REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 16 de Octubre de 2024
214° y 165°
Expediente N°: 1512-2024
DEMANDANTE: ZULEIMA DEL VALLE RIVERO D`SANTIAGO y DOUGLAS WILFREDO CASTAÑEDA CESAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-11.543.352 y V-10.641.025, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Las Palmas segunda etapa, calle G, casa N° 416, municipio Araure del Estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 51, casa N° 45, del municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 166.472.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 25/07/2024, cuando por distribución realizada en fecha 18/07/2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE RIVERO D`SANTIAGO y DOUGLAS WILFREDO CASTAÑEDA CESAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-11.543.352 y V-10.641.025, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Las Palmas segunda etapa, calle G, casa N° 416, municipio Araure del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 51, casa N° 45, del municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 166.472; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 09/08/2024, compareció la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RIVERO D`SANTIAGO, asistido por la abogada YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 166.472, mediante diligencia consigno los emolumentos para la practica de la notificación al Ministerio Público y para la reproducción de los fotostático (folio 13)
En fecha 30/09/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía II Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ZULEIMA DEL VALLE RIVERO D`SANTIAGO y DOUGLAS WILFREDO CASTAÑEDA CESAR, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco (26/04/1995) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 141.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre CESAR WILFREDO CASTAÑEDA RIVERO, WILMARY NAIBEK CASTAÑEDA RIVERO Y WINNIFER ZULIANYI CASTAÑEDA RIVERO.
- Durante el matrimonio, adquirieron bienes muebles o inmuebles, por lo tanto, hay liquidación puesto que existen gananciales de la comunidad.
- Desde el mismo día de nuestra unión matrimonial reino entre nosotros una relación llena de amor, armonía y respeto mutuo, conviviendo de forma decorosa y apego en cada momento de nuestras vidas, sin embargo, esa concordia duro hasta el día veintiocho (28) de enero del año 2019, donde producto de desafecto que se genero en la perdida del cariño, respeto y afecto mutuo, aunado a una serie de desavenencias que conllevaron a la separación de la vidas conyugal, hecho que se mantiene hasta el presente es por lo que decidieron no continuar con la relación matrimonial, en donde la vida en común, ya no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que de manera formal solicitan el divorcio mutuo acuerdo
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas segunda etapa, calle G, casa N° 416, municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• 1.- Copia certificada del acta de Matrimonio N° 141, expedida en fecha 24/01/2024, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 03 ), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 26/04/1995, los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE RIVERO D`SANTIAGO y DOUGLAS WILFREDO CASTAÑEDA CESAR, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece
• 2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.543.352, (folio 06), perteneciente a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RIVERO D`SANTIAGO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.641.025, (folio 07), perteneciente al ciudadano CASTAÑEDA CESAR DOUGLAS WILFREDO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-19.586.528, (folio 08), perteneciente al ciudadano CASTAÑEDA RIVERO CESAR WILFREDO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-24.146.149, (folio 09), perteneciente a la ciudadana CASTAÑEDA RIVERO WILMARY NAIBEK, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE RIVERO D`SANTIAGO y DOUGLAS WILFREDO CASTAÑEDA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/04/1995, por ante la oficina de Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, Desde el mismo día de nuestra unión matrimonial reino entre nosotros una relación llena de amor, armonía y respeto mutuo, conviviendo de forma decorosa y apego en cada momento de nuestras vidas, sin embargo, esa concordia duro hasta el día veintiocho (28) de enero del año 2019, donde producto de desafecto que se genero en la perdida del cariño, respeto y afecto mutuo, aunado a una serie de desavenencias que conllevaron a la separación de la vidas conyugal, hecho que se mantiene hasta el presente es por lo que decidieron no continuar con la relación matrimonial, en donde la vida en común, ya no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que de manera formal solicitan el divorcio mutuo acuerdo, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE RIVERO D`SANTIAGO y DOUGLAS WILFREDO CASTAÑEDA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/04/1995, por ante la oficina de Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 141, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE RIVERO D`SANTIAGO y DOUGLAS WILFREDO CASTAÑEDA CESAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-11.543.352 y V-10.641.025, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Las Palmas segunda etapa, calle G, casa N° 416, municipio Araure del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 51, casa N° 45, del municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 166.472, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE RIVERO D`SANTIAGO y DOUGLAS WILFREDO CASTAÑEDA CESAR, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/04/1995, por ante la oficina de Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 141.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis (16) día del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1512-2024.-
MSDS/MC/nohelia
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