REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiuno(21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO: PP01-2023-03-0471.
En fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO), interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, de la Cédula de Identidad Nº V-19.376.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AGROMAGGI C.A, con domicilio procesal en la Av. Los Agricultores local Nº Anexo 1, Sector Los Próceres Araure Portuguesa, ejercido contra el CENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A.; R.I.F: G-200121505. Donde solicita pago de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de contrato, estimando la presente demanda en la cantidad Ciento Sesenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Dólares con Sesenta Dos Céntimos (163.664.62 $).Este Tribunal le dio entrada y se le asignó la nomenclatura Nº PP01-2023-03-0471.
En fecha Siete (07) de Marzo Del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado Superior EstadalContencioso Administrativode la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA, declarando la INADMISIBILIDAD de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por el Abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742, información que riela al folio veintiuno (21) hasta el folio veintitrés (23) de la pieza principal.
En fecha Trece (13) de Marzo Del Dos Mil Veintitrés (2023), el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito de Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por esta Juzgado Superior en fecha Siete (07) de Marzo Del Dos Mil Veintitrés (2023), escrito que riela al folio veinticinco (25) y folio veintiséis(26) de la pieza principal.
En fecha Catorce (14) de Marzo Del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado Superioroye en ambos efectos la apelación planteada, y ordena remitir el presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo Estado Zulia,se envía el expediente con oficio N° 2023-0035, información que riela al folio veintisiete (27) y folio veintiocho (28) de la pieza principal.
En fecha Veinticinco (25) de Abril Del Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió enla Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial (en apelación), en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente. Información que riela al pie de página del folio veintinueve (29)de la pieza principal.
En fecha Treinta (30) de Mayo Del Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió por secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto se designó ponente a la Jueza Dra Helen Nava,información que riela al folio treinta (30) de la pieza principal.
En fecha Cinco (05) de Junio Del Dos Mil Veintitrés (2023), ordena pasar el presente expediente a la Juez Ponente Dra Helen Nava,información inserta al foliotreinta y uno (31) de la pieza principal.
En fecha Veintiuno (21) de Junio Del Dos Mil Veintitrés (2023), el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, siendo Juez ponente la Dra Helen Del Carmen Nava Rincón, declaro CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadanoALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, de la Cédula de Identidad Nº V-19.376.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742, REVOCANDO el fallo dictado en fecha Siete (07) de Marzo Del Dos Mil Veintitrés (2023), por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ordena la reposición de la causa. Sentencia que corre inserta desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal.
En fecha Veintiséis (26) de Junio Del Dos Mil Veintitrés (2023), el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remite el expediente a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con oficio N° JNCARCO/953/2023.Información que riela al folio cuarenta y seis (46) y folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal.
En fecha Cuatro (04) de Julio Del Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, el presente expediente con oficio N° JNCARCO/953/2023 de fecha Veintiséis (26) de Junio Del Dos Mil Veintitrés (2023) provenienteJuzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se reingresa el presenta asunto bajo la nomenclatura ASUNTO: PP01-2023-03-0471.Informaciónque riela al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal.
En fecha Once (11) de Julio Del Dos Mil Veintitrés (2023), se admitió a sustanciación la presenteDEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se instó a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para librar lo ordenado en auto.Informaciónque riela desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal.
En fecha Dieciocho (18) de Julio Del Dos Mil Veintitrés (2023), se libran las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, siendo notificado el 01/08/2023;y notificación al Director General del Central Azucarero Guanare de la Corporación del Desarrollo Agrícola, siendo que en fecha 01/08/2023 el Alguacil de este TribunalLewis Rojas se dirige al CENTRAL AZUCARERO GUANAREel cual fue recibido por la ciudadana Aura Hernández titular de la cedula de identidad N° V- 18.118.406, Gerente General del Central Azucarero Guanare, dio constancia que la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A tiene su domicilio Fiscal en la AV. Francisco de Miranda CC Parque Cristal nivel 2 oficina 2-1 zona palos grandes Caracas (chacao). Información que riela en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal.
Ahora bien una vez transcurrido un año (01) desde la fecha que el ciudadano alguacil se dirigió hasta el Central Azucarero Guanare de la Corporación del Desarrollo Agrícola ubicado en Guanare Estado Portuguesa hasta la presente fecha y vistas las actas procesales contenidas en el presente asunto, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.
En relación a lo anterior, este tribunal pudo constatar que la última actuación en el presente asunto es de fecha primero (01) de agosto del dos mil veintitrés (2023),la cual se encuentra inserto en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal, actuación realizada por parte de este Juzgado Superior, asimismo se observa que en el presente asunto en las actas procesales no consta actuación de la parte querellante; quedando evidenciado que ha transcurrido el lapso de más de UN (01) año sin que la parte actora realice algún tipo de actuación que tienda a impulsar el presente asunto, resaltando que la carga procesal de la actuación judicial subsiguiente le correspondía a la parte recurrente, como lo es el impulsar los fotostatos para notificar al Corporación de Desarrollo Agrícola S.A que tiene su domicilio Fiscal en la AV. Francisco de Miranda CC Parque Cristal nivel 2 oficina 2-1 zona palos grandes Caracas (chacao). Quien es la parte querellada. En virtud de ello, se estima que ha transcurrido un lapso de más de un (01) año, denota en la causa.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, sin la realización de acto alguno de procedimiento lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado y en vista de que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente DECLARARSE CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir el presente DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO), interpuesto por elciudadanoALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, de la Cédula de Identidad Nº V-19.376.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742 actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AGROMAGGI C.A, contra elCENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIAde laDEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO), presentadocontra el CENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A.
TERCERO: Notifíquese, al ciudadanoPROCURADOR GENERALDEL ESTADO PORTUGUESAde conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica De la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a losveintiuno (21) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS
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