REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiuno (21) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO: PP01-2016-02-0228.

I
ANTECEDENTES

En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el abogado JULIO CESAR QUEVEDOBARRIOS; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N°134.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LORENZO GILGRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.157.018, como consta en copia fotostática simple del Poder Especial Notariado otorgado por la parte querellante a los Abogados ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el instituto de Prevención del Abogado bajo los N°143.991,91.010 y 134.075,demandaen la que interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por(Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales),ejercido contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela bajo el folio uno (01) hasta el folio catorce (14) del expediente principal.
En fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos mil Once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le dio la respectiva entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el Nº KP02-N-2011-000603, información que riela bajo el folio quince (15) del expediente principal.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Se dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó librar las notificaciones de ley correspondiente. Información que riela en los folios dieciséis (16), al folio dieciocho (18) del expediente principal.
En fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil doce (2012),se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR, presentado por su Apoderado Judicial el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075,en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante el ciudadano LORENZO GILGRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.157.018, parte demandante en el presente asunto. Información que riela bajo los folios diecinueve (19) al folio ochenta y cuatro (84) del expediente principal.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012),se admitió a sustanciación la REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR, presentado por su Apoderado Judicial el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, representando en el acto al ciudadano LORENZO GILGRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.157.018. Información que riela bajo el folio ochenta y cinco (85) del expediente principal.
En Fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió Comisión bajo Oficio Nº 3535-2012, Dirigida al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de Oficio de Citación Nº 3536-2012, dirigida al Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad a lo ordenado en el auto de admisión de fecha veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).Información que riela bajo el folio ochenta y siete (87) al folio noventa (90) del expediente principal.
En fecha quince (15) de enero del dos mil trece (2013), fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, DILIGENCIA presentada por el Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a los fines de SUSTITUIR PODER conferido a su persona al ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NºN° 110.678.Información que riela bajo el folio noventa y uno (91) del expediente principal.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del Dos mil trece (2013), el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite mediante Oficio Nº 33- dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental COMISION Nº 9078, la cual fue debidamente cumplida constante de ocho (08) folios útiles. Información que riela bajo el folio noventa y dos (92) al folio cien (100) del expediente principal.
En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013),fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se recibió ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, presentada por la abogada NINOSKA YURUBI BETANCOURT NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº N°70.188, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, parte demandada en el presente asunto, en este mismo orden consignó copia fotostática de Poder a efectumvidendis. Información que riela bajo el folio ciento uno (101) al folio ciento once (111) del expediente principal.
En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil trece (2013), el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y a su vez fijó AUDIENCIA PRELIMINAR al QUINTO(5TO) día de Despacho siguiente a la DIEZ DE LA MAÑANA(10:00am).Información que riela bajo el folio ciento doce (112) del expediente principal.
En fecha nueve (09) de Mayo de Dos mil Trece (2013), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que se dejo constancia la comparecencia de la parte querellante y su apoderado judicial, y por otra parte la representación judicial de la parte querellada. En este acto quedo abierto la apertura de lapso probatorio de conformidad a la solicitud planteada por las partes. Información que riela bajo el folio ciento trece (113) al folio ciento catorce (114) del expediente principal.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de Dos mil Trece (2013),fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por su Apoderado Judicial el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, representando en el acto a la parte querellante el ciudadano LORENZO GILGRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.157.018. Información que riela en el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente principal.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, las mismas fueron promovidas por la parte demandante. Información que riela bajo el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente principal.
En fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto acordando conceder una prórroga de diez (10) días más del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esta misma fecha se libró OFICIOS N° 1423-2013dirigido al Juzgado Del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013.Información que riela bajo el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente principal.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental diligencia mediante el cual consigna COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del ciudadano LORENZO GIL GRATEROL, presentado por el Abogado ANGEL MIGUEL LOPEZ ORAA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela bajo el folio ciento cincuenta y seis (156) a los folios doscientos once (211) del expediente principal.
En Fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DILIGENCIA presentada por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS,en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, en el asunto: K902-N-2011-000603proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante en la cual solicita el ABOCAMIENTOdel presente asunto, en virtud de la creación de este Juzgado Superior y designado como nuevo Juez de este Despacho. Este Tribunal le dio entrada y le signo nomenclatura alfanumérica N°PP01-2016-02-0228. Información que riela en el folio doscientos trece (213) al folio doscientos catorce (214) del expediente principal.
En fecha cinco (05) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016),este Juzgado Superior dicto AUTO de ABOCAMIENTO, en la que la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA en su condición de Jueza Temporal, suple las faltas temporales del Abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, Juez Provisorio de este Tribunal, abocándose así la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA al conocimiento del presente asunto. Asimismo, se libró Oficio de Notificación Nº 521-16 dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela bajo los folios doscientos quince (215) al folio doscientos dieciséis (216) del expediente principal.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), fue practicado ante el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Oficio de Notificación bajo elNº 521-16, el cual fue debidamente cumplido. Información que riela en el folio doscientos diecisiete (217) del expediente principal.
En Fecha siete (07) de abril de Dos mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior dicto Auto de ABOCAMIENTO, en la que elAbogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto.Información que riela en el folio doscientos dieciocho (218) del expediente principal.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024),Este Juzgado superior dicto sentencia interlocutoria a través del cual ORDENA notificar al ciudadano LORENZO GIL GRATEROL como parte recurrente, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, información que riela en folios doscientos diecinueve (219) hasta el folio doscientos veintidós (222) del expediente principal.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), de conformidad sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccionalen fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), dictó auto acordando librar boleta de notificación a la parte querellante para ser fijada en la cartelera de este tribunal, durante diez (10) días d despacho siguiente a la publicación de la misma de conformidad con lo establecido en la resolución 572 con carácter vinculante emanada de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete(27) de junio de año 2023, en la cual señala en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación de forma personal y /o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal. Información que riela en el folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veinticuatro (224)del expediente principal.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto donde se deja constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Información que riela en el folio doscientos veinticinco (225) del expediente principal.
En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), la secretaria de este despacho superior mediante auto dejo constancia del RETIROde la Cartelera la boleta de notificación ordenada en el presente asunto, la cual fue fijada en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), a los fines de notificar al ciudadano LORENZO GIL GRATEROL, en su condición de parte querellante en el presente asunto. Información que riela en el folio doscientos veintiséis (226) hasta el folio doscientos veintisiete (227) del expediente principal.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Juzgado Superior a pronunciarse y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

Por lo tanto, se constata, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, Órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el pago de diferencia de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano: JULIO CESAR QUEVEDOBARRIOS; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N°134.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LORENZO GIL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.157.018, según Poder protocolizado ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa otorgado por la parte querellante a los ciudadanos ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, RANSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS inscritos en el instituto de Prevención del Abogado bajo los N°143.991, 91.010 y 134.075, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente asunto, que laúltima actuación por parte de la representación judicial del querellante fue realizada en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el abogado JULIO CESAR QUEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consigno diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la presente causa, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de más de ocho (08) años, sin realizar diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto, por lo que resulta menester para este Juzgado Superiortraer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior)

Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), profirió sentencia interlocutoria en la cual ordenó notificar al ciudadano LORENZO GIL GRATEROL, parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir del día primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del Juzgado Superior a la presente causa, contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, ocho (08) años y ocho (08) meses aproximadamente, encontrándose la causa paralizada en el estado de evacuación de la prueba de exhibición de documento; destacando que desde la fecha de solicitud de abocamiento, no se ha registrado diligencia, ni acción procesal alguna de la parte actora tendente a gestionar o solicitar lo conducente para la evacuación de la referida prueba, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024), y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido, en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LORENZO GIL GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-9.157.018, asistido por sus Apoderados Judiciales los Abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.075, 143.991, y 91.010 respectivamente, querella incoada contra la Gobernación Del Estado Portuguesa. ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN:

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado superior estadal Contencioso Administrativo del estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTEpara conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Por el Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, y demás Conceptos Laborales), ejercido por el ciudadano LORENZO GIL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.157.018, debidamente representado por susApoderados Judiciales los Abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.075, 143.991, y 91.010 contra laGOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LORENZO GIL GRATEROLcontra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO:Notifíquese al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA,de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de octubre del Año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213ºde la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m.
Exp. PP01-2016-02-0228.
Se libró en esta misma fecha Oficio Nº 2024-246.

LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS.