REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 24 de Octubre de 2024
214° y 165°
Expediente N°: 1395-2024.
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.897, domiciliado en el Barrio Florencio Palacio, La Romana, calle 1, casa sin número de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116.
DEMANDADA: LOLIMAR JOSEFINA CABAÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.100, domiciliada en el Barrio San Pablo, calle 05, casa número 16-80, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 11/03/2024, cuando por distribución realizada en fecha 06/04/2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano ALEXIS JOSÉ ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.897, domiciliado en el Barrio Florencio Palacio, La Romana, calle 1, casa sin número de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CABAÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.100, domiciliada en el Barrio San Pablo, calle 05, casa número 16-80, de la ciudad de Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha once de marzo del año dos mil veinticuatro (11/04/2024), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CABAÑA MONTILLA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-09 al 11).
En fecha 20/03/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigno cinco (05) folios útiles de boleta de citación y compulsa, que fue firmada por la ciudadana PASTORA VIRGINIA LINAREZ, por cuanto fue informado que la ciudadana GABRIELA RODRIGUEZ, no se encontraba para el momento de su visita (f-12 y 17).
En fecha 21/03/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de asistente Administrativo de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-18 y 19).
En fecha 05/04/2024, comparece por ante este despacho el ciudadano ALEXIS JOSÉ ZAMORA MARTINEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Alonso Chirinos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, solicitando al Tribunal acuerde la Citación por Cartel de la demanda, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f-20).
En fecha 10/04/2024, este Tribunal mediante auto acordó la Citación por Carteles y asimismo se libro Cartel de Citación a la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CABALLA MONTILLA (f-21 y 22).
En fecha 10/06/2024, comparece por ante este despacho el ciudadano ALEXIS JOSÉ ZAMORA MARTINEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Alonso Chirinos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, consignando cartel de citación publicado por el diario Notitarde, de fecha miércoles 05 de Junio del 2024, en el Folio 15 (f-23 y 24).
En Fecha 17/06/2024, este Tribunal mediante auto deja constancia que la Secretaria Adriana Lucena, se traslado y constituyo en la dirección indicad, fijando el Cartel de Citación dirigido a la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CABAÑA MONTILLA (f-25).
En fecha 18/07/2024, comparece por ante este despacho el ciudadano ALEXIS JOSÉ ZAMORA MARTINEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Alonso Chirinos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, solicitando a este Tribunal se le designe defensor ad litem a la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CABAÑA (f-26).
En fecha 23/07/2024, este Tribunal mediante auto, designo defensor ad litem a la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CABAÑA y asimismo se libro Boleta de Notificación al defensor judicial (f-27 y 28).
En fecha 12/08/2024, el alguacil de este despacho mediante diligencia consigno en un (01) folio útil, Boleta de Notificación firmada y recibida por el abogado Ángel Ernesto Pacheco (f-29 y 30).
En fecha 14/08/2024, comparece el abogado ANGEL ERNESTO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.873, aceptando el cargo recaído en su persona como defensor judicial de la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CABAÑA MONTILLA (f-31).
En fecha 16/09/2024, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de Citación dirigida al abogado ANGEL ERNESTO PACHECO, defensor judicial de la ciudadana JOSEFINA CABAÑA MONTILLA (f-32 y 33).
En fecha 03/10/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil Boleta de Citación que fue firmada y recibida por el ciudadano ANGEL ERNESTO PACHECO (f-34 y 35).
En fecha 08/10/2024, comparece por ante este despacho el abogado ANGEL ERNESTO PACHECO, identificado en autos, defensor judicial de la ciudadana JOSEFINA CABAÑA MONTILLA, donde manifiesta que sostuvo una conversación por ambos medios con la referida ciudadana y le hizo saber que no tiene problemas en divorciarse, que no existen bienes que liquidar y que están separados de hecho desde hace un tiempo (f-36).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ALEXIS JOSÉ ZAMORA MARTINEZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 21 de Junio del Mil Novecientos Noventa (21/06/1.990) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Acta de Matrimonio N° 142.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Que al principio la relación conyugal fue afectuosa, pero al pasar el tiempo empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso los fue distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio en el Barrio San Pablo, calle 05, casa número 16-80, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 142, expedida en fecha 12/12/2018, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes (f-03 al 05), se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 21/06/1.990, los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ZAMORA MARTINEZ y LOLIMAR JOSEFINA CABAÑA MONTILLA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.988.897, (f-06), perteneciente al ciudadano ALEXIS JOSÉ ZAMORA MARTINEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-13.182.100, (f-07), perteneciente a la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CABAÑA MONTILLA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ZAMORA MARTINEZ y LOLIMAR JOSEFINA CABAÑA MONTILLA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/06/1.990, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ZAMORA MARTINEZ y LOLIMAR JOSEFINA CABAÑA MONTILLA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/06/1.990, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 142, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.897, domiciliado en el Barrio Florencio Palacio, La Romana, calle 1, casa sin número de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CABAÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.100, domiciliada en el Barrio San Pablo, calle 05, casa número 16-80, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ZAMORA MARTINEZ y LOLIMAR JOSEFINA CABAÑA MONTILLA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/06/1.990, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 142.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1395-2024.-
MSDS/Mc/meyra
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