REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 24 de Octubre de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1435-2024

DEMANDANTE: VICTOR DANIEL VALERA ALAYON y YENIMAR DEL CARMEN OLIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-15.868.507 y V-13.899.816, respectivamente, el primero domiciliada en la Avenida 50, casa 22, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua estado Portuguesa, la segunda domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Araguaney, Casa 61, Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MARLENE ANDREINA LOPEZ REINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 298.706.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 06/05/2024, cuando por distribución realizada en fecha 30/04/2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos VICTOR DANIEL VALERA ALAYON y YENIMAR DEL CARMEN OLIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-15.868.507 y V-13.899.816, respectivamente, el primero domiciliada en la Avenida 50, casa 22, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua estado Portuguesa, la segunda domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Araguaney, Casa 61, Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado MARLENE ANDREINA LOPEZ REINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 298.706; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha once de marzo del año dos mil veinticuatro (06/04/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 27/09/2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano VICTOR DANIEL VALERO ALAYON, debidamente asistido por la abogada MARLENE ANDREINA LOPEZ REINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 298.706, mediante diligencia expone que confiere poder especial APUD-APTA, a la prenombrada abogada (f-13).
En fecha 27/09/2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano VICTOR DANIEL VALERO ALAYON, debidamente asistido por la abogada MARLENE ANDREINA LOPEZ REINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 298.706, mediante diligencia consigna los emolumentos para sufragar las copias. (f-14)
En fecha 08/10/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes VICTOR DANIEL VALERA ALAYON y YENIMAR DEL CARMEN OLIVERO PEREZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha trece de junio de dos mil trece (13/06/2013) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil Araure, estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 163.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre DANIEL ALEJANDRO VALERO OLIVERO.
- Durante el matrimonio no adquirieron bienes conyugales.
- Que en la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso y lo cierto que en nuestra relación surgieron desavenencias, que nos llevaron a distanciarnos como pareja y romper con el vinculo afectivo, por lo que actualmente ni siquiera hacemos vida en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Araguaney, Casa 61, Araure estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• 1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 163, expedida en fecha 23/04/2024, por ante la oficina de Registro Civil Araure estado Portuguesa, (folios 03 al 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 13/06/2013, los ciudadanos VICTOR DANIEL VALERA ALAYON y YENIMAR DEL CARMEN OLIVERO PEREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• 2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-31.057.370, (folio 06), perteneciente al ciudadano VALRO OLIVERO DANIEL ALEJANDRO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


• 3.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento, N° 618, expedida en fecha 30/06/2009, por ante la oficina de Registro Civil Araure estado Portuguesa (folio 07), perteneciente al ciudadano DANIEL ALEJANDRO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• 4.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-15.868.507, (folio 08), perteneciente al ciudadano VALERO ALAYON VICTOR DANIEL, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


• 4.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-13.899.816, (folio 09), perteneciente a la ciudadana OLIVERO PEREZ YENIMAR DEL CARMEN, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos VICTOR DANIEL VALERA ALAYON y YENIMAR DEL CARMEN OLIVERO PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13/06/2013, por ante la oficina de Registro Civil Araure, estado Portuguesa. Que en la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso y lo cierto que en nuestra relación surgieron desavenencias, que nos llevaron a distanciarnos como pareja y romper con el vinculo afectivo, por lo que actualmente ni siquiera hacemos vida en común, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VICTOR DANIEL VALERA ALAYON y YENIMAR DEL CARMEN OLIVERO PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13/06/2013, por ante la oficina de Registro Civil Araure, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 163, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR DANIEL VALERA ALAYON y YENIMAR DEL CARMEN OLIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-15.868.507 y V-13.899.816, respectivamente, el primero domiciliada en la Avenida 50, casa 22, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua estado Portuguesa, la segunda domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Araguaney, Casa 61, Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado MARLENE ANDREINA LOPEZ REINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 298.706, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VICTOR DANIEL VALERA ALAYON y YENIMAR DEL CARMEN OLIVERO PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13/06/2013, por ante la oficina de Registro Civil Araure, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 163.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero Couri.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:30 de la tarde.- Conste.
(Scría).


Solicitud N° 1435-2024.-
MSDS/MC/nohelia