REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO: PP01-2016-02-0227

I
ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de agosto del dos mil once (2011), el Juzgado Primero del Municipio Guanare da por recibido la demanda presentada en fecha veintinueve (29) de juliodel dos mil once (2011), por el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.650, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y ANGELY QUINTERO TORREALBA, inscritos en el inpreabogadoN°65.693 y 143.991 respectivamente, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el pago de diferencia de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara a los fines de su tramitación, librando los oficios correspondientes, los cuales fueron recibidos por el referido juzgado en fecha 16 de septiembre de 2011. Dándole la respectiva entrada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2011-000653.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordeno las notificaciones de ley correspondiente,según riela en los folio catorce (14) al folio quince (15) de la pieza N°1 de la causa principal.
En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil Doce (2012), la URDD-Civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió del abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, Inpreabogado N° 134.075, poder notariado a efectumvidendis, otorgado a su persona por la parte recurrente el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA MARQUEZ,documental que riela bajo el folio dieciséis (16) al folio veinte (20) de la pieza N°1 de la causa principal.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil doce (2012), la URDD-Civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió diligencia suscrita por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el inpreabogadoN°134.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde consigna escrito de reforma de la demanda, información que riela bajo el folio veintiuno (21) al folio setenta (70) de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del dos mil Doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, documental que riela bajo el folio setenta y uno (71) de la pieza N° 1 de la causa principal.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte querellante abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inpreabogado N° 134.075, consigno diligencia a los fines de consignar las copias para las compulsas ordenadas,documental que riela bajo el folio setenta y dos (72) de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha Diez (10) de enero del dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil dictó auto dejando constancia que en esta misma fecha se libró la comisión N° 81-2013 y 82- 2013, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, documental que riela bajo el folio setenta y tres (73) al folio setenta y seis (76) de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha uno (01) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, agrego al expediente las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero Del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, información que riela bajo el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la URDD civil de Barquisimeto recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, Inpreabogado N° 115.181, en su carácter e Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, parte demandada en el presente asunto, consigno poder a efectumvidendis, información que riela bajo el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y siete (97) de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto fijando la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguiente, a las 10:30 am, documental que riela bajo el folio noventa y ocho (98) de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se celebró la audiencia preliminar encontrándose presente ambas partes. Se apertura el lapso de pruebas, información cursante bajo el folio noventa y nueve (99) al folio cien (100) de la pieza N°1 de la causa principal.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la apoderado judicial de la parte querellante la abogada ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, con Inpreabogado N° 143.99, interpone escrito de promoción de pruebas y anexos, documental que cursa en el folio ciento tres (103) al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha veinte (20) de junio de (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, documental que cursa en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza N °1 de la causa principal.
En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de admisión de pruebas solicitadas en fecha 17 de junio de 2013, documental que cursa en el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza N °1 de la causa principal en el presente asunto.
En Fecha veintidós (22) de julio de (2013), se concedió prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de la prueba admitida, en esta misma fecha se libró comisión al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, bajo el oficio N° 1747-2013, información que riela bajo el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza N°1 de la causa principal.

En Fecha nueve (09) de octubre de (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, agrego al expediente las resultas de comisión devuelta debidamente cumplida del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, documentales que rielan desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza N°1 de la causa principal en el presente asunto.
En Fecha diez (10) de octubre de (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva para el (5to) día de despacho a las 10:00 am, documental que riela bajo el folio ciento noventa y tres (193) de la N °1 pieza de la causa principal en el presente asunto.
En Fecha quince (15) de octubre de (2013), se recibió diligencia del abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.798.053, Inpreabogado N° 110.678, actuando en nombre y representación de la parte querellante, donde solicita se sirva de reponer la causa al estado de la evacuación total de la comisión librada al tribunal del Municipio Guanare, la cual no intimó a la exhibición total de lo admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, documental que riela bajo el folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza N°1 de la causa principal en el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se celebró audiencia definitiva encontrándose presente la parte querellada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. Se ordenó reponer la causa al estado de comisionar nuevamente para el Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la evacuación de la prueba de exhibición admitida, información cursante bajo el folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza N°1 de la causa principal.
En fecha veinte (20) de Diciembre de (2013), presento diligencia el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, Inpreabogado N° 134.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a los fines de consignar copias simples requeridas para la evacuación de las pruebas admitidas y acordadas en la audiencia definitiva, documental que riela en el folio doscientos (200) de la pieza N°1 de la causa principal en el presente asunto.
En fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto dejando constancia que en esa misma fecha se libró Comisión al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para evacuar la prueba de exhibición acordada, documental que riela bajo el folio doscientos uno (201) al folio doscientos tres (203) de la pieza N°1 de la causa principal en el presente asunto.
En fecha trece (13) de Febrero de (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto acordando la apertura de una (2da) pieza con foliatura separada por cuanto se hace difícil el manejo del expediente por voluminoso, información que riela bajo el folio doscientos cuatro (204) de la pieza N°1 de la causa principal en el presente asunto.
En Fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, agrego al expediente las resultas de comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, documentales que rielan desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y cuatro (34) de la pieza N° 2 en el presente asunto.

En Fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva para el 4to día de despacho siguiente a las 11:00 am, documental que riela bajo el folio treinta y cinco (35) de la pieza N °2 en el presente asunto.
En Fecha veinticuatro (24) de febrero de (2015), se celebró la audiencia definitiva encontrándose presente ambas partes, donde el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, solicito a la parte querellada que consigne en un determinado lapso el expediente administrativo de la parte querellante ya que no cursa en autos del expediente, se ordenó librar notificación al procurador del estado portuguesa, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en la audiencia, documental que riela bajo el folio treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta (40) de la pieza N °2 en el presente asunto.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que practique la notificación dirigida al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, para que remita copias certificada del expediente administrativo de la parte querellante, comisión que fue recibida por el juzgado superior en fecha 10/04/2015 y agregada en el expediente debidamente cumplida en la misma fecha, documental que riela bajo el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cincuenta y tres (53) de la pieza N° 2 del presente asunto.
En fecha primero (01) de febrero de (2016), se recibió en la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio QUEVEDO BARRIOS JULIO CESAR, inpreabogadoN° 134.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a los fines de solicitar el abocamiento del Juez de este despacho en la presente causa, en virtud de la creación de este Juzgado Superior Estadal en esta Circunscripción Judicial, documental que riela bajo el folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la pieza N° 2 del presente asunto.
En fecha cinco (05) de febrero de (2016), este Juzgado Superior en vista de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sesión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), a la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, con el carácter de jueza temporal de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, a los fines de suplir las faltas temporales del abogado Rogian Alexander Pérez Juez Provisorio de este despacho, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa a los fines de ley correspondiente, documental que riela bajo el folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la pieza N° 2del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió del alguacil de este despacho superior resulta de oficio de notificación debidamente cumplida, se agregó la misma al expediente bajo los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la pieza N°2 del presente asunto.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se ABOCÓ de oficio al conocimiento de la presente causa el Abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, en razón de su reincorporación a sus funciones como JUEZ PROVISORIO de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, documental que riela bajo el folio sesenta (60) de la pieza N° 2 del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024),Este Juzgado superior dicto sentencia interlocutoria a través del cualORDENA notificar al ciudadano JOSE LUIS ESCALONA MARQUEZ como parte recurrente, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, información que riela en folios sesenta y uno (61) hasta el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza N° 2 del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccionalen fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), dictó auto acordando librar boleta de notificación a la parte querellante para ser fijada en la cartelera de este tribunal, durante diez (10) días d despacho siguiente a la publicación de la misma de conformidad con lo establecido en la resolución 572 con carácter vinculante emanada de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia de fecha 27 de junio de 2023, en la cual señala en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación de forma personal y /o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal. Información que riela en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza II del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto donde se deja constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Información que riela en el folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y siete (67) de la pieza N°2 del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), la secretaria de este despacho superior mediante auto dejo constancia del Retirode la Cartelera la boleta de notificación ordenada en el presente asunto, la cual fue fijada en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), a los fines de notificar al ciudadano José Luis Escalona Márquez en su condición de parte querellante en el presente asunto. Información que riela en el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio sesenta y nueve (69) de la pieza N°2 del presente asunto.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Juzgado Superior a pronunciarse y lo hace bajo las siguientes consideraciones:





II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Al respecto, se constata, que la querella interpuesta deviene por la solicitud de demandar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra de la Gobernación del estado Portuguesa, órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial donde solicitan el pago de diferencia de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.650, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y ANGELY QUINTERO TORREALBA, inscritos en el inpreabogadoN° 65.693 y 143.991 respectivamente, demanda incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del presente asunto, que la última actuación por parte de la representación judicial del querellante fue realizada en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el abogado JULIO CESAR QUEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consigno diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la presente causa, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de más de ocho (08) años, sin realizar diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto, por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior)

Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), profirió sentencia interlocutoria en la cual ordenó notificar al ciudadano José Luis Escalona Márquez, parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir del día primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el abogado JULIO CESAR QUEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consigno diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del Juzgado Superior a la presente causa, contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, ocho (08) años y ocho (08) meses aproximadamente, encontrándose la causa paralizada en el estado de espera de remisión del expediente administrativo por parte de la demandada, para el posterior pronunciamiento del dispositivo del fallo; destacando que desde la fecha de solicitud de abocamiento, no se ha registrado diligencia, ni acción procesal alguna de la parte actora tendente a gestionar o solicitar lo conducente para darle el impulso procesal correspondiente al presente asunto, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 25-09-2024 y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido, en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.650, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y ANGELY QUINTERO TORREALBA, inscritos en el inpreabogadoN° 65.693 y 143.991 respectivamente, demanda incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro De Prestaciones Sociales Y Demás Conceptos Laborales interpuesta en fecha 29/07/2011 por el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.650, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y ANGELY QUINTERO TORREALBA, inscritos en el inpreabogadoN° 65.693 y 143.991 respectivamente, demanda incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.


SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA MÁRQUEZ, debidamente representado por su apoderado judicial abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, Inpreabogado N° 134.075, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

. TERCERO: Notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.Por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de octubre del Año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213ºde la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS

En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión alas 3:25 p.m.,y se libró oficio N° 2024-247
Exp. PP01-2016-02-0227

LA SECRETARIA,

ABG. NADIUSKA CELIS