REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 23 de Octubre de 2024
214° y 165°
Expediente N°: 1487-2024.
DEMANDANTE: NORMA MARIA ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.639.240, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.022, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLANGE ESMERALDA PINZON DE CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-11.894.075, domiciliada en España, según consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, de fecha 18 de Diciembre del 2019, bajo el N° 57, Tomo 79, Folios 179 hasta 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEMANDADO: MIGUEL ANIBAL CARRION MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.340.543, domiciliado en la avenida 27, entre avenida 26 y avenida 5 de Diciembre, casa número 25-40, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 11/06/2024, cuando por distribución realizada en fecha 06/06/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulado por la ciudadana NORMA MARIA ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.639.240, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.022, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLANGE ESMERALDA PINZON DE CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-11.894.075, domiciliada en España, según consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, de fecha 18 de Diciembre del 2019, bajo el N° 57, Tomo 79, Folios 179 hasta 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano MIGUEL ANIBAL CARRION MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.340.543, domiciliado en la avenida 27, entre avenida 26 y avenida 5 de Diciembre, casa número 25-40, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha once de Junio del año dos mil veinticuatro (11/06/2024), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano MIGUEL ANIBAL CARRION MORENO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-19 al 21).
En fecha 18/06/2024, comparece por ante este despacho la abogada NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SOLANGE ESMERALDA PIZON DE CARRIÓN, identificadas en autos, consignando los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos, para el traslado a los fines de practicar la citación al ciudadano MIGUEL ANIBAL CARRION MORENO
En fecha 19/06/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Neisy Venegas, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-23 y 24).
En fecha 15/07/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que no fue firmada por el ciudadano MIGUEL ANIBAL CARRION MORENO, por cuanto se encontraba cerrada para el momento de la visita motivo por el cual fue imposible practicar dicha citación, consigno primer aviso de visita (f-25).
En fecha 12/08/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que no fue firmada por el ciudadano MIGUEL CARRION MORENO, por cuanto se negó a firmar para el momento de la visita motivo por el cual fue practicar dicha citación sin firmar, consigno segundo aviso de visita (f-26 y 27).
En fecha 12/03/2024, comparece ante este Tribunal la abogada NORMA MARIA ALAVAREZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana SOLANGE ESMERALDA PINZON DE CARRION y mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f-28)
En fecha 17/09/2024, se acordó y se libro boleta de notificación (f-29 al 30)
En fecha 02/10/2024, se traslado la secretaria y dejo boleta de notificación en la morada de la demandada ciudadano MIGUEL ANIBAL CARRION MORENO (f-31)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante NORMA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana SOLANGE ESMERALDA PINZON DE CARRION, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha veintiséis de Noviembre del mil novecientos noventa y dos (26/11/1.992) contrajeron matrimonio civil ante Registro Civil Juan Rodríguez Suárez Mérida, estado Mérida, según consta del Acta de Matrimonio Nº 172.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre CRISTOPHER DEIVI CARRION PINZON y CHRISTIAN ROBERTH CARRION PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.707.770 y V-25.205.108, respectivamente.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Desde el mes diciembre del año 1995, hacen veintiocho (28) años, en forma paulatina, surgieron situaciones de distanciamiento por no poderse entender entre si, por circunstancias de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, las cuales fracturaron el vinculo matrimonial, por cuanto desapareció el sentimiento afectuoso que origino dicha unión matrimonial, haciendo imposible que cumplieran la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo; mi representada y su cónyuge quisieron tratar de salvar el hogar se hizo totalmente la vida en común; es por lo cual que desde el año 1996 hasta la presente fecha se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 27, entre avenida 26, 5 de Diciembre, casa número 25-40, sector de Campo Lindo de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.894.075, (f-03), perteneciente a la ciudadana PINZON DE CARRION SOLANGE ESMERALDA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática Certificada del poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, de fecha 18 de Diciembre del 2019, bajo el N° 57, Tomo 79, Folios 179 hasta 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, (f-05 al 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana SOLANGE ESMERALDA PINZON DE CARRION le confiere poder a la abogada NORMA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.340.543, (f-09), perteneciente el ciudadano CARRION MORENO MIGUEL ANIBAL, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 172, expedida en fecha 10/06/2019, por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez Mérida, estado Mérida (f-10 y 11), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 26/11/1.992, los ciudadanos MIGUEL ANIBAL CARRION MORENO y SOLANGE ESMERALDA PINZON MENDEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia Fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 439, expedida en fecha 18/03/2.024, por ante el Registro Civil Principal del estado Mérida, levantada por ante la referida oficina en fecha 26/11/1.992, (f-12 al 14), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano CRISTOPHER DEIVI, es hijo de los ciudadanos MIGUEL ANIBAL CARRION MORENO y SOLANGE ESMERALDA PINZON MENDEZ. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-20.707.770, (f-15), perteneciente al ciudadano CARRION PINZON CRISTOPHER DEIVI, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple del acta de Nacimiento N° 1531, expedida en fecha 25/05/1.995, por ante la Prefectura Mercedes Díaz, Municipio Valera, del estado Trujillo, levantada por ante la referida oficina en fecha 19/05/1.996, (f-16), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano CARRION PINZON CHRISTIAN ROBERTH, es hijo de los ciudadanos MIGUEL ANIBAL CARRION MORENO y SOLANGE ESMERALDA PINZON MENDEZ. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-25.205.108, (f-08), perteneciente al ciudadano CARRION PINZON CHRISTIAN ROBERTH, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MIGUEL ANIBAL CARRION MORENO y SOLANGE ESMERALDA PINZON MENDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/11/1.992, por ante Registro Civil Juan Rodríguez Suárez Mérida, estado Mérida, desde el mes diciembre del año 1995, hace veintiocho (28) años, en forma paulatina, surgieron situaciones de distanciamiento por no poderse entender entre si, por circunstancias de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, las cuales fracturaron el vinculo matrimonial, por cuanto desapareció el sentimiento afectuoso que origino dicha unión matrimonial, haciendo imposible que cumplieran la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo; mi representada y su cónyuge quisieron tratar de salvar el hogar se hizo totalmente la vida en común; es por lo cual que desde el año 1996 hasta la presente fecha se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por la ciudadana MIGUEL ANIBAL CARRION MORENO y SOLANGE ESMERALDA PINZON MENDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/11/1.992, por ante Registro Civil Juan Rodríguez Suárez Mérida, estado Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 172, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana NORMA MARIA ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.639.240, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.022, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLANGE ESMERALDA PINZON DE CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-11.894.075, domiciliada en España, según consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, de fecha 18 de Diciembre del 2019, bajo el N° 57, Tomo 79, Folios 179 hasta 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano MIGUEL ANIBAL CARRION MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.340.543, domiciliado en la avenida 27, entre avenida 26 y avenida 5 de Diciembre, casa número 25-40, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL ANIBAL CARRION MORENO y SOLANGE ESMERALDA PINZON MENDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/11/1.992, por ante Registro Civil Juan Rodríguez Suárez Mérida, estado Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 172.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1487-2024.-
MSDS/MC/Nohelia
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