REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 02 de OCTUBRE de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 688-2024.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARY YSABEL HERNADEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.550, domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE CRUZ FONSECA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.612.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.366.590, domiciliado en San Rafael de Onoto, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: JOSE GREGORIO PIÑA CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 271.981.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23/09/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 17/09/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana MARY YSABEL HERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.550, domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.612, contra el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.590, domiciliado en San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 16).

En fecha 23/09/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-18 y 19).
En fecha 27/09/2024, compareció el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.366.590, domiciliado en San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Piña Camacaro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 271.981, mediante el cual se da por citado, manifiesta que conviene en la demanda y reconoce el contenido y la firma del documento en litigio y renuncia al lapso procesal y de comparecencia en la presente causa, reconoce en su contenido y firma la cesión de derecho que cursa en autos de la cusa antes mencionada, en la cual cede los derechos de propiedad y posesión a la ciudadana MARY YSABEL HERNANDEZ FLORES, del inmueble objeto del presente juicio. (f-20 Y 21).
En fecha 02/10/2024, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.366.590, domiciliado en San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Piña Camacaro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 271.981 (f-22 al 23).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha veintitrés (23) días del mes agosto del año dos mil veinticuatro(20024); un inmueble que le pertenece el 50%, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número 26 y Código Catastral N° 18-08-01-U01-0NC-0NC-0NC-0NC-0NC-209, y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, que forma parte del Conjunto Residencial María Alejandra”, ubicado en la Carretera que conduce a el Mamon, hoy Avenida 51 de la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (136,20m2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, tiene un aérea de construcción aproximado de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00m2), y esta conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y aérea de servicios, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Viv. Parc Nor. 25, en 22,13 mts; SUR: Con Viv. Parc Nor. 27, en 22,14 mts; ESTE: Con Av. Nor. 1, en 6,15 mts y OESTE: Con Viv. Parc Nor 43, en 6,15 mts. Se estima la presente CESION, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES(Bs. 130.000,00) el descrito y deslindado inmueble objeto de la presente CESION lo adquirí durante la videncia de nuestra Unión Estable de Hecho con la ciudadana MARY YSABEL HERNANDEZ FLORES, ya identificada; según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero del año dos mil (2017), bajo el N° 2012.564, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5504 y correspondiente al libro de folio Real de año 2017.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.992.550, perteneciente a la ciudadana HERNANDEZ FLORES MARY YSABEL (f-03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.366.590, perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ COVA ALEXANDER (f-04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.3.- Original de documento de Cesión de Derechos del inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre las partes (f-05), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos ALEXANDER RODRIGUEZ COVA Y MARY YSABEL HERNANDEZ FLORES. Así se decide.

1.5.- Original de la cancelación de Hipoteca 1er Grado del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, bajo el número 2012.564, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.15504 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2017, (f-06 al 16), del inmueble objeto del presente juicio, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.


CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.366.590, domiciliado en San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, por medio del presente documento declara: CEDE LOS DERECHOS DE PROPIOEDDA Y POSESION a la ciudadana MARY YSABEL HERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.992.550, domicilia en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, un inmueble que le pertenece el 50%, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número 26 y Código Catastral N° 18-08-01-U01-0NC-0NC-0NC-0NC-0NC-209, y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, que forma parte del Conjunto Residencial María Alejandra”, ubicado en la Carretera que conduce a el Mamon, hoy Avenida 51 de la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (136,20m2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, tiene un aérea de construcción aproximado de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00m2), y esta conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y aérea de servicios, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Viv. Parc Nor. 25, en 22,13 mts; SUR: Con Viv. Parc Nor. 27, en 22,14 mts; ESTE: Con Av. Nor. 1, en 6,15 mts y OESTE: Con Viv. Parc Nor 43, en 6,15 mts. Se estima la presente CESION, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), el descrito y deslindado inmueble objeto de la presente CESION lo adquirió durante la vigencia de su Unión Estable de Hecho con la ciudadana MARY YSABEL HERNANDEZ FLORES, ya identificada; según consta en documento debidamente proytocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero del Año dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 2012.564, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5504 y corresponde al libro de folio Real de año 2017. Con el otorgamiento del presente documento hace la tradición legal de lo CEDIDO. Y la ciudadana MARY YSABEL HERNANDEZ FLORES, ya identificada, declara: Acepta LA CESION que se le hace en los términos antes expuesto, así lo decidieron, otorgaron y firmaron por documento privado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los veintitrés días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 27/09/2024, la cual rielan a los folios 20 al 21 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y el convenimiento en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana MARY YSABEL HERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.550, domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.612, contra el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.590, domiciliado en San Rafael de Onoto, estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.590, domiciliado en San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio tres (f-05) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero Couri.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
MSDS/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 688-2024.