REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 11 de Octubre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 5.345-2024
SOLICITANTES: LEONARDO ALFONSO ARDUINO JIMÉNEZ y NATHALY ALEJANDRA TORREALBA DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de las Identidad Nº V- 16.293.225, y V-22.101.002, debidamente asistidos por la abogada MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LÓPEZ, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 194.409, el primero con domicilio en la Av. 29, Edificio Arduino, piso 1, apartamento 3, Sector Centro en la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa; la segunda con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Etapa I, Conjunto Nº, situada en la carretera vía Monte Oscuro Ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
Vista la SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES habidos en la comunidad conyugal y sus anexos recibida en fecha 16/09/2024, por el Tribunal Distribuidor formulada por los ciudadanos LEONARDO ALFONSO ARDUINO JIMÉNEZ y NATHALY ALEJANDRA TORREALBA DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de las Identidad Nº V- 16.293.225, y V-22.101.002, debidamente asistidos por la abogada MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LÓPEZ, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 194.409; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SE DECLARA COMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud, se le de entrada y quedó registrada bajo el N° 5.345-2024.
En este sentido, alegan los solicitantes que disuelta como fue su comunidad conyugal, como consecuencia directa y emergente de la sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Acarigua, en fecha 04 de Julio del 2024, Expediente Nº 2911-2024, cuyas copias fotostáticas certificadas rielan a los folios cuatro al folio del 3 al 5 del presente expediente, ambos exponentes de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes habido durante su comunidad conyugal. Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…Nuestra Unión Matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Julio del 2024, que anexamos copia en un solo legajo marcado con la letra “A” por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERA: El ciudadano LEONARDO ALFONSO ARDUINO JIMÉNEZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana NATHALY ALEJANDRA TORREALBA DAVALILLO, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre Un (01) inmueble constituido por la vivienda y la parcela de terreno distinguida con el N° 67, ubicada en la Urbanización Llano Alto, II Etapa, Conjunto 1 del Estado Portuguesa, con una superficie SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00M2). Siendo particulares son: NORTE: en 21.16 metros con parcela 66; SUR: en 21,16 metros con parcela 66; ESTE: en 10,50 metros con Conjunto Residencial 2 y OESTE: en 10,50 con calle Los Romeritos, a dicha parcela de terreno le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,875%: según consta en documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17/08/2022, inscrito bajo el Nº 2022.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.19438 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
-II-
DEL DERECHO
(quaestio iuris )
Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que: “...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde los artículos 1.070 al artículo 1.082.
Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser
objetada en juicio:
“Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario. El artículo1.078 señala que si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida...”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia...”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto
Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484,comenta: “...La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...” la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
-III-
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos.
En tal virtud, señalan los solicitantes que los bienes a partir de manera amistosa son los siguientes:
1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre Un (01) inmueble constituido por la vivienda y la parcela de terreno distinguida con el N° 67, ubicada en la Urbanización Llano Alto, II Etapa, Conjunto 1 del Estado Portuguesa, con una superficie SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00M2). Siendo particulares son: NORTE: en 21.16 metros con parcela 66; SUR: en 21,16 metros con parcela 66; ESTE: en 10,50 metros con Conjunto Residencial 2 y OESTE: en 10,50 con calle Los Romeritos, a dicha parcela de terreno le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,875%: según consta en documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17/08/2022, inscrito bajo el Nº 2022.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.19438 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
De tal manera, que como consecuencia de la disolución del matrimonio se extinguió la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todo los bienes que pertenecieron a la misma, es así como los ex cónyuges quedan como copropietarios de los bienes antes descritos en la misma proporción que le correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En base a ello, los solicitantes arriba identificados, acuerdan la partición en los siguientes términos:
2. Se adjudica a la ciudadana NATHALY ALEJANDRA TORREALBA DAVALILLO, El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre Un (01) inmueble constituido por la vivienda y la parcela de terreno distinguida con el N° 67, ubicada en la Urbanización Llano Alto, II Etapa, Conjunto 1 del Estado Portuguesa, con una superficie SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00M2). Siendo particulares son: NORTE: en 21.16 metros con parcela 66; SUR: en 21,16 metros con parcela 66; ESTE: en 10,50 metros con Conjunto Residencial 2 y OESTE: en 10,50 con calle Los Romeritos, a dicha parcela de terreno le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,875%: según consta en documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17/08/2022, inscrito bajo el Nº 2022.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.19438 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
Ahora bien, la doctrina señala que la partición de bienes comunes es la operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes producidos durante la comunidad conyugal.
Al respecto, dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En base a la fundamentación antes señalada, y por cuanto este Jurisdicente observa que ambos copropietarios de los bienes anteriormente descritos manifiestan en su escrito de solicitud estar conformes con la partición en los términos por ellos estipulados, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de partición amigable realizado por los ciudadanos LEONARDO ALFONSO ARDUINO JIMÉNEZ y NATHALY ALEJANDRA TORREALBA DAVALILLO; ampliamente identificados ut supra y actuando la primera con carácter de abogado e inscrita en el inpreabogado bajo Nº 286.889, sobre los bienes producidos durante la comunidad conyugal en los términos por ellos convenido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 11 días del mes de Octubre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 de la tarde.
Conste.
(Scrío)
SOLICITUD N° 5.345-2024.
WEL/Linaomarvi.-
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