REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO: PP01-2016-02-0229
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), fue presentado ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, QUERELLA FUNCIONARIAL por el ciudadano OSCAR MONTILLA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.504, asistido por los Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO titular de la cédula de identidad N° V-4.239.060 y ANGELY QUINTERO TORREALBA, titulare de las cédula de identidad N° V-13.605.465, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.693 y 143.991 respectivamente, querella incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA,Información que riela en el folio uno (01) al folio diez (10) del Expediente principal.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le da la respectiva entrada al presente asunto y le asigna la nomenclatura N° 2.583-11, ordenando en el mismo auto la remisión de dicho expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara a los fines de su tramitación, librando en esta misma fecha Oficio Nº 500.- a los fines legales consiguientes. Información que riela en el folio once (11) al folio doce (12) del Expediente principal.
En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental da por recibido el expediente signado con el numero N° 2.583-11 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signándole la nomenclatura interna KP02-N-2011-000592constante de doce (12) folios útiles, información inserta en el folio catorce (14) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha doce (12) de Agosto del Año Dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidentaldictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad cursante en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. Información que riela desde el folio quince (15) al folio dieciséis (16) del expediente principal.
En fecha catorce (14) de Agosto del Año Dos mil doce (2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR, presentado por su Apoderado Judicial el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, representando en el acto al ciudadano OSCAR MONTILLA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.400.504, parte demandante en el presente asunto. Información que riela desde el folio veintidós (22) al folio setenta y dos (72) del expediente principal.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del Año Dos mil doce (2012), se admitió a sustanciación la REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR, presentado por su Apoderado Judicial el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, representando en el acto al ciudadano OSCAR MONTILLA TORRES, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.400.504. Información que riela en el folio setenta y tres (73) del expediente principal.
En fecha quince (15) de enero del dos mil trece (2013), el juzgado superior de Barquisimeto recibió diligencia suscrita por el abogado RANSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 91.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a los fines de sustituir poder conferido a su persona al ciudadano Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado N° 110.678,información que riela bajo el folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil trece(2013), el apoderado Judicial de la Parte querellante abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, Inpreabogado 134.075 consigno diligencia a los fines de consignar las copias simples para las compulsas ordenadas en el auto de admisión de la demanda, documental que riela bajo el folio setenta y cinco (75) de la pieza 1 de la causa principal.
En fecha veintidós (22) de Marzo del Año Dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió Comisión bajo Oficio Nº 757-2013, Dirigida al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de Oficio de Citación Nº 758-2013, dirigida al Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad a lo ordenado en el auto de admisión de fecha doce (12) de Agosto de 2011.Información que riela desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y nueve(79) del expediente principal.
En fecha veintitrés (23) de Abril del Año Dos mil trece (2013), el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite mediante Oficio Nº 288- dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental COMISION Nº 10067, la cual fue debidamente cumplida constante de ocho (08) folios útiles. Información que riela en el folio ochenta (80) al folio ochenta y siete(87) del expediente principal.
En fecha veinte (20) de Junio del Año Dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto en la que recibió antecedentes administrativos del ciudadano OSCAR MONTILLA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.400.504,parte demandante en el presente asunto, y su vez ordeno la apertura de una pieza separada por cuanto a su voluminosidad otorgándole foliatura independiente. Información que riela en el folio noventa(90) del expediente principal.
En fecha Tres (03) de Julio del Año Dos mil trece (2013), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, presentada por la Abogada SARAHI MONTILLACADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, actuandoen su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, de igual modoconsigno copia fotostática de poder a efectumvidendis, Información que riela en el folio noventa y uno (91) al folio ciento uno (101) del expediente principal.
En fecha Doce (12) de Julio del Año Dos mil trece (2013), se dictó auto dejando constancia de la consignación de escrito de contestación de la demanda presentada por la parte querellada. A su vez se fijóAUDIENCIA PRELIMINAR al 4to día de despacho a las once de la mañana (11:00am). Información que riela en el folio ciento dos (102) del expediente principal.
En fecha Dieciocho (18) de Julio del Año Dos mil trece (2013), se celebróAUDIENCIA PRELIMINAR, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y su apoderado judicial, y la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada. En este acto quedo abierto la apertura de lapso probatorio de conformidad a la solicitud planteada por la parte querellante. Información que riela en el folio ciento tres (103) del expediente principal.
En fecha veintinueve (29) de Julio del Año Dos mil trece (2013), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado porel Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, representando en el acto a la parte querellante el ciudadano OSCAR MONTILLA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.400.504. Información que riela en el folio ciento cuatro (104) al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente principal.
En fecha ocho (08) de Agosto del Año Dos mil trece (2013), se dictóAUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS. Información que riela en el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente principal.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del Año Dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remite mediante Oficio Nº: 1969-2013, al Juzgado de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que acordó comisionarlo a los fines de que sirva evacuar la prueba de exhibición admitida mediante auto. Información que riela en el folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente principal.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del Año Dos mil trece (2013), el Juzgado de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remite mediante Oficio Nº 633 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, COMISIÓN SIN CUMPLIR por la falta de anexos “A” y “E” que debieron acompañarlos al momento del acto de exhibición de documentos ordenado en auto, y a los fines que sea subsanado dicha omisión. Información que riela en el folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente principal.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dicto auto en la que acordó fotocopiar los anexos “A” y “E” consignados en el escrito de promoción de pruebas consignados por la parte recurrente, y a su vez ordeno emitir nuevamente en virtud de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas para la exhibición. Seguidamente se libró en esta misma fecha OficioNº 553-2014. Información que riela en el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente principal.
En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia presentada por su Apoderado Judicial el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, representando en el acto a la parte querellante el ciudadano OSCAR MONTILLA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.400.504. En la cual solicita el ABOCAMIENTO del presente asunto, en virtud de la creación de este Juzgado Superior y designado como nuevo Juez de este Despacho. Este Tribunal le dio entrada y le signo nomenclatura alfanumérica PP01-2016-02-0229. Información que riela en el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente principal.
En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dicto AUTO de ABOCAMIENTO, en la que la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA en su condición de Jueza Temporal, suple las faltas temporales del Abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, Juez Provisorio de este Tribunal, abocándose así la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA al conocimiento del presente asunto. Asimismo, se libró Oficio de Notificación Nº 524-16 dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela en el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente principal.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), fue practicado ante el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Oficio de Notificación Nº 524-16, el cual fue debidamente cumplido. Información que riela en el folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente principal.
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dicto Auto de ABOCAMIENTO,en la que elAbogadoROGIAN ALEXANDER PEREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto. Información que riela en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente principal.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dicto Auto en la que dejo constancia que no se observan las resultas emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 19 de Marzo del 2024, bajo Oficio Nº 553-2014 por lo que este Tribunal ordeno librar oficio nuevamente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informara ante este Tribunal sobre las resultas de dicha comisión correspondiente a las pruebas de exhibición practicadas. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 803-16 dirigido al Tribunal ut supra mencionado. Información que riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente principal.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano OMAR ENRIQUE RAMOS SANCHEZ en su condición de Alguacil adscrito a este Despacho Superior, consigno ante la Secretaria de este Tribunal,Oficio de Notificación Nº 803-16 debidamente cumplida. Información que riela en el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente principal.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA ordenando notificar al ciudadano OSCAR MONTILLA TORRES y/o sus apoderados judiciales como parte querellante, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, información que cursa inserta en folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza uno (01).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dicto auto a través del cual ordenó notificación a la parte querellante para que manifesté su interés en la continuación de la presente causa, según sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25/09/2024 y de conformidad con la sentencia N° 572 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/06/2023 con carácter vinculante. Se libró la boleta de notificación respectiva, la cual fue fijada en la cartelera de este Tribunal en esa misma fecha, información que cursa en el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se dictó auto dejando constancia que en esa fecha se RETIRO la boleta de notificación de la cartelera de este Juzgado Superior que fue fijada en fecha 26/09/2024, información que cursa inserta en el folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Juzgado Superior a pronunciarse y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Al respecto, se constata, que la querella interpuesta deviene por la solicitud de demandar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivas, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial donde solicitan el pago de diferencia de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano: OSCAR MONTILLA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.504, asistido por los Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO titular de la cédula de identidad N° V-4.239.060 y ANGELY QUINTERO TORREALBA, titulare de las cédula de identidad N° V-13.605.465, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.693 y 143.991 respectivamente, querella incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente asunto, que laúltima actuación por parte de la representación judicial del querellante fue realizada en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el abogado JULIO CESAR QUEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consigno diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la presente causa, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de más de ocho (08) años, sin realizar diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto; por lo que resulta menester para este JuzgadoSuperiortraer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior)
Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), profirió sentencia interlocutoria en la cual ordenó notificar al ciudadano OSCAR MONTILLA TORRES, parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir, del día primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el abogado JULIO CESAR QUEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consigno diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del Juzgado Superior a la presente causa, contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, ocho (08) años y ocho (08) meses aproximadamente, encontrándose la causa paralizada en el estado de evacuación de la prueba de exhibición de documento; destacando que desde la fecha de solicitud de abocamiento, no se ha registrado diligencia, ni acción procesal alguna de la parte actora tendente a gestionar o solicitar lo conducente para la evacuación de la referida prueba, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 25-09-2024y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido;en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR MONTILLA TORRES titular de la cédula de identidad N° 11.400.504 asistido por los Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO titular de la cédula de identidad N° V-4.239.060 y ANGELY QUINTERO TORREALBA, titulare de las cédula de identidad N° V-13.605.465, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.693 y 143.991 respectivamente, querella incoada contra la Gobernación Del Estado Portuguesa. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE paraconocer y decidirel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro De Prestaciones Sociales Y Demás Conceptos Laborales interpuesta en fecha 29/07/2011 por el ciudadano OSCAR MONTILLA TORRES titular de la cédula de identidad N° 11.400.504, asistido por los Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO titular de la cédula de identidad N° V-4.239.060 y ANGELY QUINTERO TORREALBA, titulare de las cédula de identidad N° V-13.605.465, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR MONTILLA TORREScontra la Gobernación del Estado Portuguesa.
TERCERO:Notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de octubre del Año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213ºde la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión alas 3:25p.m,y se libró oficio N° 2024-248.
Exp. PP01-2016-02-0229
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
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