REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 30 de Octubre de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1520-2024.

DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA RICO APURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.353.748, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.912, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARIMA ANGELICA AÑEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-11.858.691, domiciliada en la República de Chile Santiago de Chile, residencia Poeta Miguel Hernández, 11022, según consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria de Santiago Juan Ignacio Ipinza Mayor, Notario Público Interino 3ra Notario La Granja, de fecha 17 de Julio del 2024, y consta en apostilla de fecha 18 de julio de 2024.


DEMANDADO: LUIS ENRIQUE FIGUEROA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.282.309, domiciliado en la Plaza de Villa Araure uno 01, casa número 57, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 12/08/2024, cuando por distribución realizada en fecha 07/08/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA RICO APURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.353.748, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.912, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARIMA ANGELICA AÑEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-11.858.691, domiciliada en la República de Chile Santiago de Chile, residencia Poeta Miguel Hernández, 11022, según consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria de Santiago Juan Ignacio Ipinza Mayor, Notario Público Interino 3ra Notario La Granja, de fecha 17 de Julio del 2024, y consta en apostilla de fecha 18 de julio de 2024, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.282.309, domiciliado en la Plaza de Villa Araure uno 01, casa numero 57, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha doce de Agosto del año dos mil veinticuatro (12/08/2024), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA MOLERO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-20 al 22).
En fecha 16/09/2024, comparece por ante este despacho la abogada MARLENE JOSEFINA RICO APURE, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YARIMA ANGELICA AÑEZ OSORIO, identificadas en autos, solicitando que se fije hora y fecha para lograr la practica de la citación al ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA MOLERO (f-23).
En fecha 30/09/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria II de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-24 y 25).
En fecha 30/09/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que no fue firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA MOLERO, por cuanto se negó por el cual fue imposible practicar dicha citación (f-26).
En fecha 02/10/2024, comparece ante este Tribunal la abogada MARLENE JOSEFINA RICO APURE, apoderada judicial de la ciudadana YARIMA ANGELICA AÑEZ OSORIO y mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f-28)
En fecha 07/10/2024, se acordó y se libro boleta de notificación (f-29 al 30).
En fecha 09/10/2024, se traslado la secretaria y dejo boleta de notificación en la morada de la demandada ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA MOLERO (f-31)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante MARLENE JOSEFINA RICO APURE, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YARIMA ANGELICA AÑEZ OSORIO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veintitrés de enero del mil novecientos noventa y uno (23/01/1.991) contrajeron matrimonio civil ante Registro Civil del municipio Maracaibo, de la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia Parroquia Chiquinquirá, según consta del Acta de Matrimonio Nº 46.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre LUIS ENRIQUE FIGUEROA AÑEZ, MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA AÑEZ y LUIS MIGUEL FIGUEROA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-21.230.701, V-21.230.702, y V-30.217.688 respectivamente.
- Que durante el matrimonio adquirieron bienes en común.
- Desde el principio, nuestra relación se desarrollo y se ha desarrollado en un ambiente de amor, respeto y cordialidad; hacemos énfasis que desde el principio, ya que ese respeto se ha mantenido a lo largo de nuestra convivencia, pero como seres humanos que somos, los sentimientos han cambiado, y aunque, pensado en nuestra familia hicimos el intento de enmendar la relación en varios oportunidades dicho accionar fue infructuoso, por lo decido dirigirme a usted para que de manera inequívoca y formal hacer solicitud de divorcio, siendo pertinente expresar, que desde hace mas de siete (07) años hasta este momento.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Plaza de Villa Araure 1, casa numero 57, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática Certificada del poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria de Santiago Juan Ignacio Ipinza Mayor, Notario Público Interino 3ra, Notaria La Granja, consta en apostilla de fecha 18 de julio 2024, (f-05 al 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana YARIMA ANGELICA AÑEZ OSORIO le confiere poder especial para el tramite del divorcio a la abogada MARLENE JOSEFINA RICO APURE, y así se establece.
• Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 46, expedida en fecha 07/08/2024, por ante el Registro Civil del municipio Maracaibo, de la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia Parroquia Chiquinquirá (f-11 y 13), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 23/01/1.991, los ciudadanos YARIMA ANGELICA AÑEZ OSORIO y LUIS ENRIQUE FIGUEROA MOLERO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.858.691, (f-14), perteneciente a la ciudadana AÑEZ OSORIO YARIMA ANGELICA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.282.309, (f-15), perteneciente el ciudadano FIGUEROA MOLERO LUIS ENRIQUE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-21.230.701, (f-16), perteneciente al ciudadano FIGUEROA AÑEZ LUIS ENRIQUE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-21.230.702, (f-17), perteneciente al ciudadano FIGUEROA AÑEZ MIGUEL ALEJANDRO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-30.217.688, (f-18), perteneciente al ciudadano FIGUEROA AÑEZ LUIS MIGUEL, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que la ciudadana YARIMA ANGELICA AÑEZ OSORIO y LUIS ENRIQUE FIGUEROA MOLERO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/01/1.991, por ante Registro Civil del municipio Maracaibo, de la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia Parroquia Chiquinquirá, que desde el principio, la relación se desarrollo y se ha desarrollado en un ambiente de amor, respeto y cordialidad; hacen énfasis que desde el principio, ya que ese respeto se ha mantenido a lo largo de su convivencia, pero como seres humanos que son, los sentimientos han cambiado, y aunque, pensado en la familia que hicieron el intento de enmendar la relación en varios oportunidades dicho accionar fue infructuoso, por lo decidieron de manera inequívoca y formal hacer solicitud de divorcio, siendo pertinente expresar, que desde hace mas de siete (07) años hasta este momento, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por la ciudadana YARIMA ANGELICA AÑEZ OSORIO y LUIS ENRIQUE FIGUEROA MOLERO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/01/1.991, por ante Registro Civil del municipio Maracaibo, de la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia Parroquia Chiquinquirá, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 46, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA RICO APURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.353.748, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.912, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARIMA ANGELICA AÑEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-11.858.691, domiciliada en la Republica de Chile Santiago de Chile, residencia Poeta Miguel Hernández, 11022, según consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría de Santiago Juan Ignacio Ipinza Mayor, Notario Público Interino 3ra Notario La Granja, de fecha 17 de Julio del 2024, y consta en apostilla de fecha 18 de julio de 2024, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.282.309, domiciliado en la Plaza de Villa Araure uno 01, casa numero 57, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YARIMA ANGELICA AÑEZ OSORIO y LUIS ENRIQUE FIGUEROA MOLERO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/01/1.991, por ante Registro Civil del municipio Maracaibo, de la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia Parroquia Chiquinquirá, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 46.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.-

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).






Solicitud N° 1520-2024.-
MSDS/MC/Nohelia