REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 01 de Octubre de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1408-2024.

DEMANDANTE: FRANCYS JANETT ARAUJO QUERALERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.663.363, domiciliada en Río Acarigua, sector Ezequiel Zamora, calle 2, casa N° 14, municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124.

DEMANDADO: ZENON LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.387.559, domiciliado en la calle 27 entre avenida 38 y 39 de la cuidad de Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 13/03/2024, cuando por distribución realizada en fecha 08/03/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana FRANCYS JANETT ARAUJO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.663.363, domiciliada en Río Acarigua, sector Ezequiel Zamora, calle 02, casa número 14, de la cuidad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano ZENON LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.387.559, domiciliado en la calle 27 entre avenida 38 y 39, de la cuidad de Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha once de marzo del año dos mil veinticuatro (13/03/2024), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano ZENON LOPEZ RODRIGUEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f-06 al 08).
En fecha 20/03/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, lo cual le fue imposible citar por cuanto se encontraba cerrado para el momento de su visita, por lo que consigno en cinco (05) folios útiles boleta de citación y compulsa. (f-09 al 14).
En fecha 21/03/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de asistente administrativo de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (F-15 y 16).
En fecha 03/04/2024, comparece ante este despacho la ciudadana FRANCYS JANETT ARAUJO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.663.363, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, solicitando a este Tribunal sea citado por cartel al ciudadano ZENON LOPEZ RODRIGUEZ. (f-17).
En fecha 08/04/2024, mediante auto este Tribunal, acuerda la citación por cartel del ciudadano ZENON LOPEZ RODRIGUEZ. (f-18 y 19).
En fecha 30/04/2024, comparece ante este despacho la ciudadana FRANCYS JANETT ARAUJO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.663.363, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, mediante diligencia expone: consigna el cartel de citación asimismo solicita que se acuerde el traslado de la secretaria de este tribunal a los efectos para que fije el cartel de citación (f-20)
En fecha 06/05/2024, se dicto auto acordando fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (f-22)
En fecha 07/05/2024, se traslado la secretaria la abogada Adriana Lucena, donde fijo cartel de citación en la morada del demandado ciudadano ZENON LOPEZ RODRIGUEZ (f-23)
En fecha 03/06/2024, este tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado en ejercicio ANGEL ERNESTO PACHECO y se libro boleta de notificación (f-24 y 25)
En fecha 09/07/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de notificación que fue firmada por el ciudadano ANGEL ERNESTO PACHECO, consigno boleta de notificación y compulsa (f-26 al 27)
En fecha 10/07/2024, comparece ante este Tribunal el abogado ANGEL ERNESTO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.873 y mediante diligencia expone: que acepta el cargo como defensor judicial (f-28)
En fecha 18/07/2024, comparece ante este despacho la ciudadana FRANCYS JANETT ARAUJO QUERALES, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284 y mediante diligencia solicita que se libre la boleta de citación al defensor judicial (f-29)
En fecha 23/07/2024, se dicto auto acordó boleta de citación al defensor judicial y se libro boleta de citación. (f- 30 y 31)
En fecha 09/08/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de citación que fue firmada por el ciudadano ANGEL ERNESTO PACHECO, consigno boleta de citación y compulsa (f-32 al 33)
En fecha 14/08/2024, comparece ante este Tribunal el abogado ANGEL ERNESRTO PACHECO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 176.907, en su condición de defensor judicial del ciudadano ZENON LOPEZ RODRIGUEZ y mediante diligencia expone: para dar contestación a la demandada (f-34).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante FRANCYS JANETT ARAUJO QUERALES, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha Veinticinco de Junio de dos mil nueve (25/06/2.009) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 352.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes, así que no hay bienes que liquidar.
- Que por razones que preferimos no mencionar en este escrito desde hace Trece (13) años separados, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos reemprendimos nuestra vida en forma independiente y por cuanto existe aun ruptura prolongada de convivencia.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en Bella Vista II, avenida 31, casa S/N, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Original del acta de Matrimonio N° 352, expedida en fecha 11/07/2013, por ante la oficina del Registro Civil municipio Páez estado Portuguesa (f-03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 25/06/2.009, los ciudadanos FRANCYS JANETT ARAUJO QUERALES Y ZENON LOPEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V-8.663.363, V- 7.387.559 (f-04), pertenecientes a los ciudadanos FRANCYS JANETT ARAUJO QUERALES Y ZENON LOPEZ RODRIGUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos FRANCYS JANETT ARAUJO QUERALES Y ZENON LOPEZ RODRIGUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil, en fecha 25/06/2.009 ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 352, que desde hace Trece (13) años separados, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común hacen vida en forma independiente y por cuanto existe aun ruptura prolongada de convivencia, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCYS JANETT ARAUJO QUERALES Y ZENON LOPEZ RODRIGUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/06/2.009, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 352, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana FRANCYS JANETT ARAUJO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.663.363, domiciliada en Río Acarigua, sector Ezequiel Zamora, calle 02, casa número 14 de la cuidad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano ZENON LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.387.559, domiciliado en la calle 27 entre avenida 38 y 39 de la cuidad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCYS JANETT ARAUJO QUERALES Y ZENON LOPEZ RODRIGUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/06/2.009, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 352.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero Couri.-

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).






Solicitud N° 1408-2024.-
MSDS/MC/nohelia