inmueble: a.- se visualizaron las paredes manchadas (sucias) y algunas con filtración, anexo registro fotográfico (a color desde la fecha 07-11-2.020 hasta 27-04-2.023, al tratarse de una copia fotostática simple de documento privado el cual fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento, y así se establece.
10. Marcado con la letra “H”, (folios 50 al 76), anexo en fotocopias simples el Expediente N° 1112-06 sobre la decisión de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 07-08-2.006, de asegurarles la POSESIÓN Y PROPIEDAD por medio de TÍTULO SUPLETORIO a nombre de la DEMANDADA y de su hija (Rossanna Marielis Mora Herrera), de unas bienhechurías, de un lote de terreno municipal, ubicado en calle10, barrio la Franja, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual mide- doscientos doce metros -cuadrados con setenta y nueve centímetros (212.79 M2), en el cual invirtió diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) con dinero de su propio peculio, y constante de una casa que tiene paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puerta de hierro y madera, ventanas de panorámica y de hierro, distribuida en dos dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, un baño, un porche, y un garaje, cuyos linderos son NORTE: casa y solar de Rafael Martínez. SUR Casa y solar de Yormarys Yustiz. ESTE: terreno del Municipio Páez y OESTE; Calle 10. Al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario público autorizado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no obstante, se desecha del presente procedimiento por no aportar elemento alguno a la resolución a la controversia planteada, y así se establece.-
11.-Marcado con la letra "H-1", mensajes de WhatsApp en las fechas 18-06-2.021, 19-06-2.021 y 21-06-2.021. Luego en fecha 30-06-2.021, la ciudadana Yessica Ramírez expresó verbalmente que la DEMANDADA y su hermano se encontraban enfermos de COVID-19, que estaban pidiendo medicamentos y estaban por colocarle oxígeno, a ambos porque se encontraban muy mal de salud. Es por esto, anexo cuadro de registro de llamadas y visitas (desde el 15-03-2021 hasta el 30-07-2.021). se desecha del presente por no aportar elemento alguno a la resolución a la controversia planteada, y así se establece.-
12-. Marcado con la letra "I”, (Folio 77), anexo en fotocopia simple, la comunicación de fecha 14-07-2.021, para dejar constancia de los acuerdos establecidos en reunión de fecha 13-07-2.021, con el consenso de ambas partes. El tribunal evidencia que el anexo presentado carece de la firma de recibido de la parte demandada, a lo que cabe agregar que no cumple en consecuencia con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta copia simple se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
13.- Marcada con la letra “J”. Anexo fotocopia simple de solicitud de apertura de procedimiento presentado ante la SUNDEE con sello húmedo de recibido de fecha 30-07-2.021.
14.-Marcada con la letra “K”, recibido de comunicación de fecha 26-08-2.021 dirigida al Fiscal Superior Omar Guerrero para solicitar respuesta por escrito de denuncia formulada en fecha 05-08-2.021.
15.-Marcada con la letra "L” y M, y fotocopia simple de oficio de fecha 18-02-2.022 sobre medidas de protección requerido ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
16.- Marcado con la letra “N”. (Folio 83), copias simples el proceso de mediación y conciliación ante la SUNDDE, como agotamiento de la vía administrativa, la cual emitió boleta de notificación para la asistencia de ambas partes, fijando la primera reunión para el día 19-08-2.021, firmada por ambas partes.
17.-Marcada con la letra "O", (Folio 84), Acta de No Comparecencia de la parte demandada emitida por la SUNDDE al acto de mediación y conciliación de fecha 19-08-2.021,
18.-Marcada con la letra "P", (Folio 85), anexo fotocopia de la boleta de notificación de fecha 24-08-2.021. SIN FIRMAS DELAS PARTES.
19.-Marcada "Q”, (Folio 86) fotocopia de comunicación de fecha 24-08-2.021 a la SUNDDE para solicitar Inspección Ocular que no fue aprobada en la SUNDDE por la funcionaria Marelys Navea en fecha 25-08-2021.
20.-Marcada con la letra "R”, (Folio 87) fotocopia simple de comunicación dirigida a la SUNDDE de fecha 05-10-2.021 para solicitar fotocopia del informe técnico final.
21.-Marcado con la letra "S", (Folios 88 al 89), fotocopia del Acta de Audiencia de Protección de fecha 03-09-2.021.
22.-Marcada con la letra "T", (Folio 90), fotocopia de la boleta de notificación de fecha 27-09-2.021.SIN FIRMAS DE LAS PARTES.
23.-Marcada con la letra "U", (Folio 91) y fotocopia del Acta de no comparecencia de fecha 04-10-2.021.
Las anteriores instrumentales señaladas marcadas J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, al tratarse de una copia simple de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no obstante, se desechan del presente procedimiento por no aportar elemento alguno a la resolución a la controversia planteada, y así se establece.-
24.-Anexo fotocopias simples de las comunicaciones con fecha 07-10-2.021, 28 de Octubre de 2021, y 03 de Junio de 2022, marcadas con las letras "V”, " W" y” X”, respectivamente, suscritas por la parte actora dirigidas a la parte demandada. Las cuales carecen de firma o recibido por parte de la demandada ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRIGUEZ. El tribunal evidencia que el anexo presentado carece de la firma de recibido de la parte demandada, a lo que cabe agregar que no cumple en consecuencia con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta copia simple se desecha como carente de valor probatorio. y así se establece.
25.-Anexo fotocopias simples "X" y de la guía del sobre enviado por DOMESA Acarigua de fecha 29-10-2.021, marcada con la letra "X-1"Anexo, copia de oficio de fecha 03-06-2.022, dirigida a la DEMANDADA para recordar que no se renovaría el contrato de arrendamiento con uso comercial, por incumplimiento del mismo, marcado con la letra "X-2". (Folios 94 al 97) al ser presentado en copia simple se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
26.-Anexo copias a color de registro de los Whatsapp publicados por la DEMANDADA en su estado, desde el 15-01-2.021 hasta 27-06-2.022. Con la letra "F-2". (Folios 37 al 49) Las cuales son desechadas en el presente juicio por no aportar elemento alguno a la resolución de la controversia planteada, y así se establece.
27.-Inspección Ocular Extra Litem distinguida con el N° 3831-2024, practicada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25 de Enero de 2023, con sus respectivas resultas y anexos., marcado con la letra "Y". (Folios 98 al 145) Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.358 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y demuestra a este Juzgador, que este Tribunal se trasladó a un inmueble ubicado en la avenida 40, entre calle 31 y 32, sin número, sector El Palito, de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, En ella se dejó constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia de la existencia del inmueble de la dirección relacionada en la presente solicitud, ubicado en la avenida 40, entre calle 31 y 32, sin número, sector El Palito, de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el inmueble presenta regular estado de conservación, filtraciones en las paredes. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que el inmueble es utilizado como vivienda familiar y actividad económica de venta de hortalizas de mayor y detal. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que el inmueble es ocupado por tres adultos…”, Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.358 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio y así se establece
28.- Marcadas con la letra "Z y Z1”, (Folio 146 al 151), Tomas fotográficas presentadas por la parte actora a fin de demostrar Modificaciones realizadas por la parte demandada sin autorización alguna al inmueble, evidencias fotográficas en fecha 20-05-2.019 y de fecha 27 -04-2.023 respectivamente. Las cuales por ser aportadas por la actora, y las misma fueron impugnadas por la parte demandada son desechadas en el presente juicio y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de contestación a la demanda promovió lo siguiente:
1.- Inspección Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal en el lapso procesal correspondiente y fue declarado Desierto el acto por no comparecer la parte provente el día y la hora fijado por este Tribunal para su práctica y evacuación. (Folio 45 segunda pieza).

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizado el acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba considera que quedó demostrado la existencia de un Contrato de Arrendamiento marcado con letra “A”, suscrito entre las partes en fecha 27 de Julio de 2019, y debidamente reconocido mediante procedimiento judicial, inserto a los folios 11 al 19 de la primera pieza, siendo elemento fundamental de la pretensión el cual demuestran a este Tribunal que existe una relación contractual de arrendamiento entre la actora y la demandada, con las condiciones que se desprenden de dicho contrato, por lo tanto se le da valor de plena prueba, cumpliendo con lo establecido en la norma procesal anteriormente establecida.
Asimismo, como consecuencia de ello ambas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, bajo las cláusulas estipuladas.
Ahora bien, no obstante, no pudo demostrar la parte demandada encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2.021, ENERO FEBERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE los correspondientes a todo el año 2.022, así como ENERO FEBERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, para un total de 29 meses de cánones de arrendamiento adeudados (a la fecha de la introducción de este demanda 14/08/2.023) es decir, estando en permanente morosidad, lo que contraviene lo previsto en los artículos 1.137 y 1.363 del Código Civil, al no constar en autos las probanzas necesarias es por lo que considera este juzgador debe declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana LUDILMA MERCEDES RODRIGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V.- 8.601.354,debidamente asistida por la Abogado DILUMAR ARELIS RODRIGUEZ SALCEDO, inpreabogado N° 306.134, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V.- 7.548.001, representada por sus apoderados judiciales JOSÉ GABRIEL GARCÍA CUERVA Y WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.981.304 Y V-18.844.864, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 271. 983 y 270.313., sobre un inmueble ubicado en la avenida 40 entre calles 31 y 32, sin número, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, literales (a.c.d.g.i) y artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. SEGUNDO: Se Ordena a la demandada la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V.- 7.548.001a DESALOJAR Y DESOCUPAR totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y dejes copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la Mañana. Conste.
(Scría).





WEL/
Expediente 5.147-2023