REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
Asunto: PP01-2015-10-0117
En fecha veintiséis (26) de marzo del (2014), el Juzgado Segundodel Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa da por recibido la demandainterpuesta por el ciudadano CARVAJAL DÍAZ JEAN PIER, titular de la cédula de identidad N° V-19.880.169, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y JOSE SAUL GUTIERREZ, inscritos en el InpreabogadoN°191.243 y 11.859respectivamente, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALDE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Sedistribuyo la remisión del expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien lo da por recibido y le da entrada en fecha 31 de marzo del 2014. Quien ordeno remitir el expediente al juzgadoContencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara a los fines de su tramitación, librando los oficios correspondientes, los cuales fueron recibidos por el referido juzgado en fecha 10 de abril de 2014, signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2014-000154.Información que riela en el folio uno (01) al folio doscientos veinticinco (225) de la pieza numero uno de la causa principal.
En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad cursante en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente,documental que riela bajo el folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227) de la pieza N°1 de la causa principal.
En fecha Dos (02) de Junio del dos mil Catorce (2014), Comparece ante el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el abogado JOSE SAUL GUTIERREZ,Inpreabogado N° 11.859,Titular de la Cedula de Identidad 2.724.675,actuando en este auto como apoderado judicial del ciudadano CARVAJAL DÍAZ JEAN PIER,aconsignar copia certificada del expediente N° KP02-N-2014-000154. Contentivo de Doscientos Veintisiete (227) Folios útiles,documental que riela bajo el folio doscientos veintiocho (228) de la pieza N°1.
En fecha diecisiete (17) de Junio dedos mil Catorce(2014), se librooficio de citaciónsignado con el N° 1238-2014 dirigido al Ciudadano Procurador Del Estado Portuguesa, acompañado de copia certificada, boleta de citación al ciudadano Director Generaldela Policía del Estado Portuguesa,acompañado de copia certificada, y oficio s/n de solicitud de antecedentes administrativos y se remitieron con comisión librada al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanaredel Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo oficio N°1239-2014, según lo ordenado en el cauto de admisión,documental que riela bajo el folio doscientos veintinueve (229) al doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza N° 1.
En fecha trece (13) de Agosto dedos mil catorce (2014), se deja constancia de la comisión cumplida por el al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se ordena agregar al expediente, información que riela en los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y siete (247). De la pieza N°1
En fechaveintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada NINOSKA YURUBI BETHANCOURT NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N°77.188 consignó escrito de contestación de la demanda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial De La Procuraduría Del Estado Portuguesa, información que riela en el Folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta y seis (256). De la pieza N°1de la causa principal.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014),se deja constancia mediante oficio que la abogada NINOSKA YURUBI BETHANCOURT NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N°77.188 presento escrito de contestación, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa información que riela bajo el folio (257) de la pieza N°1.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), se fijoAUDIENCIA PRELIMINAR para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al presente auto a las diez de la mañana(10am) de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública, documental que riela en el folio 258.
En fecha trece (13) de noviembre del (2014), se celebró AUDIENCIA PRELIMINARencontrándose presente la parte querellante y se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada. Vista la exposición efectuada por la representación de la parte querellante y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, dicho lapso se acuerda y queda abierto, información cursante bajo el folio 259 de la pieza N°1 de la causa principal.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de (2014),la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, información cursante bajo el folio (260) al folio(263)de la pieza N°1 de la causa principal.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta auto mediante el cual deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, documental que cursa en el folio (264)de la pieza N °1 del presente asunto.
En Fecha dos (02) de diciembre de (2014), El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual ADMITE lo relacionado con las Pruebas de Informes promovidas por la parte recurrente, y NIEGA lo relacionado con las Pruebas Testimoniales en los términos en que fue realizada, acordando en este auto, oficiar a los ciudadanos mencionados a prestar testimonial, a dar contestación por escrito de cuestionario formulado por la parte recurrente, comisionando para la evacuación de dichas pruebas al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, y el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, información que riela bajo el folio doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y siete (267) de la pieza N°1 de la causa principal.
En Fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto acordando conceder, una prorroga de lapso evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho siguiente al presente auto, información que riela en el folio (268) de la pieza N°1 de la causa principal.
En Fecha doce (12) de enero de (2015) , el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, libró comisión bajo oficio número 2335-2014, al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de pruebas documental que riela bajo el folio (269) al (274) de la piezaN °1 de la causa principal en el presente asunto.
En fechadieciséis (16) de octubre de (2015), se recibió diligencia del abogado en ejercicio,CARLOS JOSÉ ROSALES JUÁREZ, Inpreabogado N° 191.243 actuando en nombre y representación de la parte querellante, donde solicita mediante auto emita abocamiento de la presente causa, y se notifique a todas las partes, documental que riela bajo el folio (275) de la pieza N°1 de la causa principal en el presente asunto.
En fecha diecinueve(19) de octubre de dos mil quince (2015), vista la diligencia presentada por la parte recurrente donde se solicitó abocamiento de la causa signado con N° KP02-N-2014-000154, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se ABOCA al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la misma se reanudará a los diez (10) días continuos, información cursante bajo el folio (276) a la (280) de la pieza N°1 de la causa principal.
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio el abogado CARLOS JOSÉ ROSALES JUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó emitir abocamiento, información que riela bajo el folio doscientos ochenta y uno (281) al folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, este Juzgado Superior en vista de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sesión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), de la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, con el carácter de jueza temporal de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, a los fines de suplir las faltas temporales del abogado Rogian Alexander Pérez Juez Provisorio de este despacho, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, documental que riela bajo el folio doscientos ochenta y tres (283) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cualel Abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en razón de su reincorporación a sus funciones como JUEZ PROVISORIO de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, documental que riela bajo el folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superiordicto auto mediante el cual ordena la reapertura del lapso de evacuación de pruebas y acuerda librar notificaciones correspondientes, comisiona al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las pruebas admitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,información que riela bajo el folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio doscientos noventa (290) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En Fecha veintiséis (26) de febrerode dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, diligencia por el apoderado judicial de la parte querellante a los fines de solicitar copias fotostáticas de oficios para la pruebas de informe y a su vez consignar los emolumentos para las respectivas copias, documentales que rielan desde el folio doscientos noventa y uno (291) al folio doscientos noventa y dos (292) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En Fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte querellante con su respectivo formulario de preguntas para ser realizadas a los ciudadanos a prestar testimonio, información que rielan desde el folio doscientos noventa y tres (293) al folio doscientos noventa y siete (297) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En Fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este juzgado superior dictó auto dejando constancia que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante no cumple con lo establecido en el auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la región centro occidental y en consecuencia instó a la parte a cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, información que rielan desde el folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En Fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), este juzgado superior dictó auto dejando constancia que la parte recurrente no consigno lo peticionado por este despacho en auto de fecha 29/02/2016 y en consecuencia declaro desierto el acto, información que rielan desde el folio doscientos noventa y nueve (299) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En Fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la (U.R.D.D), escrito proveniente de la fiscalía superior del ministerio público, a los fines de dar información con respecto al oficio recibido de la evacuación de pruebas relacionado a la prueba de informe solicitada por este despacho, la cual fue agregada al expediente en fecha, información que rielan desde el folio trescientos (300) al folio trescientos dos (302) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En Fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), este juzgado superior dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, así mismo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, información que riela bajo el folio doscientos trescientos tres (303) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), se celebró la audiencia definitiva encontrándose presente los ciudadanos: CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y JOSÉ SAÚL GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad número 11.153.526 y 2.724.675 respectivamente como apoderados de la parte demandante, y la abogada RIOS PERDOMO MARIA EUGENIA, inscrita en el Inpreabogado N° 147.341, consignando esta última copia simple de poder notariado emitido por la Procuraduría del Estado Portuguesa y representante de parte querellada en el presente asunto, documental que riela bajo el folio información que riela bajo el folio doscientos trescientos cuatro (304)al folio trescientos ocho (308) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), esteJuzgado Superior, dictóAUTO PARA MEJOR PROVEERa los fines de solicitar copia certificada del manual de procedimiento policial del Estado Portuguesa al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, librando en esta misma fecha oficios de notificación correspondientes, documentales que rielan bajo el folio trescientos nueve (309) al folio trescientos trece (313) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió en este despacho superior resulta de la notificación al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa la cual fue debidamente cumplida y agregada al expediente a los fines de ley correspondiente, información que riela bajo el folio trescientos catorce (314) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la (U.R.D.D) de este despacho resultas de comisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las cuales fueron debidamente cumplidas y agregadas mediante auto por este juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, información que riela bajo el folio trescientos quince (315) al folio trescientos veintisiete (328) de la pieza N° 1 del asunto principal.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto dejando constancia de consignación de Comisión debidamente cumplida por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, ordenándose agregarse al expediente según información que riela en folio trescientos veintiocho (328) de la pieza uno (01).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio de fecha 11/08/2016 emitido por la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde dan respuesta a solicitud realizada por este despacho mediante auto de fecha 27/06/2016, información que cursa inserto en folios trescientos veintinueve (329) al folio trescientos treinta y tres (333) de la pieza uno (01).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual ratifica el AUTO PARA MEJOR PROVEER dictado mediante auto de fecha 27/06/2016, información que cursa inserta en folio trescientos veintinueve (329) del la pieza principal.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto acordando la apertura de una segunda (2da) pieza, con foliaturas separadas, siendo el primer folio copia certificada del presente auto, información que riela bajo el folio trescientos treinta y siete (337) de la pieza N° 1 y folio uno (01) de la pieza N° 2 del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017),se recibió en la (U.R.D.D) de este juzgado superior diligencia presentada por el abogado JOSE SAUL GUTIERREZ Inpreabogado N° 11.859, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante a los fines de solicitar a este despacho, se pronuncie en el presente expediente de acuerdo a lo alegado y probado en autos, información que riela bajo el folio dos (02) de la 2da pieza de la causa principal.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), este juzgado superior de lo contencioso administrativo, dictó auto mediante el cual acuerda ratificar los oficios ordenados en el auto de admisión 02/12/2014 y ratificados por este despacho en fecha 23/02/2016 en virtud que este Jurisdicente consideró que la información solicitada es útil y pertinente y de la cual se desprenden elementos necesarios que llevan aljuzgador a la convicción inequívoca sobre la litis del asunto. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes, información que riela bajo los folios tres (03) al folio nueve (09) de la 2da pieza del asunto principal.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió del alguacil de este despacho, resultas de la notificación dirigida al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela en el folio diez (10) de la 2da pieza del asunto principal.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la (U.R.D.D) de este despacho resultas de comisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, información que riela bajo el folio once (11) al folio dieciocho (18) de la pieza N° 2 del asunto principal.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto donde se deja constancia que la comisión de fecha N° 1624-2017 dirigida alTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial fue parcialmente cumplida, por cuanto carece de oficio de notificación N° 052-17 dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, información que riela en folio diecinueve (19) de la pieza N° 2.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil diecisiete(2017), se ordeno librar oficio al juzgado comisionado para que remita la resulta del oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, información que riela en folio veinte (20) de la segunda pieza.
En fecha diez (10) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la (U.R.D.D) de este despacho resultas de comisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida la notificación dirigida al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, y agregada por este tribunal en esta misma fecha, información que riela bajo el folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) de la pieza N° 2 del asunto principal.
En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
Observa este Juzgado Superior que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa data del día 24 de enero de 2017 fecha en la cual el abogado en ejercicioJoséSaúlGutiérrez, Inpreabogado N° 11.859, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicita a este juzgado superior Contencioso Administrativo se pronuncie de acuerdo a lo alegado y aprobado en autos con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha ut supra señalada.
Siendo así que desde la fecha 24/01/2017, en la cual la parte recurrente realizó la última diligencia en el presente asunto, y que la última actuación de este despacho superior se realizó en fecha 10/07/2017 donde se agregaron las resultas de comisión debidamente cumplida, han transcurrido más de siete (07) añoaproximadamentesin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir lapérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno.
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
De igual manera es adecuado analizardel criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Por otra parte, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado superior, en principio, declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (entiéndase más de 07 años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA notificar al ciudadanoJEAN PIERE CARVAJAL DIAZ, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:
“(…) Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara (…)”.
En relación directa al caso de auto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerirle alaccionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta para efectos de su notificación el criterio establecido por la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que el apoderado del recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, este juzgado contencioso Administrativa ordena la notificación del ciudadano JEAN PIERE CARVAJAL DIAZ, en su condición de parte demandante en el presente asunto, inicialmente identificado, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este juzgado superior procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta oportuno para este Juzgado superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 de fecha 27 de junio de 2023, citada ut supra.Siendo así y, visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la citada jurisprudencia, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado superior realice un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado Superior ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Superior. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano JEAN PIERE CARVAJAL DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-19.880.169, debidamente asistido por el Abogado JOSE SAUL GUTIERREZ, titula de la cédula de identidad N° V-2.724.675, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO:Se ORDENA notificar al ciudadano JEAN PIERE CARVAJAL DIAZ para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
TERCERO:Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in comento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al Primero (01) de Octubredel Año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m.
Exp. PP01-2015-10-0117
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
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