REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Primero (01) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO: PP01-2015-10-0118
En fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil catorce, se recibió en el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesademanda interpuesta por los Abogados CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y JOSE SAUL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.153.526 y 2.724.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 191.243 y 11.859, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.528, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara a los fines de su tramitación, librando oficio N° 220 de fecha 07/04/2014, siendo recibido por el referido juzgado según auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), signándole la nomenclatura KP02-N-2014-000194, información que riela inserto en el folio doscientos veintiocho (228) de la pieza N° uno (01) del presente asunto.
En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibido la demanda interpuesta por los Abogados CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y JOSE SAUL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.153.526 y 2.724.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 191.243 y 11.859, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.528.Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, información que riela incursa en el folio doscientos veintidós (222) de la pieza 01.
En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), se libra oficio N° 220 de fecha 07/04/2014, dirigido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo recibido por el referido juzgado según auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), signándole la nomenclatura KP02-N-2014-000194, información que riela inserto en el folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza N° uno (01) del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó AUTO DE ADMISIÓN de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad cursante en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente, información que corre inserta en los folios doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta (230) de la pieza 01.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.153.526, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER CASTILLO SALAZAR, mediante la cual solicita sean agregadas al expediente respectivo, las copias simples del expediente a los efectos legales consiguiente, información que cursa inserta en el folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza 01.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dejo constancia mediante auto, de la consignación realizada por la parte recurrente en fecha trece (13) de noviembre del dos mil catorce (2014) de las copias solicitadas para las compulsas y notificaciones ordenadas en auto de admisión de fecha 25/06/2014 están incompletas, información que cursa inserta en el folio doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) de la pieza 01.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadas Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (URDD), escrito por parte del Abogado CARLOS JOSE ROSALES JUAREZcédula de identidad N° V-11.153.526 actuando como apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita que este tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa signada con el N° KP-02-N-2014-00194, información que riela inserta en el folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza 01 de este asunto.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), elJuzgado Superior Estadas Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa emite auto a través del cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena su reanudación a los diez (10) días continuos, ordenando librar las notificaciones correspondientes al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, asignándole nomenclatura de este despacho bajo el N° PP01-2015-10-0118, información que cursa inserta en los folios doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza 01.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadas Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia por parte del Abogado CARLOS JOSE ROSALES JUAREZcédula de identidad N° V-11.153.526 actuando como apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita a este Juzgado, emitir abocamiento sobre la presente causa, información que cursa inserta en folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza 01.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior en vista de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), a la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA NIEVES, con el carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,a los fines de suplir las faltas temporales del Abogado Rogian Alexander Pérez Juez Provisorio de este despacho, dicta auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y deja transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, documental que riela bajo el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza número 01.
En fecha treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017), se recibió en este Juzgado diligencia por parte del ciudadano WILMER ALBERTO CASTILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 18.928.528 y recurrente en autos, donde solicita a este despacho ratificar las notificaciones correspondientes al asunto PP01-2015-10-0118, y consigna los emolumentos respectivos para las copias requeridas, información que riela incursa en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza.
En fecha tres (03) de abril del dos mil diecisiete (2017), se dicto auto dejando constancia de la consignación de los emolumentos respectivos por parte del ciudadano WILMER ALBERTO CASTILLO SALAZARtitular de la cédula de identidad N° 18.928.528, asistido por el Abogado JOSÉ SAUL GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.859, librándose en esa misma fecha oficios 147-17 al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa y 148-17 al ciudadano Director General de la Policía del Estado Portuguesa, información que cursa inserta en folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza uno (01).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano OMAR RAMOS, Alguacil de este Juzgado, consignó dos (02) folios útiles contentivos de notificaciones de oficios 147-17 y 148-17 debidamente recibidos según se constata en firma y sello al pie de página de cada uno de ellos en la misma fecha información que riela incursa en los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la URDD de este Juzgado Superior, se recibió copia de poder notariado y copias certificadas del expediente administrativo constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles referentes al presente asunto por parte de la Abogada MATILDE DEL CARMEN GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Inpreabogado N° 233.858 en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, información que cursa inserta en los folios doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza N° 01 de la presente causa.
En fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de la Abogada MATILDE DEL CARMEN GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Inpreabogado N° 233.858en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, información que cursa inserta en los folios doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza N° 01 de la presente causa.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto donde se ordena aperturar pieza separada denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOconstante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, el cual contiene exclusivamente los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, el cual contará con foliatura independiente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, información que riela inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza número 01.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, fijando la realización de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las once de la mañana(11:00am), información que cursa inserta en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la primera pieza.
En fecha trece (13) de junio del dos mil diecisiete (2017), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, dejándose constancia en la misma de la presencia de los ciudadanos WILMER ALBERTO CASTILLO SALAZARtitular de la cédula de identidad N° 18.928.528, asistido por el Abogado JOSÉ SAUL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.859 por la parte recurrente, y la incomparecencia de la representación legal de la parte querellada, información que cursa inserta en el folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza principal.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la URDD de este Juzgado Superior, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBASconsignado por la parte recurrente, y anexo contentivo de copia fotostática de PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, recurrente en auto, a los Abogados CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y JOSE SAUL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.153.526 y 2.724.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 191.243 y 11.859, para que ejerzan su representación legal en la presente causa, información que riela inserta en el folio doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza 01.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia que en fecha 20/06/2017, venció el lapso de Promoción de Pruebas, información que cursa inserta en el folio doscientos setenta (270) de la pieza número 01.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto pronunciándose sobre la promoción de pruebas consignada por la parte recurrente en fecha 16/06/2017, declarando en dicho auto, que tanto las pruebas documentales como las pruebas de informes promovidas por la parte demandante se INADMITEN en su totalidad, información que riela incursa en los folios doscientos setenta y uno (271) al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza 01.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), se ordena mediante auto, aperturar una segunda (2da) pieza en el presente asunto, la cual contendrá su propia foliatura, información que cursa inserta al folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza número 01.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto fijando AUDIENCIA DEFINITIVA para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto a las dos de la tarde (02:00pm), información que cursa inserta en el folio dos (02) de la pieza N° 02 de esta causa.
En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), se dictó auto dejando constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA en la presente causa, el Juez declara desierto el presente acto debido a laINCOMPARECENCIA DE LAS PARTES. De igual manera se difiere el pronunciamiento del dispositivo de fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a dicha audiencia, estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para publicar el fallo in extenso correspondiente. Información que riela en el folio tres (03) de la pieza número 02.
En fecha dos (02) de agosto del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando oficiar al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa para que consigne ante este Juzgado, MANUAL DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, información que cursa inserta en el folio cuatro (04) y cinco (05) de la pieza N°02 del presente asunto.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
Resulta oportuno señalar, que la última actuación realizada por la parte demandante en la presente causa, data del día dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el Abogado JOSÉ SAUL GUTIERREZ, Inpreabogado N° 11.859 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este despacho ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS según consta en folio doscientos sesenta y siete (267) y su vuelto, no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita.
En este orden de ideas, este Juzgado considera conducente destacar que desde la fecha de la última actuación promovida por la parte querellante (16/06/2017) ut supra descrita en el párrafo anterior y la actuación emitida por este Tribunal en fecha 02 de agosto del año 2017, han transcurrido más de siete (07) años aproximadamente, lapso en el cual no se ha realizado actuación alguna por la parte actora tendiente a que se dicte la decisión correspondiente, identificándose por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno.
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, donde estableció lo siguiente:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Concatenadamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
Relacionado con el presente asunto es preciso señalar queel interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’), describiendo desde la visión hermenéutica interpretativa utilizada, que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, y ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Bajo esta perspectiva, se ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
De la misma forma, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa, requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
En relación al caso de autos, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)”.
Dicho lo anterior y derivado de que en las actas que conforman el presente expediente se ha podido constatar la total inactividad de la parte demandante desde el día dieciséis (16) de junio del dos mil diecisiete (2017), siendo esta la última actuación registrada con miras a impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado Superior, en principio, declarar la pérdida del interés de la parte actora en la presente causa.
Fundamentado suficientemente en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido más de siete (07) años aproximadamente desde la última actuación procesal diligenciada por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENAnotificar al ciudadano CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.528, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho, la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:
“(…) Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis, requerirle alaccionante, que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta para efectos de su notificación, el criterio establecido por la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que el apoderado del recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, este juzgado contencioso Administrativa ORDENA la notificación del ciudadano CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, en su condición de parte demandante en el presente asunto, inicialmente identificado, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la el presente Recurso Contencioso Funcionarial, este juzgado superior procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta oportuno para este Juzgado superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público, y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 de fecha 27 de junio de 2023, citada ut supra.Siendo así y visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la citada jurisprudencia, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior, realice un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado Superior ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Superior. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,interpuesto por el ciudadanoCASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.528, representado legalmente por los Abogados CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y JOSE SAUL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.153.526 y 2.724.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 191.243 y 11.859, respectivamente, demanda intentada contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO:Se ORDENA notificar al ciudadano CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
TERCERO:Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado, efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in comento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al día Primero (01) de Octubredel Año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m.Exp. PP01-2015-10-0118
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
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