REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, 25 de Septiembre de 2024.

213º y 165º

EXPEDIENTE N° 1978- 2024

SOLICITANTES:MENDOZA PADILLA BENANCIO ANTONIO Y LINAREZ ALVARADO MARIA GREGORIA Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Caserío Moroturo, de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa , y el segundo, en el Municipio Ospino, Estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad N° 10.722.083 Y 14.733.583, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA SABINA CARMONA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.225

MOTIVO: DIVORCIO 185-



SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07Agosto de 2024, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogada:MARIA SABINA CARMONA YEPEZ presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en el Año 1986 por ante el Registro Civil de la Parroquia de la Aparición, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, como se puede evidenciarse en el acta de matrimonio N: 23
Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue en el en el Caserío Moroturo Centro Parroquia la Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Que en su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por más de Diez (10) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 08 de Agosto de 2024y consta en autos la notificación del Ministerio Público 08 de Agosto de 2024

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de Diez (10) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vínculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la presenteSOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGARla SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MENDOZA PADILLA BENANCIO ANTONIO Y LINAREZ ALVARADO MARIA GREGORIA Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Caserío Moroturo, de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa , y el segundo, en el Municipio Ospino, Estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad N° 10.722.083 Y 14.733.583 respectivamente. Y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, En el Año 1986, por Registro Civil de la Parroquia de la Aparición, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil y al Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día25 de Septiembre 2024

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO


ABG. ERASMO QUIJADA

EXP Nº 1978-2024.

Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-