REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 24 de Septiembre del 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 4.690-2018.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: MARIO ALEXANDER HERNANDEZ CANELON y MARIANGEL CAROLINA URBANO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.905.845 y V-17.277.740, el primero domiciliado en el Barrio Bella Vista 1, calle 37 entre avenida 36 y 37, casa Nº 13-1, la segunda domiciliada en el Barrio Bella Vista 1, avenida 39 entre calle 35 y 36, casa Nº 35-23 ambos de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa
ABG. ASISTENTE: JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.346.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.562.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en fecha 25 de Junio del 2018 por ante este Tribunal al recibir la presente DEMANDA DE DIVORCIO de la Unidad distribuidora, interpuesta por los ciudadanos MARIO ALEXANDER HERNANDEZ CANELON y MARIANGEL CAROLINA URBANO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.905.845 y V-17.277.740, el primero domiciliado en el Barrio Bella Vista 1, calle 37 entre avenida 36 y 37, casa Nº 13-1, la segunda domiciliada en el Barrio Bella Vista 1, avenida 39 entre calle 35 y 36, casa Nº 35-23 ambos de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.346.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.562 (Folios 1 al 6).
El Tribunal por auto de fecha 29 de Junio del 2018, admite la DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARIO ALEXANDER HERNANDEZ CANELON y MARIANGEL CAROLINA URBANO PUERTA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/06/2015, Expediente N° 12-1163 y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, notifíquese mediante boleta y copia certificada de la demanda al Representante del Ministerio Público. (Folio 7).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha 29 de Junio del 2018, fue admitida la DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARIO ALEXANDER HERNANDEZ CANELON y MARIANGEL CAROLINA URBANO PUERTA, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.562, se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso, se evidencia que desde el día 29 de Junio del 2018, fecha en que fue admitida la presente DEMANDA DE DIVORCIO (folio 7), se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha, SEIS (06) AÑOS, UN (01)MESES y QUINCE (19) DIAS, sin que los demandantes hayan ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste:
(Scria.)
EXPEDIENTE N° 4.690-2018.
WEL/Linaomarvi.-
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