REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _67___
Causa Penal Nº: 8772-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado: Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA.
Imputado: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.985.
Representante Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Víctima: ANDYS JONATHAN MALDONADO SÁNCHEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare (causa penal Nº 2CS-15378-24).
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2024, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.985, en contra de la decisión publicada en fecha 10 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15378-24, con ocasión a la declaratoria SIN LUGAR de la excepción opuesta en fase de investigación por la defensa técnica, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que los hechos no revisten carácter penal.
En fecha 2 de agosto de 2024, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, por decisión publicada en fecha 10 de junio de 2024, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 02, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las Excepciones opuestas por el Defensor Privado Abg. Douglas Javier Panza, del ciudadano Julio Cesar Mejías Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.475.985; siendo la Fiscalía del Ministerio Publico el órgano de investigación encargado para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de los partícipes y las posibles calificaciones jurídicas en que puedan subsumirse, al no haber dado termino a la fase de investigación como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, sin haber dado curso para el acto de imputación y pudiese presentar acto conclusivo, en su significaría cercenar el órgano jurisdiccional, las atribuciones concedidas al Ministerio Público para el establecimiento de la verdad, declarando SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa, en virtud de encontrarse la causa en fase de investigación a la espera de las resultas de las diligencias solicitadas por los investigados, así como las ordenadas por el Ministerio Público en el ámbito de su competencia. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
III
DE LA APELACIÓN DE AUTOS DECISIONES RECURRIBLES.
El auto publicado el en fecha 10 de Junio del 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 2, Presidido por la jueza abogada: ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO; es recurrible ante la Corte apelaciones de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 en concordancia con artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse las siguientes trasgresiones:
• Violación al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva al evidenciarse una evidente INMOTIVACIÓN del auto objeto del presente recurso por: FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este punto ciudadanos magistrados, es importante traer a colación que todo dictamen judicial debe estar, dividido y explicado en partes, con toda la información, los hechos y las pretensiones de las partes, así como los argumentos jurídicos que motivan la resolución de una causa en favor de una de las partes en disputa, aun y cuando en el presente caso solo se tomó en consideración a una de las partes.
…omissis…
Ahora bien, dicha decisión judicial ut supra transcrita arrojo como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, pues del contenido del texto íntegro de dicho auto se observa un evidente vicio de inmotivación del auto objeto, del presente recurso por FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, dado a que la recurrida acredita como cierto el hecho de que solo son procedentes las excepciones oponibles en la fase de investigación, cuando haya sido realizado de forma efectiva el acto formal de imputación, criterio este totalmente insostenible, ya que de ser cierto el argumento sostenido por la recurrida traería aparejada la violación del sagrado derecho a la defensa del cual goza el investigado desde el inicio de la investigación, por cuanto todo señalamiento en concreto (como el contenido en la denuncia), tendrá como consecuencia ineludible la consideración de ese sujeto señalado como autor de un hecho delictivo como imputado.
En este sentido, el punto central del presente recurso de apelación es determinar el momento en que un sujeto determinado es susceptible de ostentar tal condición de imputado, por lo cual lo primero que debemos dejar claro, es que no existe necesidad de un acto formal de imputación emanado del Ministerio Público, que atribuya a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, para que surjan sus derechos al debido proceso y el de defensa, ya que como se evidencia en el presente caso existió una denuncia específica y concreta, que permitió la individualización de Julio Cesar Mejías Guillen, como investigado, tal y como lo reconoce la propia juzgadora al sostener el primer párrafo del capítulo denominado “TERCERO III" del auto recurrido:
“...QUE PREVIA INVESTIGACIÓN CURSANTE EN CONTRA del Ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.475.985, signado bajo la nomenclatura del despacho fiscal (MP-144851-2023); se encuentra en fase investigativa sin hasta la presente fecha haberse realizado Audiencia de imputación ante la sede fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A de la Ley de Reforma de Código orgánico Procesal Penal; para dar inicio al lapso de investigación, que prevé la ley..."
A los fines de aclarar la obtención de la condición de imputado y todos los derechos y garantías que conllevan tal condición resulta necesario traer a colación el criterio establecido en Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° [A07-0414| de fecha 18/12/2007; en donde se establece lo siguiente: “...Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible..." de igual forma Según el Diccionario del Real Academia de la Lengua Española, la palabra Imputación deriva etimológicamente del latín imputatio que significa: “Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprochable”, Por lo puedo aportar, que imputar desde el punto de vista procesal, consiste en atribuir a una persona determinada la autoría o participación en la comisión de un delito. Por lo tanto desde la óptica del proceso penal venezolano, desde el señalamiento clara y concreto realizado en la denuncia presentada el 13-07-2023 por ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa y que trajo como consecuencia la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en fecha 14-07-2023 (inserta al folio 16), mi representado ostenta la condición de imputado aun y cuando no se haya practicado el acto formal de imputación, siendo tan reconocida dicha condición de imputado, que es este el motivo por el cual fui debidamente juramentado en fecha 18 de Octubre de 2023 (por ante el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el expediente creado para tal fin y signado con la nomenclatura 1CS-13.973-23).
Si bien es cierto que el legislador no define en el Código Orgánico Procesal Penal el término "Imputado", no es menos cierto, que en el artículo 126 del referido texto Adjetivo, prevé que se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, como el realizado en la denuncia interpuesta en contra de mi presentado, como por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, como fue la identificación y entrevista realizada en su condición de investigado por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
Cónsono con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 127 que el imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
“...3, Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública... omissis...
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código..."(Negrillas y subrayado de quienes suscriben).
En igual circunstancia nuestro texto constitucional establece en su Artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: "...1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y arado de la investigación y del proceso...”, en consecuencia los derechos que tiene el imputado a defenderse surgen desde los primeros actos de inicio de la investigación penal, incluso mucho antes de la realización del acto formal de Imputación, ya que cualquier individualización clara y concreta que le atribuya a un sujeto la comisión de hecho delictivo constituye un acto de imputación material, cuando no existe un imputado determinado y/o individualizado, puede no haber mayores inconvenientes respecto a su derecho a la defensa, pero al contar la investigación con un sujeto individualizado, nace junto a su individualización su sagrado derecho a la defensa, incluidas dentro de estas la interposición de un control judicial, excepciones en fase de investigación, entre otros, creer lo contrario sería cercenar el derecho a las defensa que posee mi representado tal y como lo establece la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 138, Expediente N° C13-267 de fecha 06 de Mayo del 2014 al establecer cuándo se constituye un vicio de indefensión: “...Constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia de una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del Juez o Jueza, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada...” lo cual se materializó en el presente caso, cuando la recurrida declara SIN LUGAR las excepciones planteadas a través del falso supuesto de que solo pueden ser oponibles las excepciones en fase de investigación una vez realizado el acto de imputación formal ya que es en ese momento cuando inicia la fase investigativa del proceso penal.
Ciudadanos Magistrados, mal puede la recurrida pretender acreditar como cierto el hecho de que NO puede el juzgado de control “…limitar la actividad investigativa de la vindicta publica, que no esté sujeta a control judicial…” cuando esta facultad de controlar la fase preparatorio y/o investigativa le es otorgada por el texto adjetivo penal en el TÍTULO I denominado ‘‘FASE PREPARATORIA" (del libro segundo denominado del Procedimiento ordinario), específicamente dentro del Capítulo I, el cual regula las “NORMAS GENERALES” de la fase preparatoria a través del articulo 264 el cual establece: “...A LOS JUECES O JUEZAS DE ESTA FASE LES CORRESPONDE controlar el cumplimiento de los principios v garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, RESOLVER EXCEPCIONES, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...", Resulta en consecuencia obvio, cuando se analiza el contenido de la norma ut supra transcrita y su especial ubicación dentro de la norma generales que regulan la fase preparatoria o investigativa, que efectivamente tal y como fue requerido por esta defensa, tiene el Juzgado de control las facultades para resolver la excepción planteada durante el desarrollo de la Investigación los cual ¡nido con la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 14-07-2023 emitida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Por otra parte pretende la recurrida para “sustentar" de alguna forma su errada consideración, al indicar:
“...Por consiguiente, la Sala Constitucional de fecha 21-12-2023, SentenciaN°2091 establece:
El Juez de Control se excede al asumir facultades que no le están dudas en la fase de investigación cuando, al no haber sido presentada una acusación fiscal, analiza pruebas testimoniales realizadas por el Ministerio público durante la fase preparatoria como fundamento para declarar con lugar unas excepciones interpuestas en fase de preparatoria y así decretar el sobreseimiento..."
Cuando lo cierto es que el extracto utilizado por la recurrida no es análogo ni aplicable para el caso de marras, además de que no se corresponde con el contenido de la Sentencia N° 2091 emanada de la Sala Constitucional en fecha 21-12-2023, estableciendo realmente dicha sentencia que:
“.... Asimismo, esta Sala ha precisado, respecto a las facultades del Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal, lo siguiente:
“(...) Ahora bien, es pertinente recordar que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual, necesariamente, supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de esos medios probatorios.
Asimismo, las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, lo que generalmente se asocia a la complejidad del asunto, a la imposibilidad de descartar la responsabilidad penal de forma incontrovertible y, en fin a la insoslayable necesidad de efectuar el juicio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, dado que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano, toda vez que es la fase natural del proceso para el análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo ello posible en la fase intermedia; pues ello implicaría desnaturalizar los fines de esta etapa procesal.
Por ello, en la etapa intermedia del proceso, no es posible plantear cuestiones propias del juicio oral, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas.
...omissis...
Así pues, considera esta Sala que el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control consideró, aparte de la experticia médico forense, una serie de planteamientos de fondo promovidas por el Ministerio Público en la acusación que inexorablemente la conllevaron a plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, emitiendo, en consecuencia, juicios de valor que no corresponden a esa fase intermedia por mandato legal expreso” (Resaltado de la Sala).
Del criterio procedentemente transcrito, se advierte con meridiana claridad, que en el presente asunto el Juez de control efectivamente se excedió al asumir facultades que no le estaban dadas en la fase de investigación del proceso, pues, al no haber sido presentada la acusación, acto conclusivo propio de la fase intermedia del proceso penal, no le era dado analizar las pruebas testimoniales realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, v menos aún, establecer como fundamento de su decisión de sobreseimiento, las referidas testimoniales practicadas en la sede Fiscal, pues tales diligencias incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, y se insiste, el proceso aún no se encontraba en esa fase..." (Negrillas y subrayado de quienes suscriben).
Es incuestionable el arbitrario actuar de la recurrida, quien desnaturalizo el contexto de una sentencia de nuestra máxima Sala, para justificar su arbitrario actuar, ya que es clara la sentencia ut supra transcrita en cuanto a que el “exceso” por parte de los juzgados de control es en cuanto al análisis de las pruebas testimoniales realizadas por ante el Ministerio Público durante la fase preparatoria que solo puede ser analizadas durante la fase intermedia que tiene lugar una vez presentado el escrito acusatorio, lo cual no guarda ninguna relación con los fundamentos en que se planteó la excepción declarada sin lugar y nada tiene que ver con el “análisis" indicado por la recurrida de dicha sentencia cuando indica:
“...En este mismo orden de ideas y ante lo citado, la legislación Venezolana establece claramente cuales son aquellos casos, en los cuales las circunstancias están dadas para declarar sin lugar las excepciones opuestas, como es en el presente caso; por cuanto existen investigaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y promociones de pruebas por parte de la defensa, pruebas estas recabadas para realizar acto de imputación por sede Fiscal, lo cual no puede decretarse un sobreseimiento en la presente investigación sin aun haber sido imputado, extra limitándonos de nuestras facultades como Jueces, para emitir pronunciamiento alguno, sin haber agotado las fases que corresponde al proceso legal...” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben).
Siendo oportuno traer a colación el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, en Sentencia N° 1.500 del 03 de Agosto de 2006, Expediente N° 06-0739, ha dejado claramente establecido el deber y alcance que tienen los juzgados de control, de la siguiente forma:
“…Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben).
Partiendo del criterio ut supra transcrito estaba claramente facultada la recurrida para resolver las excepciones planteadas, a pesar de no haberse realizado el acto formal imputación, dado al simple hecho de que se haya o no realizado el acto formal de imputación nos encontramos en el desarrollo de la fase preparatoria y/o investigativa del proceso penal en el cual son perfectamente oponibles las excepciones que se consideren procedentes.
Ese arbitrario criterio sin ningún fundamente jurídico aplicado por la recurrida viola flagrantemente el debido proceso que debe contener cualquier decisión emanada de un órgano jurisdiccional, el debido proceso constituye un conjunto de garantías que aseguran los derechos fundamentales que poseen los justiciables en el curso legal de cualquier proceso penal que se le haya iniciado en su contra, siendo uno de ellos el derecho a la defensa. Teniéndose como aquel que tiene toda persona a la recta administración de justicia, que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.
Nuestra Constitución, establece en su ordinal Io del artículo 49 el debido proceso; no cabe duda, que la visión incluida del proceso en nuestra constitución, tiene un contenido sustantivo como ordenamiento jurídico, consistente en hacer posible la función jurisdiccional a través de un sistema de garantías procesales que haga seguro, en todo momento la hipótesis de la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas. Es entonces, el proceso una realidad sustantiva, por ello, no exclusivamente instrumental y atemporal, que debe poner en todo momento en práctica las garantías procesales, por ello el derecho a la defensa constituye, un derecho fundamental, ligado inseparablemente al debido proceso que permite garantizar la realización de otros derechos. El derecho de defensa es fundamental e imprescindible en un debido proceso, el debido proceso involucra la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa, y este a su vez permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales; siendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones (legitimas, idóneas y pertinentes), que consideren beneficiosas.
Ahora bien, ciudadanos Jueces, uno de los requisitos de fondo de las decisiones judiciales (autos motivados), es la causa o motivos de los mismos, configurado por los presupuestos de hecho y de derecho del acto recurrido. La causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre, está vinculada a alguna circunstancia de hecho y de derecho que va a motivar el acto judicial. Cuando un auto judicial se dicta, se debe ante todo, comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento, es decir, constatar que existen, apreciarlos y calificarlo por lo tanto es importante señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano jurisdiccional; mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando el a quo se basa en normas o criterios jurisprudenciales que no son aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que éstos no tienen. En ambos casos, se trata de un vicio que acarrea la nulidad la decisión, por lo cual es necesario examinar si la configuración del auto recurrido, se adecuó a las circunstancias de hecho del caso en concreto, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal y los criterio jurisprudenciales aplícales al presente caso.
Partiendo de tales circunstancias resulta evidente, que la decisión impugnada adolece y así lo denuncio de los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, al establecer como cierto el hecho de que para declarar la procedencia de una excepción debe haberse realizado el acto formal de imputado y pretender justificar su tal criterio mediante la desnaturalización del contenido y alcance de un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional el cual no guarda relación alguna con el presente caso.
Por todas estas consideraciones realizadas, que acreditan las graves violaciones cometidas por parte del órgano jurisdiccional que constituyen el auto recurrido en INMOTIVADO en las modalidad y /o formas ut supra precedidas- es por lo cual la denuncia acá realizada debe ser declarada CON LUGAR y en justa consecuencia DECRETE LA NULIDAD DE AUTO objeto del presente recurso, por encontrarse el mismo viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo los artículo 174 y 175.
Ciudadanos Magistrados, no puede esta defensa técnica pasar por alto el hecho de que tan grotesco vicio de inmotivación como los son el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, que rara vez son observados de forma conjunta en una misma decisión, son producto de una conducta total desapegada a la deber ser de un órgano jurisdiccional, ya que tales vicios se originaron dado a que la recurrida realizo una transcripción literal de una decisión emitida por ella cuando se encontraba a cargo del Juzgado de Control N° 3, y declaró SIN LUGAR unas excepciones planteadas en fecha 19 de mayo de 2023, en la causa penal N° 3CS-13887-23, decisión la cual fue recurrida ante esta instancia superior y en fecha 27 de Junio de 2023, considero "...que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación... ” y en consecuencia ANULO dicha decisión interlocutoria, a través del expediente N° 8572-23 signado por el ad quem, irrespetando de esta manera a quienes acudimos a los órganos jurisdiccionales esperanzados en principios como la IURA NOV1T CURIA, LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE O LA CONFIANZA LEGÍTIMA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, a los fines de obtener justicia, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Con una finalidad meramente ilustrativa, aporto a través de cuadro comparativo algunos de los párrafos de ambas decisiones ut supra transcritas, para que observen ustedes ciudadanos magistrados como la recurrido se limitó únicamente a transcribir y parafrasear algunos párrafos de la decisión dictada por ella misma en la causa 3CS-13887-23
…omissis…
Del análisis de este cuadro comparativo, resulta evidente como la recurrida, no se toma la molestia de analizar el contenido de la solicitud planteada en fecha 17 de Enero de 2024 y menos aún, se toma la molestia de leer y analizar el contenido, efecto y alcance de la excepción planteada.
Es por tal motivo que considero ciudadanos magistrados, que la Irrespetuosa actuación por parte de la recurrida, violenta los derechos subjetivos y objetivos de mi poderdante e Irrespeta su derecho a la defensa y a tener conocimiento de las razones por los cuales se niega lo peticionado, razones estas que deben encontrarse estrechamente ligadas con los alegatos y consideraciones tanto de hecho como de derecho realizadas en la solicitud realizada en fecha 17 de Enero de 2024; Por lo tanto, siendo que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado en relación a lo solicitado por alguna de las partes; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, que, igualmente, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En ese sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional, ha dejado sentado que: “...la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores...". (Sentencia N° 747 de fecha 23 de mayo de 2011), por lo tanto al haber la recurrida reemplazado su deber y obligación de emitir una decisión debidamente motivada, con la transcripción de una decisión con hechos que nada tienen que ver con la circunstancias del caso de marras, deja al descubierto la arbitrariedad con la que actuó la recurrida.
Ahora bien, dicha decisión de la cual hoy recurro arrojo como consecuencia J una violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, pues del contenido del texto íntegro del auto mediante el cual se declara SIN LUGAR la excepción planteada por esta defensa se observa INMOTIVADA en las modalidad y/o formas ut supra precedidas- y en consecuencia DECRETE LA NULIDAD DE AUTO objeto del presente recurso, por encontrarse el mismo viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo los artículo 174 y 175.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA FALTA DE REVESTIMIENTO DE CARÁCTER PENAL DEL HECHO DENUNCIADO.-
-simulación de un hecho punible-
Ciudadanos Magistrados de un análisis detallado de la investigación iniciada en contra de mi representado, lograran llegar a la conclusión que de los hechos tácticos que atribuye el denunciante, no revisten carácter penal por cuanto sus alegaciones no pueden ser subsumida, engranada y/o encuadradas en ninguna norma penal sustantiva; Se observa, del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, que el motivo por el cual considera ser víctima de un hecho ilícito, es en razón, que según su dicho el vehículo tipo PICK-UP D/C, Marca Ford, Modelo F250 Super Duty 4x4, año 2012, Placa: A87AMT, Color Blanco, recibida de manos de mi representado JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, a través de una licita negociación realizada entre ellos, estaba mala en su serial de motor, haciendo presumir con esto que podía existir algún tipo de adulteración, suplantación o devastación de seriales que afectara la originalidad del serial del motor o la autenticidad del mismo, lo cual es totalmente contradictorio con el resultado de la Experticia N° 9700-0227-2023-CIRHV-EV-162 de fecha 22 de Septiembre de 2023, la cual establece en sus conclusiones lo siguiente:
“…01. El vehículo objeto de estudio, presenta un sticker o calcomanía adherida al marco de puerta lado piloto, donde se aprecia el número de identificación de la carrocería 1FT7W2B64CEC33462, se encuentra en su estado ORIGINAL.
02. El vehículo objeto de estudio, presenta una chapa identificativa en el tablero, lado piloto donde se observa su troquel de alto relieve conformado por el número de identificación vehicular 1FT7W2B64CEC33462, la cual no se impronta por encontrarse en un lugar de difícil acceso, se encuentra en su estado ORIGINAL.
03. El número de identificación de motor donde se observa los caracteres alfanuméricos CEC3346, se encuentra en su estado ORIGINAL, cabe destacar que el vehículo objeto de estudio presenta su serial de motor CEC3346, apreciando que por error de planta no le fue fijado el octavo carácter de izquierda a derecha en la superficie del bloque, por lo que luego de una observación minuciosa, utilizando lente de aumento óptico (LUPA), se pudo constatar, que dicha superficie no presenta ningún tipo de desgaste, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL, de igual manera se procedió a verificar en el sistema INTT, arrojando que el vehículo aparece registrado con el serial de motor CEC33462.-
04. El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado, que no presenta registro o solicitud alguna.-
Se consigna el presente peritaje constante de (01) folios útiles y formulario de revisión. La unidad en estudio, quedara aparcado en el establecimiento comercial Valera Cars ubicado en la carrera 19 con calle 36, Barquisimeto, Estado Lara…” (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Se puede observar de las conclusiones ut supra transcritas, que el Serial correspondiente al motor CEC3346 del vehículo antes mencionado se encuentra ORIGINAL, presentado un ERROR DE PLANTA el cual consiste en que NO le fue fijado el último dígito correspondiente a dicho serial, no afectando esta circunstancia su originalidad, autenticidad o legalidad, dado a que fue un ERROR PROPIO DE PLANTA ENSAMBLADORA, observándose del contenido de la experticia que se logra observa en el área donde se encuentra dicho serial (bloque) NO presente algún tipo de desgaste que permita constatar que ese último dígito haya sido devastados de forma dolosa por alguna persona, constatándose en consecuencia que dicho serial se encuentra en su estado ORIGINAL.
Ahora bien, es necesario ilustrarlos para que estén ustedes en conocimiento de los verdaderos hechos que dieron origen a la maliciosa investigación actualmente seguida en contra de mi representado: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, quien realizo una NEGOCIACIÓN LICITA, con la supuesta víctima ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, quien utilizando el aparato del estado y sus influencias personales pretende simular un hecho delictivo, para demostrar 5 meses después de aquella negociación una inconformidad devenida en varias ventas simultaneas que a continuación paso de seguida a detallar:
A inicios del mes de Abril de 2023, el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, quien para entonces era conocido por mi defendido como “el pavo" le manifestó de manera personal y directa estar interesado en un Corolla de los nuevos, por lo que el ciudadano: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, le indico que tenía para la venta un vehículo, marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2020 pero que lo tenía en la ciudad de Barquisimeto, que al llegar a Barquisimeto le pasaba la fotos para que lo viera y ver qué negocio podrían hacer, ya que él estaba planteando entregar como forma de pago dos (2) vehículos marca Toyota, modelo Corolla uno año 2009 y el otro año 2015; posteriormente en fecha 13 de Abril de 2023, la supuesta víctima le escribe a mi representado preguntándole que en cuanto le recibía el Corolla 2009 y el 2015 y que le pasara las fotos del Corolla 2020, las cuales les envió en fecha 14-04-23, luego de varias conversaciones a través de llamadas telefónicas y mensajería de la aplicación WhatsApp en fecha 16 de Abril de 2023 mi defendido se trasladó desde la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en compañía del ciudadano: EDWARD SABINO LOYO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l8.102.944, hasta la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2020, Color Blanco, para concretar la negociación con el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, siendo la misma concretada en que por el pago del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2020, mi representado le recibiría dos (2) vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla. uno Año 2009 de Color Beige y otro año 2015 color Azul, y la cantidad de Cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00) los cuales el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, se comprometía en cancelar en un mes, es decir para el 16 de Mayo de 2023.
Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2023, habiendo transcurrido solo siete (7) días desde la negociación realizada, el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, le escribe al ciudadano: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, pidiéndole que lo ayude a ofrecer y vender el Corolla 2020 que le había comprado, porque estaba necesitando un dinero para un negocio y necesitaba efectivo, lo que a mi defendido le parecio extraño, ya que apenas hace una semana, de haberse realizado una negociacion en la cual quedo con el compromiso de cancelar cinco mil dolares ($ 5.000,00) en un mes, y en una semana ya estaba necesitando efectivo, pero como quiera que para ese momento no se había vencido su plazo de pago, le indico que con gusto lo ayudaba, ya que su actividad laboral, es la licita comercialización de vehículos, ofreciéndoles varios negocios con relación al Corolla 2020, pero un su mayoría “trueques" por vehículos de mayor valor, rechazando esas opciones ya que él estaba necesitando era obtener en dichas negociaciones divisas en efectivo a su favor, al no lograr concretar ningún negocio que le permitiese obtener divisas a su favor, dicho ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ a principio del mes de Mayo del 2023 le indica al ciudadano: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, que el Corolla 2020, entregado por él era según su dicho de subasta y que lo había engañado al no informárselo, y que él quería echar el negocio para atrás, motivo por el cual mi representado le pregunto y pidió que le explicara primero: ¿qué de donde sacaba el que dicho vehículo era de subasta?, segundo: que contrario a lo que él decía de, él si tenía las pruebas de que el Corolla 2015 entregado por él como forma de pago si era de subasta, Tercero: que el solo estaba buscando excusas para evadir su responsabilidad con el pago de los cinco mil dólares ($ 5.000,00) que debía cancelar el 16 de Mayo de 2023 y Cuarto: que debía entender que no podía complacerlo en regresar o echar para atrás una negociación por el solo hecho de que no podía cumplir con su obligación, además de que los vehículos entregados por el como forma de pago ya los había vendidos, ya que su actividad comercial es la de comercializar vehículos automotores, pero que para evitar problemas, hicieran otra negociación en la cual le recibía el Corolla 2020 y que el ahora “victima” recibiera cualquiera de los vehículos que tuviese disponibles, aceptando este planteamiento y luego de varias conversaciones y planteamientos el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, para concretar dicha negociación pactaron en fecha 14 de Mayo de 2023 que por el Valor del Corolla 2020 (entregado en la primera negociación) mi representado: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN le entregaría dos (2) vehículos un (1) camión, marca Chevrolet, modelo Silverado, Año 2013, Placa: A45BE2A, Color: Blanco y un (1) Vehículo, tipo PICK-UP D/C, Marca Ford, Modelo F250 Super Duty 4x4, año 2012, Placa: A87AMT, Color Blanco, y que con respecto a los cinco mil dólares ($ 5.000,00) que el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, le adeudaba le entregara solo mil dólares ($ 1.000,00) los cuales fueron entregados en efectivo, quedando así en consecuencia saldada la relación comercial entre ambos.
Posteriormente, el en el mes de Junio de 2023, el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, luego de transcurrido más de un mes desde la última negociación realizada, se comunica vía telefónica con el ciudadano: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, manifestándole que le habían informado que el vehículo Super Duty entregado por el presentaba un problema en el seria del motor, lo que parecía extraño para mi representado dado a cuando recibió dicho vehículo, se le hicieron las respectivas revisiones y estaba sin ningún problema, motivo por el cual le pidió que se trasladara hasta la ciudad de Barquisimeto para que fuese revisado y si efectivamente presentaba alguna irregularidad lógicamente le respondería por lo equivalente al valor del vehículo, una vez el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, acude a la dudad de Barquisimeto en fecha 22 de Junio de 2023, y en presencia de mi defendido JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN y del ciudadano: RODMAR VALERA (por ser a quien le recibió el ciudadano Julio Mejías el mencionado vehículo) les indica el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, que él está consciente que el vehiculo esta bueno y que no tiene ningún problema, pero que él esta necesitando otro tipo de vehículo marca Toyota o si es dinero en efectivo mejor, manifestándole la supuesta víctima al ciudadano: RODMAR VALERA que le gustaría que él lo ayudase a conseguir venta y/o algún tipo de negociación con relación a dicho vehículo, quien le manifestó que no tenía ningún problema en recibirle su vehículo a consignación en su agencia como efectivamente ocurrió y lo cual puede ser constatado del contenido del acta de RECIBO DE CONSIGNACIÓN de fecha 22 de Junio de 2023 de parte del ciudadano: MALDONADO SÁNCHEZ ANDYS JONANTHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.481, identificado como PROPIETARIO del vehículo dado a consignación el cual presenta las siguientes características: VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP D/C, MODELO: F250 SUPER DUTY 4X4, PLACAS: A87AMT, AÑO 2012, recibida en fecha 22-06-23 hasta el día de su vente, teniendo como observación que el precio será el acordado por el propietario (obsérvese el folio 79), en este sentido valdría la pena hacerse la siguiente interrogante ¿cómo es que si el vehículo presenta algún problema en su serial de identificación este ciudadano lo deja en consignación para su comercialización?
Es oportuno destacar, que NO existe ninguna circunstancia particular que permite acreditar de alguna forma la existencia de alguna conducta delictiva en la cual haya incurrido mi representado en alguna de las negociaciones realizada con la supuesta víctima ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, quien de manera sorpresiva interpone la temeraria denuncia, simulando la comisión de un hecho delictivo, por lo que es claro el FRAUDE PROCESAL que mediante premeditación y alevosía se observa de la conducta del ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, quien manipulando el sistema penal, procura obtener un beneficio propio a través de la presión psicológica que ejerce en mi representado al denunciarlo por Estafa, esto ciudadano Fiscal es lo que conoce actualmente como “Terrorismo Judicial”, el cual consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencias es indiscutiblemente de la Jurisdicción Mercantil o Civil por ser controversias de derecho privado, a través de la interposición de denuncias temerarias con el siniestro objetivo de debilitar la voluntad de la parte contraria, esta institución denominada “Terrorismo Judicial" va de la mano con el fraude procesal.
Cierto es, sin embargo, que, más ahora en periodos de crisis socio-económica por la que atraviesa nuestro país, la vía del orden penal suele ser un mecanismo muy recurrente y recurrido a la hora de obtener la recuperación de los objetos que han constituido un contrato y/o procurar obtener por esta vía el cumplimiento del mismo manipulando o mal utilizando la naturaleza del orden jurídico penal, para intimidar y coaccionar con intención de obtener un beneficio propio lo cual ha sido la inequívoca intención del ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ para con mi representado, como se observa en los siguientes conversaciones: Posterior a las conversaciones ut supra indicada y a través de un número desconocido mi defendido el ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, es contactado vía WhatsApp por el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, específicamente en fecha 2 de Agosto de 2023, fecha en la cual fue entrevistado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Municipal Guanare, comunicación la cual para su entender fue una especia de demostración de poder e influencias, por parte de este ciudadano, al contactarlo de una forma desafiante el mismo día que acudió al mencionado órgano investigador, obsérvese en los siguientes captures de la conversación:
…omissis…
Posterior a las conversaciones ut supra indicada y a través de un número desconocido mi defendido el ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, es contactado vía WhatsApp por el ciudadano: ANDYS JONATHAN MALDONADO SÁNCHEZ, específicamente en fecha 2 de Agosto de 2023, fecha en la cual fue entrevistado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Guanare, comunicación la cual para su entender fue una especie de demostración de poder e influencias, por parte de este ciudadano, al contactarlo de una forma desafiante el mismo día que acudió al mencionado órgano investigador, obsérvese en los siguientes captures de la conversación:
…omissis…
Ciudadana Magistrados, estos captures de las conversaciones con el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, denotan claramente como esta supuesta víctima utiliza el poder punitivo del estado Venezolano, para coaccionar a mi representado, a sus caprichos e indecisiones en sus negociaciones comerciales, Sin embargo, como la jurisprudencia v la doctrina del Ministerio Público a través de sus circulares, se ha encargado de puntualizar el uso de esta vía no es arbitrario para las partes, sino que para que esta vía sea posible la concurrencia de los presupuestos debe ser clara v diáfana, va que en caso contrario el fiscal deberá desestimar la denuncia en virtud del principio de la mínima intervención del derecho penal y ultima ratio.
En este sentido, se debe apuntar que el Derecho penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas "formales e informales". Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso como la jurisdicción penal.
En efecto, no es posible dejar abierta la posibilidad de criminalizar todo tipo de conductas, ya que el ordenamiento jurídico establece medios eficaces dentro de la vía civil para la resolución de estos conflictos que puedan surgir entre las partes, sin necesidad de que tenga que ser el derecho penal el que ofrezca una respuesta punitiva a una cuestión que surge de unas negociaciones comerciales; pues el principio de ultima ratio establece que el Derecho penal sólo podría legitimarse respecto de las infracciones más graves y como el recurso final.
Por tal motivo, el recurrir a la vía penal con la intención de coaccionar e intimidar psicológicamente por una conducta que hasta ahora no es entendible dado a que no se logra entender cuál es de forma clara y precisa la conducta que le genera inconformidad con la negociación al ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, dado que los vehículos se encuentran en perfecto estado de uso u conservación así como la licitud u legalidad de los mismos al no presentar ningún problema con la originalidad de alguno de sus seriales de identificación; No es posible criminalizar cualquier presunción de inconformidad dado a que el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles y/o mercantiles, por lo que continuar con el curso a esta temeraria denuncia realizada por el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, sería ir en contra de la naturaleza y principio que rige el Derecho penal.
Es sorpréndete la forma en que actúa el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, cuando interpone una denuncia por Estafa, pero es el quien, simula la comisión de un hecho delictivo para no cumplir con su obligación contractual, como lo es la firma del traspaso de propiedad de los vehículos entregados por el como forma de pago de la primera negociación realizada, amenazando constantemente con los problemas que puede tener mi representado, cuando dichos vehículos sean solicitado u recuperados por él, por no haberlos firmados, pretendiendo manipular con su influencias personales el sistema de justicia con la inequívoca intención de intimidar y coaccionar al ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, con el único fin de obtener un beneficio propio, de una negociación ya realizada y cancelada.
En tal sentido, se considera que las afirmaciones contenidas en la aludida denuncia deben desestimarse, toda vez que no es posible determinar que los hechos descritos en la misma revisten carácter penal, tal imprecisión no permite que se pueda lograr adecuación típica en uno de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pues carece de -toda narración circunstanciada del supuesto hecho delictivo-, lo cual constituye un requisito indispensable de toda denuncia, pues ni siquiera expresa el denunciante los supuestos que constituyeron el presunto artificio, engaño previo a la contratación que lo indujeron al error ocasionándole un perjuicio económico.
Por el contrario del sólo contenido de la denuncia se evidencia la existencia previa de una relación contractual y/o comercial entre las partes (Denunciante-Denunciado); por lo que considero que nos pudiéramos encontrar en una reclamación por la vía civil, ajena al derecho penal y por tanto no sancionada por esta jurisdicción; debido a que jamás existió en la conducta del ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN; algún tipo de artificio, engaño previo al contrato (engaño precedente), siendo esta conducta indispensable para que se materializare el delito de estafa.
En este orden de ideas, debe entenderse que tal engaño para que se configure el tipo penal de estafa debe ser suficiente; además el sujeto activo ab initio deber estar consciente de la imposibilidad material de cumplir los compromisos consignados en el negocio jurídico, y pese a ello induce o mantiene en error a la víctima; circunstancias no verificadas en la presente causa por cuanto tal y como precisa el denunciante se realizaron y concretaron negociaciones por diversos vehículos automotores, lo cual demuestra que nunca existió ningún engaño por parte de mi representado, por cuanto de haber existido en su inicio jamás hubiesen concretado dichas negociones.
V
DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, SEGURIDAD JURÍDICA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.
Se observa de todos y cada uno de los fundamentos realizados en los capítulos anteriores, que el juzgador actuó en contravención de lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, como en contra de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, violentando flagrantemente los Principios de CONFIANZA LEGITIMA o EXPECTATIVA PLAUSIBLE y SEGURIDAD JURÍDICA, que poseemos los operadores de justicia; que no es más que la expectativa y confianza de que se apliquen los criterios prexistentes; siendo en este punto de vital importancia, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1588 del 11 de noviembre de 2013, por, con ponencia de la Magistrado Gladys María
…omissis…
Resulta de igual forma oportuno traer a colación lo Sentencia proferida por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 594 de fecha 05 de Noviembre de 2021 en la cual estableció:
…omissis…
En efecto, y establecido como ha sido que el presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado ut supra, la Sala Constitucional ha establecido, que en atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, existiendo para este tipo de acciones remedios procesales como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal, como los es el caso de marras.
Así lo determinó la Sala Constitucional, mediante sentencia 1676/2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
…omissis…
Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la expectativa plausible y la confianza legítima en el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, SOLICITO, sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida.
VI
DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN CASO DE TERRORISMO JUDICIAL.
Ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones, en el presente caso se observan graves circunstancias que denotan que nos podemos encontrar frente a un fraude procesal o de lo que se ha venido denominando como “Terrorismo Judicial” que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal, para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la jurisdicción civil o mercantil.
Siendo el primer indicar de esto, la actuación desarrollada por el representante del Ministerio Público, quien da inicio a una investigación penal y ordena la Inclusión como solicitada de unos vehículos mediante oficio N° 18-1C- DDC-F03-1056-202 de fecha 05-09-2023, sin siquiera comprobar en primer lugar la existencia real y cierta de un hecho ilícito dado a que pueden observar ustedes ciudadanos magistrados del orden cronológico del expediente para el momento en que es emitido dicho que cursa al (folio 18) no cursaba en autos ninguna diligencia de investigación ya que fue posterior a ello que fueron remitidas las resultas de las diligencias de practicadas en dicha investigación, a pesar que se observa del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, que el motivo por el cual considera ser víctima de un hecho ilícito, es en razón, que según su dicho el vehículo tipo PICK- UP D/C, Marca Ford, Modelo F250 Super Duty 4x4, año 2012, Placa: A87AMT, Color Blanco, recibida de manos de mi representado JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, a través de una licita negociación realizada entre ellos, estaba mala en su serial de motor, haciendo presumir con esto que podía existir algún tipo de adulteración, suplantación o devastación de seriales que afectara la originalidad del serial del motor o la autenticidad del mismo, lo cual es totalmente contradictorio con el resultado de la Experticia N° 9700-0227-2023-CIRHV-EV-162 de fecha 22 de Septiembre de 2023 (cursante al folio 105) la cual establece en sus conclusiones lo siguiente:
“…01. El vehículo objeto de estudio, presenta un stiker o calcomania adherida al marco de puerta lado piloto, donde se aprecia el número de identificación de la carrocería 1FT7W2B64CEC33462, se encuentra en su estado ORIGINAL.
02. El vehículo objeto de estudio, presenta una chapa identificativa en el tablero, lado piloto donde se observa su troquel de alto relieve conformado por el número de identificación vehicular 1FT7W2B64CEC33462, la cual no se impronta por encontrarse en un lugar de difícil acceso, se encuentra en su estado ORIGINAL.
03. El número de identificación de motor donde se observa los caracteres alfanuméricos CEC3346, se encuentra en su estado ORIGINAL, cabe destacar que el vehículo objeto de estudio presenta su serial de motor CEC3346, apreciando que por error de planta no le fue fijado el octavo carácter de izquierda a derecha en la superficie del bloque, por lo que luego de una observación minuciosa, utilizando lente de aumento óptico (LUPA), se pudo constatar, que dicha superficie no presenta ningún tipo de desgaste, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL, de igual manera se procedió a verificar en el sistema INTT, arrojando que el vehículo aparece registrado con el serial de motor CEC33462.-
04. El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado, que no presenta registro o solicitud alguna.-
Se consigna el presente peritaje constante de (01) folios útiles y formulario de revisión. La unidad en estudio, quedara aparcado en el establecimiento comercial Valera Cars ubicado en la carrera 19 con calle 36, Barquisimeto, Estado Lara.-...”
Se puede observar de las conclusiones ut supra transcritas, que el Serial correspondiente al motor CEC3346 del vehículo antes mencionado se encuentra ORIGINAL, presentado un ERROR DE PLANTA el cual consiste en que NO le fue fijado el último dígito correspondiente a dicho serial, no afectando esta circunstancia su originalidad, autenticidad o legalidad, dado a que fue un ERROR PROPIO DE PLANTA ENSAMBLADORA, observándose del contenido de la experticia que se logra observa en el área donde se encuentra dicho serial (bloque) NO presente algún tipo de desgaste que permita constatar que ese último dígito haya sido devastados de forma dolosa por alguna persona, constatándose en consecuencia que dicho serial se encuentra en su estado ORIGINAL, por lo tanto no existe hecho ilícito, y la inconformidad que pudiese tener el denunciante con la licita negociación realizada, nada tiene que ver con la jurisdiccional penal y todo que ver con la jurisdicción civil o mercantil, por lo tanto el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuó en contradicción de la Circular N° DFGR-DGSJ-3-016-2021 de fecha 20 de septiembre de 2021 emanada del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene como referencia y/o título: "...Prohibición de Usar al Ministerio Público como Medio de Coacción en Causas Distintas a las Materias de su Competencia...” precisa dicha circular que:
…omissis…
Siendo clara la obligación a la que estaba sujeta el fiscal del Ministerio Público en acatamiento de las obligaciones conferidas por el texto adjetivo penal y la advertencia realizada a través de la circular ut supra descritas, en la cual no puede el fiscal del Ministerio Público permitir que se utilice el poder punitivo del estado para coaccionar en pro de un Intereses privados y monetarios del denunciante, por lo tanto debió el fiscal del Ministerio Público desestimar la denuncia, ya que de la misma se observa a clara luces que la naturaleza del hecho es una Inconformidad de naturaleza civil o mercantil, a pesar de ello el representante fiscal no solo dio ¡nielo a la Investigación mediante Orden de Inicio de Investigación de fecha 14-07-2023 sino que además, ordeno dejar como solicitado los vehículos entregado por el denunciante en dicha negociación en fecha 05-09-2023, sin antes haber comprobado antes de arbitrarla Inclusión la relevancia penal del hecho denunciado.
Por otro lado tenemos un segundo Indicador de un posible terrorismo judicial como es, la actuación omisiva, permisiva y complaciente del órgano jurisdiccional quien es el encargado de controlar la actuación de las partes de conformidad con el artículo de 264 de texto adjetivo penal -Control Judicial-, al declarar sin lugar las excepciones planteada por esta defensa a pesar de que NO EXISTIÓ ni por parte del denunciante ni por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, CONTESTACIÓN ALGUNA a la excepción planteada, a pesar de haber debidamente notificados.
Resultando oportuno traer a colación la reciente pronunciamiento realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al Terrorismo Judicial a través de su Sentencia N° 0073 de fecha 06 de Febrero de 2024, Exp. 23-0968 en la cual expresa:
…omissis…
Por ello, en atención al criterio constitucional ut supra transcrito consideramos que lo procedente y ajustado a derecho a los fines del mantenimiento del correcto y adecuado desarrollo del proceso penal, es que sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida.
VII
PETITORIO
En aplicación de todos estos conceptos normativos y jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándole a mi defendido, una lesión en su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora declaro SIN LUGAR la excepción planteada; siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia:
La NULIDAD ABSOLUTA del auto Publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, en techa 10 de Junio de 2024 en la causa N° 2CS-15.378-24 por las consideraciones indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), ha verificado la existencia de un vicio de orden público que vulnera las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo anterior, ha observado esta Alzada, un vicio de subversión al orden legal y constitucional, por lo que procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales relacionadas con la solicitud de excepciones signada con el N° 2CS-15378-24, verificándose lo siguiente:
-Denuncia formulada en fecha 13/07/2023 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, por parte del ciudadano ANDYS JHONANTAN MALDONADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.481, en contra del ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (folio 1 de las actuaciones principales).
-Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 14/07/2023, suscrita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 15 de las actuaciones principales).
-Solicitud de diversas diligencias por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, ante la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folios 16, 17 y 18 de las actuaciones principales).
-Escrito de fecha 05/10/2023, presentado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, asistido por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, mediante indica circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos por los cuales fue denunciado (folios19 al 30), presentando un cúmulo de anexos (folios 31 al 59 de las actuaciones principales).
-Diversos Actos de Investigación Penal, correspondiente al comiso en fecha 13/10/2023 del vehículo clase Camión, Marca Chevrolet, modelo C3500/ 4x2, color blanco, años 2013, tipo plataforma, serial de carrocería 8ZC3CZCG4DG304508, serial de motor 4DG304508, placa A45BE2A (folio 60 de las actuaciones principales); ampliación de denuncia de fecha 11/09/2023 (folio 66 al 69). Certificados de Registro de los Vehículos involucrados en el asunto, contratos de compraventa de los mismos, y recibo de consignación (folio 70 al 80). Primeras pesquisas e inspección técnica en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VILLAS DEL COLISEO, CALE 02, PARROQUIA CAPITAL DE GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folios 81 al 85).
-Dictamen Pericial N° 1082 de fecha 16/09/2023, practicado a dos (2) vehículos automotores (folio 88 de las actuaciones principales).
-Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 985 de fecha 18/09/2023, practicado a un vehículo clase Camión, Marca Chevrolet, modelo C3500/ 4x2, color blanco, años 2013, tipo plataforma, serial de carrocería 8ZC3CZCG4DG304508, serial de motor 4DG304508, placa A45BE2A (folios 92 al 94 de las actuaciones principales).
-Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 998 de fecha 22/09/2023, practicado a un vehículo clase camioneta, Marca Ford, modelo Super Dutty 4x4, color blanco, uso carga, años 2012, tipo pick up, serial de carrocería 1FT7W2B64CEC33462, serial de motor CEC3346, placa A87AP9T (folios 97 al 100 de las actuaciones principales).
-Experticia de seriales N° 162 de fecha 22/09/2023, practicada al vehículo: clase camioneta, Marca Ford, modelo Super Dutty 4x4, color blanco, uso carga, años 2012, tipo pick up, serial de carrocería 1FT7W2B64CEC33462, serial de motor CEC3346, placa A87AP9T (folio 105 de las actuaciones principales).
- Experticia de seriales N° 162 de fecha 22/09/2023, practicada al vehículo: clase Camión, Marca Chevrolet, modelo C3500/ 4x2, color blanco, años 2013, tipo plataforma, serial de carrocería 8ZC3CZCG4DG304508, serial de motor 4DG304508, placa A45BE2A (folio 107 de las actuaciones principales).
-Acta de investigación de fecha 29/09/2023, consistente en la toma de declaración del ciudadano VALERA FERNÁNDEZ RODMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.509 (folios 108 y 109 de las actuaciones principales).
- Acta de investigación de fecha 2/10/2023, consistente en la toma de declaración del ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985 (folios 119 y 120 de las actuaciones principales).
-Diversas actas de investigación penal, referente a las diligencias practicadas por la policía de investigación penal, ante la oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Guanare (folios 147 al 150 de las actuaciones principales).
-Información suministrada en fecha 29/08/2023 por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestres, al despacho fiscal sobre la cadena titulativa de los vehículos automotores involucrados en el hecho investigado (folios 151 al 176 de las actuaciones principales).
-Escrito de fecha 11/10/2023, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, en su condición de investigado, mediante el cual designa como defensores de confianza a los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE AÑEZ (folio 1 de la solicitud N° 1CS-13973-23).
-Acta de fecha 18/10/2023, contentiva de la aceptación y juramentación de los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE AÑEZ, como defensores de confianza del ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985 (folio 6 de la solicitud N° 1CS-13973-23).
-Escrito de oposición de excepción de fecha 17/01/2024, presentado por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de defensor privado del ciudadano investigado JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, ante el Tribunal de Control, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, ante la supuesta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (folios 1 al 8 de la solicitud N° 2CS-15378-24), el cual es del siguiente tenor:

“Quien suscribe DOUGLAS JAVIER PANZA, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula N° 194.311, titular de la cédula de identidad personal No V-21.022.793; con domicilio procesal en Edificio “Punto Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-3, ESCRITORIO JURÍDICO AÑEZ Y ASOCIADOS, Guanare estado Portuguesa, correo electrónico: Danzadoualas@amail.com teléfonos: 0424-6322929 y 0257-2517294, actuando en este acto con mi carácter de defensor judicial privados del investigado: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, venezolano, mayor de' edad, titular de la Cédula de identidad N° V-l 6.475.985 (debidamente juramentad en fecha 18 de Octubre de 2023 por ante el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el expediente creado para tal fin y signado con la nomenclatura 1CS- 13.973-23 la cual en copia fotostática mediante anexo marcado “A”); De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concomitancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C” ejusdem, acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de oponerme a la persecución penal, seguida en contra de mi representado través de la INVESTIGACIÓN llevada por ante FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, bajo la nomenclatura MP-144851-2023. iniciada por la ilícita denuncia interpuesta por el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 5.798.481, la cual se fundamenta en la supuesta comisión del delito de ESTAFA contemplado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por la siguientes consideración de hecho y de derecho.
Ciudadana Juez, del análisis de sistemático y detallado de la investigación iniciada en contra de mi representado, hemos logrado llegar a la conclusión que de los hechos tácticos que atribuye el denunciante, no revisten carácter penal, por cuanto sus alegaciones no pueden ser subsumida, engranada y/o encuadradas en ninguna norma penal sustantiva; Se observa, del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, que el motivo por el cual considera ser víctima de un hecho ilícito, es en razón, que según su dicho el vehículo tipo PICK-UP D/C, Marca Ford, Modelo F250 Super Duty 4x4, año 2012, Placa: A87AMT, Color Blanco, recibida de manos de mi representado JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, a través de una licita negociación realizada entre ellos, estaba mala en su serial de motor, haciendo presumir con esto que podía existir algún 'tipo de adulteración, suplantación o devastación de seriales que afectara la originalidad del serial del
motor o la autenticidad del mismo, lo cual es totalmente contradictorio con el resultado de la Experticia N° 9700-0227-2023-CIRHV-EV-162 de fecha 22 de Septiembre de 2023, la cual establece en sus conclusiones lo siguiente:
“…01. El vehículo objeto de estudio, presenta un stiker o calcomanía adherida al marco de puerta lado piloto, donde se aprecia el número de identificación de la carrocería 1FT7W2B64CEC33462, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2. El vehículo objeto de estudio, presenta una chapa identificativa en el tablero, lado piloto donde se observa su troquel de alto relieve conformado por el número de identificación vehicular 1FT7W2B64CEC33462, la cual no se impronto por encontrarse en un lugar de difícil acceso, se encuentra en su estado ORIGINAL.
3. El número de identificación de motor donde se observa los caracteres alfanuméricos CEC3346, se encuentra en su estado ORIGINAL, cabe destacar que el vehículo objeto de estudio presenta su serial de motor CEC3346, apreciando que por error de planta no le fue fijado el octavo carácter de izquierda a derecha en la superficie del bloque, por lo que luego de una observación minuciosa, utilizando lente de aumento óptico (LUPA), se pudo constatar, que dicha superficie no presenta ningún tipo de desgaste, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL, de igual manera se procedió a verificar en el sistema INTT, arrojando que el vehículo aparece registrado con el serial de motor CEC33462.-
4. El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado, que no presenta registro o solicitud alguna.-
Se consigna el presente peritaje constante de (01) folios útiles y formulario de revisión.
La unidad en estudio, quedara aparcado en el establecimiento comercial Valera
Cars ubicado en la carrera 19 con calle 36, Barquisimeto, Estado Lara.-…”
Se puede observar de las conclusiones ut supra transcritas, que el Serial correspondiente al motor CEC3346 del vehículo antes mencionado se encuentra ORIGINAL, presentado un ERROR DE PLANTA el cual consiste en que NO le fue fijado el último dígito correspondiente a dicho serial, no afectando esta circunstancia su originalidad, autenticidad o legalidad, dado a que fue un ERROR PROPIO DE PLANTA ENSAMBLADORA, observándose del contenido de la experticia que se logra observa en el área donde se encuentra dicho serial (bloque) NO presente algún tipo de desgaste que permita constatar que ese último dígito haya sido devastados de forma dolosa por alguna persona, constatándose en consecuencia que dicho serial se encuentra en su estado ORIGINAL.
Ahora bien, ciudadana Juez, es necesario ilustrarla que este usted en conocimiento de los verdaderos hechos que dieron origen a la maliciosa investigación actualmente seguida en contra de mi representado: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, quien realizo una NEGOCIACIÓN LICITA, con la supuesta víctima ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, quien utilizando el aparato del estado y sus influencias personales pretende simular un hecho delictivo, para demostrar meses después de aquella negociación una inconformidad devenida en varias ventas simultaneas que a continuación paso de seguida a detallar:
A inicios del mes de Abril de 2023 el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, quien para entonces era conocido por mi defendido como "el pavo" le manifestó de manera personal y directa estar interesado en un Corolla de los nuevos, por lo que el ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, le indico que tenía para la venta un vehículo, marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2020 pero que lo tenía en la ciudad de Barquisimeto, que al llegar a Barquisimeto le pasaba la fotos para que lo viera y ver qué negocio podrían hacer, ya que él estaba planteando entregar como forma de pago dos (2) vehículos marca Toyota, modelo Corolla, uno año 2009 y el otro año 2015; posteriormente en fecha 13 de Abril de 2023, la supuesta víctima le escribe a mi representado preguntándole que en cuanto le recibía el Corolla 2009 y el 2015 y que le pasara las fotos del Corolla 2020, las cuales les envió en fecha 14-04-23, luego de varias conversaciones a través de llamadas telefónicas y mensajería de la aplicación WhatsApp en fecha 16 del Abril de 20231 mi defendido se trasladó desde la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en compañía del ciudadano: EDWARD SABINO LOYO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.944, hasta la dudad de Guanare estado Portuguesa, en un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2020, Color Blanco, para concretar la negociación con el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, siendo la misma concretada en que por el pago del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2020, mi representado le recibiría dos (2) vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, uno Año 2009 de Color Beiqe y otro año 2015 color Azul, y la cantidad de Cinco mil dólares americanos $ 5.000,00) los cuales el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, se comprometía en cancelar en un mes, es decir para el 16 de Mayo de 2023.
Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2023, habiendo transcurrido solo siete (7) días desde la negociación realizada, el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, le escribe al ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, pidiéndole que lo ayude a ofrecer y vender el Corolla 2020 que le había comprado, porque estaba necesitando un dinero para un negocio y necesitaba efectivo, lo que a mi defendido le pareció extraño, ya que apenas hace una semana, de haberse realizado una negociación en la cual quedo con el compromiso de cancelar cinco mil dólares ($5.000,00) en un mes, y en una semana ya estaba necesitando efectivo, pero como quiera que para ese momento no se había vencido su plazo de pago, le indico que con gusto lo ayudaba, ya que su actividad laboral, es a la licita comercialización de vehículos, ofreciéndoles varios negocios con relación al Corolla 2020, pero un su mayoría "trueques" por vehículos de mayor valor, rechazando esas opciones ya que él estaba necesitando era obtener en dichas negociaciones divisas en efectivo a su favor, al no lograr concretar ningún negocio que le permitiese obtener divisas a su favor, dicho ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ a principio del mes de Mayo le indica al ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, que el Corolla 2020, entregado por él era según su dicho de subasta y que lo había engañado al no informárselo, y que él quería echar el negocio para atrás, motivo por el cual mi representado le pregunto y pidió que le explicara primero: ¿qué de dónde sacaba el que dicho vehículo era de subasta?, segundo: que contrario a lo que él decía de, él si tenía las pruebas de que el Corolla 2015 entregado por él como forma de pago si era de subasta, Tercero: que el solo estaba buscando excusas para evadir su responsabilidad con el pago de los cinco mil dólares ($5.000,00) que debía cancelar el 16 de Mayo de 2023 y Cuarto: que debía entender que no podía complacerlo en regresar o echar para atrás una negociación por el solo hecho de que no podía cumplir con su obligación, además de que los vehículos entregados por él como forma de pago ya los había vendidos, ya que su actividad comercial es la de comercializar vehículos automotores, pero que para evitar problemas, hicieran otra negociación en la cual le recibía el Corolla 2020 y que el ahora “victima" recibiera cualquiera de los vehículos que tuviese disponibles, aceptando este planteamiento y luego de varias conversaciones y planteamientos el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, para concretar dicha negociación pactaron en fecha 14 de Mayo de 2023 que por el valor del Corolla 2020 (entregado en la primera negociación) mi representado: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN le entregaría dos (02) vehículos, un (01) camión, marca Chevrolet, modelo Silverado, Año 2013, Placa: A45BE2A, Color: Blanco y un (01) Vehículo, tipo PICK-UP D/C, Marca Ford, Modelo F250 Super Duty 4x4, año 2012, Placa: A87AMT, Color Blanco, y que con respecto a los cinco mil dólares ($ 5.000,00) que el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, le adeudaba le entregara solo mil dólares ($ 1.000,00) los cuales fueron entregados en efectivo, quedando así en consecuencia saldada la relación comercial entre ambos.
Posteriormente, el en el mes de Junio de 2023, el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, luego de transcurrido más de un mes desde la última negociación realizada, se comunica vía telefónica con el ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, manifestándole que le habían informado que el vehículo Super Duty entregado por el presentaba un problema en el seria del motor, lo que parecía extraño para mi representado dado a cuando recibió dicho vehículo, se le hicieron las respectivas revisiones y estaba sin ningún problema, motivo por el cual le pedio que se trasladara hasta la ciudad de Barquisimeto para que fuese revisado y si efectivamente presentaba alguna irregularidad lógicamente le respondería por lo equivalente al valor del vehículo, una vez el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, acude a la ciudad de Barquisimeto en fecha 22 de Junio de 2023, y en presencia de mi defendido JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN y del ciudadano: RODMAR VALERA (por ser a quien le recibió el ciudadano Julio Mejías el mencionado vehículo) les indica el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, que él está consciente que él vehículo está bueno y que no tiene ningún problema, pero que él está necesitando otro tipo de vehículo marca Toyota o si es dinero en efectivo mejor, manifestándole la supuesta víctima al ciudadano: RODMAR VALERA que le gustaría que él lo ayudase a conseguir venta y/o algún tipo de negociación con relación a dicho vehículo, quien le manifestó que no tenía ningún problema en recibirle su vehículo a consignación en su agencia como efectivamente ocurrió y lo cual puede ser constatado del contenido del acta de RECIBO DE CONSIGNACIÓN de fecha 22 de Junio de 2023 de parte del ciudadano: MALDONADO SÁNCHEZ ANDYS JONANTHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.481, identificado como PROPIETARIO del vehículo dado a consignación el cual presenta las siguientes características: VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP D/C, MODELO: F250 SUPER DUTY 4X4, PLACAS: A87AMT, AÑO 2012, recibida en fecha 22-06-23 hasta el día de su vente, teniendo como observación que el precio será el acordado por el propietario (acta la cual es anexada al presente escrito marcada “B”), en este sentido valdría la pena hacerse la siguiente interrogante ¿cómo es que si el vehículo presenta algún problema en su serial de identificación este ciudadano lo deja en consignación para su comercialización?
Es oportuno destacar ciudadana Juez, que NO existe ninguna circunstancia particular que permite acreditar de alguna forma la existencia de alguna conducta delictiva en la cual haya incurrido mi representado en alguna de las negociaciones realizada con la supuesta víctima ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, quien de manera sorpresiva interpone la temeraria denuncia, simulando la comisión de un hecho delictivo, por lo que es claro el FRAUDE PROCESAL que mediante premeditación y alevosía se observa de la conducta del ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, quien manipulando el sistema penal, procura obtener un beneficio propio a través de la presión psicológica que ejerce en mi representado al denunciarlo por Estafa, esto ciudadano Fiscal es lo que conoce actualmente como “Terrorismo Judicial”, el cual consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencias es indiscutiblemente de la Jurisdicción Mercantil o Civil por ser controversias de derecho privado, a través de la interposición de denuncias temerarias con el siniestro objetivo de debilitar la voluntad de la parte contraria, esta institución denominada “Terrorismo Judicial" va de la mano con el fraude procesal.
Cierto es, sin embargo, que, más ahora en periodos de crisis socio-económica por la que atraviesa nuestro país, la vía del orden penal suele ser un mecanismo muy recurrente y recurrido a la hora de obtener la recuperación de los objetos que han constituido un contrato y/o procurar obtener por esta vía el cumplimiento del mismo manipulando o mal utilizando la naturaleza del orden jurídico penal, para intimidar y coaccionar con intención de obtener un beneficio propio lo cual ha sido la inequívoca intención del ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ para con mi representado, como se observa en los siguientes conversaciones:
Posterior a las conversaciones ut supra indicada y a través de un número desconocido mi defendido el ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, es contactado vía WhatsApp por el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, específicamente en fecha 2 de Agosto de 2023, fecha en la cual fue entrevistado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Municipal Guanare, comunicación la cual para su entender fue una especia de demostración de poder e influencias, por parte de este ciudadano, al contactarlo de una forma desafiante el mismo día que acudió al mencionado órgano investigador, obsérvese en los siguientes captures de la conversación:
Ciudadana Juez, estos captures de las conversaciones con el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, denotan claramente como esta supuesta víctima utiliza el poder punitivo del estado Venezolano, para coaccionar a mi representado, a sus caprichos e indecisiones en sus negociaciones comerciales, Sin embargo, como la jurisprudencia y la doctrina del Ministerio Público a través de sus circulares, se ha encargado de puntualizar el uso de esta vía no es arbitrario para las partes, sino que para que esta vía sea posible la concurrencia de los presupuestos debe ser clara y diáfana, ya que en caso contrario el fiscal deberá desestimar la denuncia en virtud del principio de la mínima intervención del derecho penal y ultima ratio.
En este sentido, se debe apuntar que el Derecho penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas "formales e informales". Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso como la jurisdicción penal.
En efecto, no es posible dejar abierta la posibilidad de criminalizar todo tipo de conductas, ya que el ordenamiento jurídico establece medios eficaces dentro de la vía civil para la resolución de estos conflictos que puedan surgir entre las partes, sin necesidad de que tenga que ser el derecho penal el que ofrezca una respuesta punitiva a una cuestión que surge de unas negociaciones comerciales; pues el principio de ultima ratio establece que el Derecho penal sólo podría legitimarse respecto de las infracciones más graves y como el recurso final.
Por tal motivo, el recurrir a la vía penal con la intención de coaccionar e intimidar psicológicamente por una conducta que hasta ahora no es entendible dado a que no se logra entender cuál es de forma clara y precisa la conducta que le genera inconformidad con la negociación al ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, dado que los vehículos se encuentran en perfecto estado de uso y conservación así como la licitud y legalidad de los mismos al no presentar ningún problema con la originalidad de alguno de sus seriales de identificación; No es posible criminalizar cualquier presunción de inconformidad dado a que el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles y/o mercantiles, por lo que continuar con el curso a esta temeraria denuncia realizada por el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, sería ir en contra de la naturaleza y principio que rige el Derecho penal.
Es sorpréndete la forma en que actúa el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, cuando interpone una denuncia por Estafa, pero es él quien, simula la comisión de un hecho delictivo para no cumplir con su obligación contractual, como lo es la firma del traspaso de propiedad de los vehículos entregados por él como forma de pago de la primera negociación realizada, amenazando constantemente con los problemas que puede tener mi representado, cuando dichos vehículos sean solicitado y recuperados por él, por no haberlos firmados, pretendiendo manipular con su influencias personales el sistema de justicia con la inequívoca intención de intimidar y coaccionar al ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, con el único fin de obtener un beneficio propio, de una negociación ya realizada y cancelada.
En tal sentido, se considera que las afirmaciones contenidas en la aludida denuncia deben desestimarse, toda vez que no es posible determinar que los hechos descritos en la misma revisten carácter penal, tal 'imprecisión no permite que se pueda lograr adecuación típica en uno de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pues carece de -toda narración circunstanciada del supuesto hecho delictivo-, lo cual constituye un requisito indispensable de toda denuncia, pues ni siquiera expresa el denunciante los supuestos que constituyeron el presunto artificio, engaño previo a la contratación que lo Indujeron al error ocasionándole un perjuicio económico.
Por el contrario del sólo contenido de la denuncia se evidencia la existencia previa de; una relación contractual y/o comercial entre las partes (Denunciante-Denunciado); por lo que considero que nos; pudiéramos encontrar en una reclamación por la vía civil, ajena al derecho penal y por tanto lo sancionada por esta jurisdicción; debido a que jamás existió en la conducta del ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN; algún tipo de artificio, engaño previo al contrato (engaño precedente), siendo esta conducta indispensable para que se materializare el delito de estafa.
En este orden de ideas, debe entenderse que tal engaño para que se configure el tipo penal de estafa debe ser suficiente; además el sujeto activo ab initio deber estar consciente de la imposibilidad material de cumplir los compromisos consignados en el negocio jurídico, y pese a ello induce o mantiene en error a la víctima; circunstancias no verificadas en |a presente causa por cuanto tal y como precisa el denunciante se realizaron y concretaron negociaciones por diversos vehículos automotores, lo cual demuestra que nunca existió ningún engaño por parte de mi representado, por cuanto de haber existido en su inicio jamás hubiesen concretado dichas negociones.
Es importante, resaltar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo, cuando nos encontramos ante un incumplimiento contractual, ha establecido la diferencia de cuándo la conducta del sujeto encuentra acomodo en el precepto penal (estafa) y cuando sería una cuestión civil:
"...La estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria v del propio incumplimiento: propósito difícil de demostrar, desde luego, y que ha de obtenerse por ello normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso, llegar a la prueba plena del hecho-consecuencia, inmerso de lleno en el delito.
Y ese engaño ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto: pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El negocio criminalizado será puerta de la estafa sólo cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente un engaño o artificio al patrimonio ajeno.
Por todas las consideraciones delatadas es por lo que SOLICITO a esta honorable tribunal que con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concomitancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4to literal “C” ejusdem, y que con base al análisis de los elementos de convicción cursante en la investigación penal llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo la nomenclatura MP-144851-2023, mediante la cual a la arribara a la conclusión que no es otra que la INVESTIGACIÓN iniciada en contra del ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN SE BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, pues está acreditada existencia de una relación comercial licita en la que NO existió por parte de mi representado ningún tipo de artificio o engaño previo a la contratación, que indujera a la supuesta víctima en un error ocasionándole así un perjuicio económico, siendo esta circunstancia previa a la negociación el elemento estructural del tipo penal de estafa sin el cual no puede considerarse la existencia del mencionado tipo penal, por lo que debe ser declarada CON LUGAR, la presente excepción y en justa consecuencia se DECRETE: el SOBRESEIMIENTO de la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 34 del Cogido Orgánico Procesal Penal el cual se encuentra estrechamente vinculado con la excepción establecida en el literal “C" del numeral 4 del artículo 28 del Cogido Orgánico Procesal Penal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como sustento probatoria de la excepción planteada, lo siguiente:
INFORME:
1. Mediante prueba de Informe se promueve el contenido y alcance de la Investigación Penal llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo la nomenclatura ¡MP-144851-202^1, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través del análisis de cada uno de los elemento de convicción cursante en la mencionada investigación, podrá usted ciudadano(a) Juez(a) constatar que todos y cada una de las circunstancias alegadas en la presente excepciones son ciertas.”

-Por auto de fecha 17/01/2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, le dio entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente (folio 9 de la solicitud N° 2CS-15378-24).
-Por auto de fecha 18/01/2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, solicitó las actuaciones principales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folio 10 de la solicitud N° 2CS-15378-24).
-En fecha 30/01/2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, recibió las actuaciones principales provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folio 12 de la solicitud N° 2CS-15378-24).
- Por auto de fecha 31/01/2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, solicitó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la dirección de la víctima a los fines de sustanciar y tramitar la excepción opuesta (folio 13 de la solicitud N° 2CS-15378-24).
-En fecha 04/03/2024, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le proporcionó al Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, la dirección del ciudadano ANDYS JONATHAN MALDONADO SÁNCHEZ (folio 16 de la solicitud N° 2CS-15378-24).
-En fecha 08/04/2024, el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, ratifica ante el Tribunal de Control, escrito de oposición de excepciones, jurando la urgencia debida (folio 17 de la solicitud N° 2CS-15378-24).
-Por auto de fecha 20/05/2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, acuerda darle trámite legal a la excepción opuesta, acordando notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la víctima, para que conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, den contestación y ofrezcan pruebas de estimarlo procedente (folio 19 de la solicitud N° 2CS-15378-24).
-En fecha 22/05/2024, fueron debidamente notificados el Fiscal Tercero del Ministerio Público y el ciudadano ANDYS JONATHAN MALDONADO SÁNCHEZ, siendo ambas resultas agregadas al expediente en fecha 23/05/2024 (folio 22 y 23 de la solicitud N° 2CS-15378-24).
-En fecha 10/06/2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, mediante auto fundado declaró sin lugar la excepción opuesta en fase de investigación (folios 24 al 32 de la solicitud N° 2CS-15378-24), en los siguientes términos:

“Quien suscribe DOUGLAS JAVIER PANZA, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula N° 194.311, titular de la cédula de identidad personal No V-21.022.793; con domicilio procesal en Edificio “Punto Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-3, ESCRITORIO JURÍDICO AÑEZ Y ASOCIADOS, Guanare estado Portuguesa, correo electrónico: Danzadoualas@amail.com teléfonos: 0424-6322929 y 0257-2517294, actuando en este acto con mi carácter de defensor judicial privados del investigado: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, venezolano, mayor de' edad, titular de la Cédula de identidad N° V-l 6.475.985 (debidamente juramentad en fecha 18 de Octubre de 2023 por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el expediente creado para tal fin y signado con la nomenclatura 1CS- 13.973-23 la cual en copia fotostática mediante anexo marcado “A”); De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concomitancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C” ejusdem, acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de oponerme a la persecución penal, seguida en contra de mi representado través de la INVESTIGACIÓN llevada por ante FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, bajo la nomenclatura MP-144851-2023. iniciada por la ilícita denuncia interpuesta por el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 5.798.481, la cual se fundamenta en la supuesta comisión del delito de ESTAFA contemplado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por la siguientes consideración de hecho y de derecho. Como Trámite de las Excepciones durante la fase preparatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas…
En ese sentido, este Tribunal, por ser el competente para dirimir las excepciones opuestas, a los fines de decidir lo peticionado observa:
Consta asimismo, que el Abg. Douglas Javier Panza, actuando en su condición de defensor Privado, interpusieron en fecha 17 de enero de 2024, escrito para oponer excepciones.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2024, se acordó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico procesal Penal, a las Fiscalía Tercera del Ministerio público, respecto de la interposición del escrito de excepciones penales de previo y especial pronunciamiento” para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2024, se dan por notificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el ciudadano Andy Maldonado, en su condición de víctima, por lo que, desde la fecha de notificación 22-05-2024 transcurrieron 05 días hábiles siendo estos: Jueves 23, viernes 24, lunes 27, Martes 28 y 30 de mayo del2024, sin que la partes hayan presentado escrito de contestación a las excepciones.
Finalmente, constando en autos escrito de excepciones opuestas por partes de la defensa privada, se procede, analizar los escritos consignados, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO
De la Solicitud de las excepciones
Quien suscribe DOUGLAS JAVIER PANZA, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula N° 194.311, titular de la cédula de identidad personal No V-21.022.793; con domicilio procesal en Edificio “Punto Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-3, ESCRITORIO JURÍDICO AÑEZ Y ASOCIADOS, Guanare estado Portuguesa, correo electrónico: Danzadoualas@amail.com teléfonos: 0424-6322929 y 0257-2517294, actuando en este acto con mi carácter de defensor judicial privados del investigado: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, venezolano, mayor de' edad, titular de la Cédula de identidad N° V-l 6.475.985 (debidamente juramentad en fecha 18 de Octubre de 2023 por ante el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el expediente creado para tal fin y signado con la nomenclatura 1CS- 13.973-23 la cual en copia fotostática mediante anexo marcado “A”); De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concomitancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C” ejusdem, acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de oponerme a la persecución penal, seguida en contra de mi representado través de la INVESTIGACIÓN llevada por ante FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, bajo la nomenclatura MP-144851-2023. iniciada por la ilícita denuncia interpuesta por el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 5.798.481, la cual se fundamenta en la supuesta comisión del delito de ESTAFA contemplado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por la siguientes consideración de hecho y de derecho.
Ciudadana Juez, del análisis de sistemático y detallado de la investigación iniciada en contra de mi representado, hemos logrado llegar a la conclusión que de los hechos tácticos que atribuye el denunciante, no revisten carácter penal, por cuanto sus alegaciones no pueden ser subsumida, engranada y/o encuadradas en ninguna norma penal sustantiva; Se observa, del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, que el motivo por el cual considera ser víctima de un hecho ilícito, es en razón, que según su dicho el vehículo tipo PICK-UP D/C, Marca Ford, Modelo F250 Super Duty 4x4, año 2012, Placa: A87AMT, Color Blanco, recibida de manos de mi representado JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, a través de una licita negociación realizada entre ellos, estaba mala en su serial de motor, haciendo presumir con esto que podía existir algún 'tipo de adulteración, suplantación o devastación de seriales que afectara la originalidad del serial del
motor o la autenticidad del mismo, lo cual es totalmente contradictorio con el resultado de la Experticia N° 9700-0227-2023-CIRHV-EV-162 de fecha 22 de Septiembre de 2023, la cual establece en sus conclusiones lo siguiente:
“…01. El vehículo objeto de estudio, presenta un stiker o calcomanía adherida al marco de puerta lado piloto, donde se aprecia el número de identificación de la carrocería 1FT7W2B64CEC33462, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2. El vehículo objeto de estudio, presenta una chapa identificativa en el tablero, lado piloto donde se observa su troquel de alto relieve conformado por el número de identificación vehicular 1FT7W2B64CEC33462, la cual no se impronto por encontrarse en un lugar de difícil acceso, se encuentra en su estado ORIGINAL.
3. El número de identificación de motor donde se observa los caracteres alfanuméricos CEC3346, se encuentra en su estado ORIGINAL, cabe destacar que el vehículo objeto de estudio presenta su serial de motor CEC3346, apreciando que por error de planta no le fue fijado el octavo carácter de izquierda a derecha en la superficie del bloque, por lo que luego de una observación minuciosa, utilizando lente de aumento óptico (LUPA), se pudo constatar, que dicha superficie no presenta ningún tipo de desgaste, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL, de igual manera se procedió a verificar en el sistema INTT, arrojando que el vehículo aparece registrado con el serial de motor CEC33462.-
4. El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado, que no presenta registro o solicitud alguna.-
Se consigna el presente peritaje constante de (01) folios útiles y formulario de revisión.
La unidad en estudio, quedara aparcado en el establecimiento comercial Valera
Cars ubicado en la carrera 19 con calle 36, Barquisimeto, Estado Lara.-…”
Se puede observar de las conclusiones ut supra transcritas, que el Serial correspondiente al motor CEC3346 del vehículo antes mencionado se encuentra ORIGINAL, presentado un ERROR DE PLANTA el cual consiste en que NO le fue fijado el último dígito correspondiente a dicho serial, no afectando esta circunstancia su originalidad, autenticidad o legalidad, dado a que fue un ERROR PROPIO DE PLANTA ENSAMBLADORA, observándose del contenido de la experticia que se logra observa en el área donde se encuentra dicho serial (bloque) NO presente algún tipo de desgaste que permita constatar que ese último dígito haya sido devastados de forma dolosa por alguna persona, constatándose en consecuencia que dicho serial se encuentra en su estado ORIGINAL.
Ahora bien, ciudadana Juez, es necesario ilustrarla que este usted en conocimiento de los verdaderos hechos que dieron origen a la maliciosa investigación actualmente seguida en contra de mi representado: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, quien realizo una NEGOCIACION LICITA, con la supuesta víctima ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, quien utilizando el aparato del estado y sus influencias personales pretende simular un hecho delictivo, para demostrar meses después de aquella negociación una inconformidad devenida en varias ventas simultaneas que a continuación paso de seguida a detallar:
A inicios del mes de Abril de 2023 el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, quien para entonces era conocido por mi defendido como "el pavo" le manifestó de manera personal y directa estar interesado en un Corolla de los nuevos, por lo que el ciudadano: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, le indico que tenía para la venta un vehículo, marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2020 pero que lo tenía en la ciudad de Barquisimeto, que al llegar a Barquisimeto le pasaba la fotos para que lo viera y ver qué negocio podrían hacer, ya que él estaba planteando entregar como forma de pago dos (2) vehículos marca Toyota, modelo Corolla, uno año 2009 y el otro año 2015; posteriormente en fecha 13 de Abril de 2023, la supuesta víctima le escribe a mi representado preguntándole que en cuanto le recibía el Corolla 2009 y el 2015 y que le pasara las fotos del Corolla 2020, las cuales les envió en fecha 14-04-23, luego de varias conversaciones a través de llamadas telefónicas y mensajería de la aplicación WhatsApp en fecha 16 del Abril de 20231 mi defendido se trasladó desde la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en compañía del ciudadano: EDWARD SABINO LOYO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.944, hasta la dudad de Guanare estado Portuguesa, en un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2020, Color Blanco, para concretar la negociación con el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, siendo la misma concretada en que por el pago del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2020, mi representado le recibiría dos (2) vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, uno Año 2009 de Color Beiqe y otro año 2015 color Azul, y la cantidad de Cinco mil dólares americanos $ 5.000,00) los cuales el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, se comprometía en cancelar en un mes, es decir para el 16 de Mayo de 2023.
Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2023, habiendo transcurrido solo siete (7) días desde la negociación realizada, el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, le escribe al ciudadano: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, pidiéndole que lo ayude a ofrecer y vender el Corolla 2020 que le había comprado, porque estaba necesitando un dinero para un negocio y necesitaba efectivo, lo que a mi defendido le pareció extraño, ya que apenas hace una semana, de haberse realizado una negociación en la cual quedo con el compromiso de cancelar cinco mil dólares ($5.000,00) en un mes, y en una semana ya estaba necesitando efectivo, pero como quiera que para ese momento no se había vencido su plazo de pago, le indico que con gusto lo ayudaba, ya que su actividad laboral, es a la licita comercialización de vehículos, ofreciéndoles varios negocios con relación al Corolla 2020, pero un su mayoría "trueques" por vehículos de mayor valor, rechazando esas opciones ya que él estaba necesitando era obtener en dichas negociaciones divisas en efectivo a su favor, al no lograr concretar ningún negocio que le permitiese obtener divisas a su favor, dicho ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ a principio del mes de Mayo le indica al ciudadano: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, que el Corolla 2020, entregado por él era según su dicho de subasta y que lo había engañado al no informárselo, y que él quería echar el negocio para atrás, motivo por el cual mi representado le pregunto y pidió que le explicara primero: ¿qué de dónde sacaba el que dicho vehículo era de subasta?, segundo: que contrario a lo que él decía de, él si tenía las pruebas de que el Corolla 2015 entregado por él como forma de pago si era de subasta, Tercero: que el solo estaba buscando excusas para evadir su responsabilidad con el pago de los cinco mil dólares ($5.000,00) que debía cancelar el 16 de Mayo de 2023 y Cuarto: que debía entender que no podía complacerlo en regresar o echar para atrás una negociación por el solo hecho de que no podía cumplir con su obligación, además de que los vehículos entregados por él como forma de pago ya los había vendidos, ya que su actividad comercial es la de comercializar vehículos automotores, pero que para evitar problemas, hicieran otra negociación en la cual le recibía el Corolla 2020 y que el ahora “victima" recibiera cualquiera de los vehículos que tuviese disponibles, aceptando este planteamiento y luego de varias conversaciones y planteamientos el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, para concretar dicha negociación pactaron en fecha 14 de Mayo de 2023 que por el valor del Corolla 2020 (entregado en la primera negociación) mi representado: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN le entregaría dos (02) vehículos, un (01) camión, marca Chevrolet, modelo Silverado, Año 2013, Placa: A45BE2A, Color: Blanco y un (01) Vehículo, tipo PICK-UP D/C, Marca Ford, Modelo F250 Super Duty 4x4, año 2012, Placa: A87AMT, Color Blanco, y que con respecto a los cinco mil dólares ($ 5.000,00) que el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, le adeudaba le entregara solo mil dólares ($ 1.000,00) los cuales fueron entregados en efectivo, quedando así en consecuencia saldada la relación comercial entre ambos.
Posteriormente, el en el mes de Junio de 2023, el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, luego de transcurrido más de un mes desde la última negociación realizada, se comunica vía telefónica con el ciudadano: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, manifestándole que le habían informado que el vehículo Super Duty entregado por el presentaba un problema en el seria del motor, lo que parecía extraño para mi representado dado a cuando recibió dicho vehículo, se le hicieron las respectivas revisiones y estaba sin ningún problema, motivo por el cual le pedio que se trasladara hasta la ciudad de Barquisimeto para que fuese revisado y si efectivamente presentaba alguna irregularidad lógicamente le respondería por lo equivalente al valor del vehículo, una vez el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, acude a la ciudad de Barquisimeto en fecha 22 de Junio de 2023, y en presencia de mi defendido JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN y del ciudadano: RODMAR VALERA (por ser a quien le recibió el ciudadano Julio Mejías el mencionado vehículo) les indica el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, que él está consciente que él vehículo está bueno y que no tiene ningún problema, pero que él está necesitando otro tipo de vehículo marca Toyota o si es dinero en efectivo mejor, manifestándole la supuesta víctima al ciudadano: RODMAR VALERA que le gustaría que él lo ayudase a conseguir venta y/o algún tipo de negociación con relación a dicho vehículo, quien le manifestó que no tenía ningún problema en recibirle su vehículo a consignación en su agencia como efectivamente ocurrió y lo cual puede ser constatado del contenido del acta de RECIBO DE CONSIGNACIÓN de fecha 22 de Junio de 2023 de parte del ciudadano: MALDONADO SANCHEZ ANDYS JONANTHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.481, identificado como PROPIETARIO del vehículo dado a consignación el cual presenta las siguientes características: VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP D/C, MODELO: F250 SUPER DUTY 4X4, PLACAS: A87AMT, AÑO 2012, recibida en fecha 22-06-23 hasta el día de su vente, teniendo como observación que el precio será el acordado por el propietario (acta la cual es anexada al presente escrito marcada “B”), en este sentido valdría la pena hacerse la siguiente interrogante ¿cómo es que si el vehículo presenta algún problema en su serial de identificación este ciudadano lo deja en consignación para su comercialización?
Es oportuno destacar ciudadana Juez, que NO existe ninguna circunstancia particular que permite acreditar de alguna forma la existencia de alguna conducta delictiva en la cual haya incurrido mi representado en alguna de las negociaciones realizada con la supuesta víctima ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, quien de manera sorpresiva interpone la temeraria denuncia, simulando la comisión de un hecho delictivo, por lo que es claro el FRAUDE PROCESAL que mediante premeditación y alevosía se observa de la conducta del ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, quien manipulando el sistema penal, procura obtener un beneficio propio a través de la presión psicológica que ejerce en mi representado al denunciarlo por Estafa, esto ciudadano Fiscal es lo que conoce actualmente como “Terrorismo Judicial”, el cual consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencias es indiscutiblemente de la Jurisdicción Mercantil o Civil por ser controversias de derecho privado, a través de la interposición de denuncias temerarias con el siniestro objetivo de debilitar la voluntad de la parte contraria, esta institución denominada “Terrorismo Judicial" va de la mano con el fraude procesal.
Cierto es, sin embargo, que, más ahora en periodos de crisis socio-económica por la que atraviesa nuestro país, la vía del orden penal suele ser un mecanismo muy recurrente y recurrido a la hora de obtener la recuperación de los objetos que han constituido un contrato y/o procurar obtener por esta vía el cumplimiento del mismo manipulando o mal utilizando la naturaleza del orden jurídico penal, para intimidar y coaccionar con intención de obtener un beneficio propio lo cual ha sido la inequívoca intención del ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ para con mi representado, como se observa en los siguientes conversaciones:
Posterior a las conversaciones ut supra indicada y a través de un número desconocido mi defendido el ciudadano: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, es contactado vía WhatsApp por el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, específicamente en fecha 2 de Agosto de 2023, fecha en la cual fue entrevistado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Municipal Guanare, comunicación la cual para su entender fue una especia de demostración de poder e influencias, por parte de este ciudadano, al contactarlo de una forma desafiante el mismo día que acudió al mencionado órgano investigador, obsérvese en los siguientes captures de la conversación:
Ciudadana Juez, estos captures de las conversaciones con el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, denotan claramente como esta supuesta víctima utiliza el poder punitivo del estado Venezolano, para coaccionar a mi representado, a sus caprichos e indecisiones en sus negociaciones comerciales, Sin embargo, como la jurisprudencia y la doctrina del Ministerio Público a través de sus circulares, se ha encargado de puntualizar el uso de esta vía no es arbitrario para las partes, sino que para que esta vía sea posible la concurrencia de los presupuestos debe ser clara y diáfana, ya que en caso contrario el fiscal deberá desestimar la denuncia en virtud del principio de la mínima intervención del derecho penal y ultima ratio.
En este sentido, se debe apuntar que el Derecho penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas "formales e informales". Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso como la jurisdicción penal.
En efecto, no es posible dejar abierta la posibilidad de criminalizar todo tipo de conductas, ya que el ordenamiento jurídico establece medios eficaces dentro de la vía civil para la resolución de estos conflictos que puedan surgir entre las partes, sin necesidad de que tenga que ser el derecho penal el que ofrezca una respuesta punitiva a una cuestión que surge de unas negociaciones comerciales; pues el principio de ultima ratio establece que el Derecho penal sólo podría legitimarse respecto de las infracciones más graves y como el recurso final.
Por tal motivo, el recurrir a la vía penal con la intención de coaccionar e intimidar psicológicamente por una conducta que hasta ahora no es entendible dado a que no se logra entender cuál es de forma ciara y precisa la conducta que le genera inconformidad con la negociación al ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, dado que los vehículos se encuentran en perfecto estado de uso y conservación así como la licitud y legalidad de los mismos al no presentar ningún problema con la originalidad de alguno de sus seriales de identificación; No es posible criminalizar cualquier presunción de inconformidad dado a que el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles y/o mercantiles, por lo que continuar con el curso a esta temeraria denuncia realizada por el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, sería ir en contra de la naturaleza y principio que rige el Derecho penal.
Es sorpréndete la forma en que actúa el ciudadano: ANDYS JONANTHAN MALDONADO SANCHEZ, cuando interpone una denuncia por Estafa, pero es él quien, simula la comisión de un hecho delictivo para no cumplir con su obligación contractual, como lo es la firma del traspaso de propiedad de los vehículos entregados por él como forma de pago de la primera negociación realizada, amenazando constantemente con los problemas que puede tener mi representado, cuando dichos vehículos sean solicitado y recuperados por él, por no haberlos firmados, pretendiendo manipular con su influencias personales el sistema de justicia con la inequívoca intención de intimidar y coaccionar al ciudadano: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, con el único fin de obtener un beneficio propio, de una negociación ya realizada y cancelada.
En tal sentido, se considera que las afirmaciones contenidas en la aludida denuncia deben desestimarse, toda vez que no es posible determinar que los hechos descritos en la misma revisten carácter penal, tal 'imprecisión no permite que se pueda lograr adecuación típica en uno de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pues carece de -toda narración circunstanciada del supuesto hecho delictivo-, lo cual constituye un requisito indispensable de toda denuncia, pues ni siquiera expresa el denunciante los supuestos que constituyeron el presunto artificio, engaño previo a la contratación que lo Indujeron al error ocasionándole un perjuicio económico.
Por el contrario del sólo contenido de la denuncia se evidencia la existencia previa de; una relación contractual y/o comercial entre las partes (Denunciante-Denunciado); por lo que considero que nos; pudiéramos encontrar en una reclamación por la vía civil, ajena al derecho penal y por tanto lo sancionada por esta jurisdicción; debido a que jamás existió en la conducta del ciudadano: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN; algún tipo de artificio, engaño previo al contrato (engaño precedente), siendo esta conducta indispensable para que se materializare el delito de estafa.
En este orden de ideas, debe entenderse que tal engaño para que se configure el tipo penal de estafa debe ser suficiente; además el sujeto activo ab initio deber estar consciente de la imposibilidad material de cumplir los compromisos consignados en el negocio jurídico, y pese a ello induce o mantiene en error a la víctima; circunstancias no verificadas en |a presente causa por cuanto tal y como precisa el denunciante se realizaron y concretaron negociaciones por diversos vehículos automotores, lo cual demuestra que nunca existió ningún engaño por parte de mi representado, por cuanto de haber existido en su inicio jamás hubiesen concretado dichas negociones.
Es importante, resaltar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo, cuando nos encontramos ante un incumplimiento contractual, ha establecido la diferencia de cuándo la conducta del sujeto encuentra acomodo en el precepto penal (estafa) y cuando sería una cuestión civil:
"...La estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria v del propio incumplimiento: propósito difícil de demostrar, desde luego, y que ha de obtenerse por ello normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso, llegar a la prueba plena del hecho-consecuencia, inmerso de lleno en el delito.
Y ese engaño ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto: pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El negocio criminalizado será puerta de la estafa sólo cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente un engaño o artificio al patrimonio ajeno.
Por todas las consideraciones delatadas es por lo que SOLICITO a esta honorable tribunal que con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concomitancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4to literal “C” ejusdem, y que con base al análisis de los elementos de convicción cursante en la investigación penal llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo la nomenclatura MP-144851-2023, mediante la cual a la arribara a la conclusión que no es otra que la INVESTIGACION iniciad en contra del ciudadano: JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN SE BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, pues está acreditada existencia de una relación comercial licita en la que NO existió por parte de mi representado ningún tipo de artificio o engaño previo a la contratación, que indujera a la supuesta víctima en un error ocasionándole así un perjuicio económico, siendo esta circunstancia previa a la negociación el elemento estructural del tipo penal de estafa sin el cual no puede considerarse la existencia del mencionado tipo penal, por lo que debe ser declarada CON LUGAR, la presente excepción y en justa consecuencia se DECRETE: el SOBRESEIMIENTO de la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 34 del Cogido Orgánico Procesal Penal el cual se encuentra estrechamente vinculado con la excepción establecida en el literal “C" del numeral 4 del artículo 28 del Cogido Orgánico Procesal Penal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como sustento probatoria de la excepción planteada, lo siguiente:
INFORME:
1. Mediante prueba de Informe se promueve el contenido y alcance de la Investigación Penal llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo la nomenclatura ¡MP-144851-202^1, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través del análisis de cada uno de los elemento de convicción cursante en la mencionada investigación, podrá usted ciudadano(a) Juez(a) constatar que todos y cada una de las circunstancias alegadas en la presente excepciones son ciertas.
TERCERO III:
Examinados como ha sido las excepciones planteadas por parte de la defensa sin haber dado contestación alguna la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima en el lapso legal de ley, observándose que previa investigación cursante en contra del Ciudadano JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-l 6.475.985, signada bajo la nomenclatura del despacho Fiscal (MP-144851-2023); se encuentra en fase investigativa sin hasta la presente fecha haberse realizado Audiencia de imputación ante la sede fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A de la ley de Reforma de Código orgánico Procesal Penal; para dar inicio al lapso de investigación, que prevé la ley, pueda la Fiscal del Ministerio público estimar procedente o no, la presentación de un Acto conclusivo, en su defecto un sobreseimiento de la cursante investigación.-
Es importante señalar, que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en su último aparte muy claramente señala que “…El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”,
Aunado a lo antes señalado, se debe tomar en consideración lo reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la fase de investigación, en el cual no se ha consignado el acto conclusivo, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.
Resulta imperativo, en el presente proceso de en las investigación llevada por ante Fiscalía Tercera Del Ministerio Público, bajo la nomenclatura MP-144851-2023, entrar a analizar la cualidad que ejerce, el Abg. Douglas Javier Panza, en su condición de defensor privado del imputado Julio Cesar Mejias Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-16.475.985, propone excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concomitancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C” ejusdem, por cuanto no revisten carácter penal; deduce que en su escrito de excepción:… del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano: Andys Jonanthan Maldonado Sanchez, que el motivo por el cual considera ser víctima de un hecho ilícito, es en razón, que según su dicho el vehículo tipo PICK-UP D/C, Marca Ford, Modelo F250 Super Duty 4x4, año 2012, Placa: A87AMT, Color Blanco, recibida de manos de mi representado Julio Cesar Mejias Guillen, a través de una licita negociación realizada entre ellos, estaba mala en su serial de motor, haciendo presumir con esto que podía existir algún tipo de adulteración, suplantación o devastación de seriales que afectara la originalidad del serial del motor o la autenticidad del mismo, lo cual es totalmente contradictorio con el resultado de la Experticia N° 9700-0227-2023-CIRHV-EV-162 de fecha 22 de Septiembre de 2023….
Asimismo, en su exposición y alegatos de manera sucinta planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como sustento probatoria de la excepción planteada, lo siguiente:
Informe: Mediante prueba de Informe se promueve el contenido y alcance de la Investigación Penal llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo la nomenclatura MP-144851-2023, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través del análisis de cada uno de los elemento de convicción cursante en la mencionada investigación, podrá usted ciudadano(a) Juez(a) constatar que todos y cada una de las circunstancias alegadas en la presente excepciones son ciertas.
Ahora bien, trabada la litis entre las partes, valorados como es la orden Fiscal de inicio de investigación, por la denuncia formula por el ciudadano Victima Andys Jonathan Maldonado Sanchez, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, contra la Propiedad, como órgano encargado de ordenar, supervisar y dirigir la investigación que se lleve a cabo por el organismos designado, obtenidos los actos de investigación que han sido aportados y recabados por el Fiscal del Ministerio Público, pueda efectuarse el acto de imputación, para que durante la fase preparatoria se establezcan los elementos de convicción necesarios, que posteriormente serán ventilados en un eventual juicio oral y público, en que el Juez de Control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los Fiscales ni de las Defensas, es un juez de control de garantías, cuyas facultades son de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público y de director y decisor de la fase intermedia.
En relación a la fase preparatoria por vía Jurisprudencial, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp N° AA30-P-2021-000047, de fecha 30 de septiembre de 2021, indicó:
“El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere “Del Inicio del Proceso”, en su “Sección Primera De la Investigación Penal”, señala lo siguiente:
“Investigación del Ministerio Público.
Artículo 265.
El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.
Y luego en el siguiente artículo indica:
“Investigación de la Policía.
Artículo 266.
Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, como sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen “… las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión…”, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
Se puede evidenciar dentro de las excepciones, por parte de la defensa, ofrecimiento de pruebas, el contenido y alcance de la Investigación Penal llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo la nomenclatura MP-144851-2023, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través del análisis de cada uno de los elementos de convicción cursante en la mencionada investigación.-
Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del abocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial…”
Por consiguiente, la Sala Constitucional de fecha 21-12-2023, Sentencia Nº2091 establece:
El Juez de Control se excede al asumir facultades que no le están dadas en la fase de investigación cuando, al no haber sido presentada una acusación fiscal, analiza pruebas testimoniales realizadas por el Ministerio público durante la fase preparatoria como fundamento para declarar con lugar unas excepciones interpuestas en fase de preparatoria y así decretar el sobreseimiento.
En este mismo orden de ideas y ante lo citado, la legislación Venezolana establece claramente cuales son aquellos casos, en los cuales las circunstancias están dadas para declarar sin lugar las excepciones opuestas; como es en el presente caso; por cuanto existen investigaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y promociones de pruebas por parte de la defensa, pruebas estas recabadas para realizar acto de imputación por sede Fiscal, lo cual no puede decretarse un sobreseimiento en la presente investigación sin aun haber sido imputado, extra limitándonos de nuestras facultades como Jueces, para emitir pronunciamiento alguno, sin haber agotado las fases que corresponde al proceso legal; aun cuando existe una denuncia por parte de una víctima, causándole un gravamen irreparable, con lo que respecta los jueces deben salvaguarda los derechos de las partes accionantes, sin causar violación al derecho a la defensa y el debido proceso.-
Ahora bien, estima quien aquí decide, encontrándose el ciudadano Julio Cesar Mejias Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-l6.475.985, incurso en una investigaciones, signada bajo la nomenclatura del despacho Fiscal (MP-144851-2023), para determinar la inocencia o culpabilidad del imputado, si los mismos son constitutivos o no de delitos, es por lo que declara Sin Lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concomitancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C” ejusdem, consistente en que los hechos no revisten carácter penal; por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico es el órgano de investigación encargado para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de los partícipes y las posibles calificaciones jurídicas en que puedan subsumirse, al no haber dado termino en las investigación como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, sin haber dado curso para que presente éste un acto conclusivo, significaría cercenar el órgano jurisdiccional, las atribuciones concedidas al Ministerio Público para el establecimiento de la verdad, declarando SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa, en virtud de encontrarse la causa en fase de investigación a la espera de las resultas de las diligencias solicitadas por los investigados, Así como las ordenadas por el Ministerio Público en el ámbito de su competencia, sin hasta la presente fecha haberse realizado Audiencia de imputación ante la sede fiscal. Así decide.-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 02, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las Excepciones opuestas por el Defensor Privado Abg. Douglas Javier Panza, del ciudadano Julio Cesar Mejias Guillen, venezolano, mayor de' edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.475.985; siendo la Fiscalía del Ministerio Publico el órgano de investigación encargado para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de los participes y las posibles calificaciones jurídicas en que puedan subsumirse, al no haber dado termino a la fase de investigación como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, sin haber dado curso para el acto de imputación y pudiese presentar acto conclusivo, en su significaría cercenar el órgano jurisdiccional, las atribuciones concedidas al Ministerio Público para el establecimiento de la verdad, declarando SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa, en virtud de encontrarse la causa en fase de investigación a la espera de las resultas de las diligencias solicitadas por los investigados, así como las ordenadas por el Ministerio Público en el ámbito de su competencia. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.”

De la decisión dictada en fecha 10/06/2024 por la Jueza de Control ante la excepción opuesta en fase preparatoria, mediante la cual acordó declararla SIN LUGAR, se observan los siguientes argumentos:
1.-) Que se declaró competente para dirimir la excepción opuesta, tramitándola conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de oficio a resolverla sin la fijación de una audiencia, luego de constar en el expediente la debida notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público y de la víctima ANDYS JONANTHAN MALDONADO SÁNCHEZ, sin que contestaran ni ofrecieran pruebas. Es de observar, que el solicitante de la excepción promovió como pruebas de informe, el contenido y alcance de la investigación penal llevada por ante el Ministerio Público, señalando: “…por cuanto a través del análisis de cada uno de los elementos de convicción cursante en la mencionada investigación, podrá usted ciudadano (a) Juez (a) constatar que todos y cada una de las circunstancias alegadas en la presente excepciones son ciertas”, de tal manera que al verificarse, que la Jueza de Control solicitó previo a decidir, la actuaciones principales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, teniendo bajo su consideración los actos de investigación allí cursantes, es por lo que se entiende que la excepción fue resuelta por ser considerada de mero derecho.
2.-) Que la investigación se encuentra en fase de investigación sin que hasta la presente fecha se haya efectuado audiencia de imputación ante la sede fiscal, de conformidad con el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda estimar o no procedente, la presentación de un acto conclusivo, o en su defecto el decreto de un sobreseimiento.
3.-) Que en la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal, es el órgano encargado para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de los partícipes y las posibles calificaciones jurídicas en que puedan subsumirse, al no haber dado término a la investigación como lo establece el ordenamiento jurídico, ni existir acto conclusivo.

Determinado los argumentos empleados por la Jueza de Control para declarar sin lugar la excepción opuesta por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, esta Alzada observa, que el mencionado Abogado al oponer la excepción ante el Tribunal de Control, lo hizo señalando que actuaba en ese acto en su carácter de defensor judicial privado del investigado JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN “…(debidamente juramentad (sic) en fecha 18 de Octubre de 2023 por ante el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el expediente creado para tal fin y signado con la nomenclatura 1CS-13.973-23 la cual en copia fotostática mediante anexo marcado “A”)…”
Frente a dicha situación, esta Alzada, considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.”

De dicha norma, en concordancia con los artículos 127 numeral 3 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere, que la facultad de nombrar a un abogado en el proceso penal la tiene el imputado o imputada, es decir, “a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este código”, y “…a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal” (artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal).
La Sala Constitucional mediante sentencia N° 006 de fecha 22 de febrero de 2023, insistió en el concepto de partes en el proceso penal. Señaló que “…sólo a las personas que poseen tal condición le es permitida la actuación e intervención en el asunto penal para que desde su particular posición ejerzan los derechos y recursos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás fuentes del Derecho”. Sigue señalando dicha sentencia:

“En este sentido, las partes dentro del proceso penal, son por antonomasia y en general: El Ministerio Público (en los delitos de acción pública), la o las víctimas –que adquieran tal condición conforme a la ley- y el o los imputados –lato sensu-. En general, estos dos últimos intervienen en el proceso a través de su o sus apoderados judiciales –en caso de la víctima–, y defensor o defensores privados o públicos –en el caso del imputado– (Vid. s.S.C n° 1094/2011, del 13 de julio, n° 1581/2006, del 9 de agosto , n° 871/2015 del 17 de julio y n° 194/2017, del 9 de abril), mientras que el Ministerio Público actúa, en ese contexto, a través de sus fiscales, cuya máxima autoridad es el Fiscal General de la República.

El Ministerio Público y la víctima ejercen una función activa, en tanto el primero representa el interés estatal de investigar y, de ser el caso, ejercer la acción penal y exigir la determinación de la probable responsabilidad penal (incluso civil derivada de aquella), junto a las consecuencias respectivas; actuaciones que también interesan a la víctima, la cual, en algunos casos asume la condición de parte.

Por su parte, la legitimación pasiva en el proceso penal, proviene, ante todo, de un acto de imputación hecha por la autoridad encargada de la persecución penal, y corresponde al imputado o imputados, quienes actuarán en él a través de sus abogados, defensores públicos o privados (Vid. s.S.C n° 2316/2003, del 22 de agosto)

Ahora bien, esta Sala ha señalado, siguiendo doctrina plasmada en palabras del autor Montero Aroca y otros, que la parte pasiva pudiera transitar por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello, las fuentes del derecho se ven obligadas a usar diversas denominaciones que buscan corresponderse con esas varias situaciones procesales. Doctrinalmente, esas denominaciones son: 1) Imputado: debería llamarse así al sujeto procesal pasivo, desde que el procedimiento preliminar se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue… (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 9na edición, 2000, pp. 77 y 78) (Vid. s.S.C n° 1636/2002, del 17 de julio y n° 2316/2003, del 22 de agosto)” (Subrayado y negrilla de la Corte)

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 207 de fecha 9/4/2010, lo siguiente en relación a la cualidad de imputado:

“...en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 [ahora 133] del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).
Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”.
Igualmente, debe reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
(…)
En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga...” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, se puede inferir, que la legitimación pasiva en el proceso penal, proviene ante todo, de un acto de imputación hecha por la autoridad encargada de la persecución penal, y corresponde al imputado o imputados, quienes actuarán en él a través de sus abogados, defensores públicos o privados (Vid. Sentencia N° 2316 de la Sala Constitucional de fecha 22 de agosto de 2003).

Sigue reforzando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ut supra mencionada sentencia N° 006 de fecha 22/02/2023, lo siguiente:

“De lo anterior se tienen entonces que la condición de imputado como parte formal del proceso, se obtiene en razón de 2 situaciones:
1.- La primera, a consecuencia de la aprehensión hecha sobre una persona, por los órganos de seguridad y orden público, ya sea: a) producto de la materialización de una orden de aprehensión librada previamente por un Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 1.381/2009, del 30 de octubre); b) cuando la aprehensión ha sido hecha como consecuencia de una aprehensión flagrante en los términos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 276/2009, del 20 de marzo).
2.- La segunda forma, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre) y exista fundamento y oportunidad para realizar ese acto jurídico. En esos supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste –el acto de imputación formal– es, en esencia, un actividad inherente, ante todo, al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente (ex–artículo 285.4) de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó que:
“... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre, y s.S.C.P n.°479/2007, del 6 de agosto).
Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.
Ello es así debido a que, en un principio, en esta fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.
Por tal razón, antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección funcional-penal, pueden realizar su labor criminalística, para la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de que en el desarrollo de la pesquiza se deba informar u oír, a quienes teniendo la condición de sospechosos o investigados, en el futuro, como resultado de dichas investigaciones, resulten imputados.
…omissis…
En efecto, al ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, identificado ut supra, no se le ha imputado en sede fiscal, ni se le ha detenido en virtud de una orden de aprehensión o en virtud de la comisión de un delito flagrante. Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar formalmente el Ministerio Público a una determinada persona, con base en el acto de imputación formal –que hoy regula de manera expresa el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal–, o mediante la declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Público.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 537 de fecha 12/07/2017 y con carácter vinculante, precisó:

“...observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (…) de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra...”

Por lo tanto, la Sala Constitucional en su condición de máxime interprete de la Constitución, ya ha dejado asentado con carácter vinculante, que LA CONDICIÓN DE IMPUTADO NO PUEDE SER EQUIPARADA CON LA CONDICIÓN DE INVESTIGADO, considerándose investigado hasta que no sea informado por parte del Ministerio Público y ante su defensor de confianza, de los hechos de los cuales se le atribuye participación o autoría, así como de los elementos de convicción que sustentan dicha imputación.
Con base en lo anterior, es de referir que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las excepciones como obstáculos al ejercicio de la acción, establece en su encabezamiento expresamente lo siguiente: “Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones…”
Del mencionado artículo, se observa, que las excepciones serán opuestas por las partes, entendiendo que las partes son aquellas legítimamente constituidas, por lo que dicha institución procesal no puede ser solicitada por quien no ostente esa condición en el proceso penal, so pena de ser declaradas inadmisibles, si quien la interpone no tiene la cualidad de parte, que es lo que permite ejercerlo válidamente.
Desde la doctrina mayoritaria, los sujetos procesales son aquellos que en el proceso jurisdiccional tienen aptitud para realizar actos procesales cualquiera que sea la posición que ocupen en éste. La doctrina diferencia entre quienes tienen la calidad de parte, terceros e intervinientes. El concepto de sujeto procesal es omnicomprensivo de todos ellos.
De modo que se entiende por parte, a quien pide en nombre propio o de otro la actuación de la voluntad de la ley frente a otro en el proceso, por lo que adquiere la calidad de actor (pretende) o de opositor (resistente). La ley procesal reconoce a quienes ostentan el requisito de capacidad, en su doble vertiente, esto es, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, aptitud para figurar como parte y actuar como tal en un proceso.
Para ser parte en el proceso penal se requiere capacidad para ser parte y legitimación, determinación jurídica que en el caso de marras, al estar el presente asunto penal en fase preparatoria del proceso, debió haber sido establecida por la Jueza de Control, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debió purgar el proceso de aquellos vicios que lo invaliden. No corregirlos o subsanarlos implicaría la eventualidad de que lo actuado sea anulado con consecuencias que afectan la celeridad, la economía procesal y la justicia.
De modo pues, si es expreso el mandato del legislador, así como los criterios jurisprudenciales antes citados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma en que se adquiere dentro del proceso penal venezolano la condición de parte; para en consecuencia, poder ostentar la cualidad requerida para proceder a realizar la designación de abogado o abogada que lo represente, así como oponer excepciones en fase de investigación, oponiéndose a la persecución penal.
Resulta obligatorio que los Jueces y Juezas sean garantes del estricto cumplimiento de las normas a los fines de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando en incurrir en errores de procedimiento que generen desorden procesal en el trámite de los distintos asuntos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional.
Con base en lo anterior, considera esta Alzada que en el trámite del presente asunto penal ha quedado evidenciada dos (2) actuaciones realizadas por los Jueces de Control, que subvierte el Orden Público. La primera violación, se generó al momento que la Jueza de Control N° 1, con sede en Guanare, procedió en fecha 18/10/2023, a dar trámite a la solicitud realizada por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, en lo referente a la designación como defensor de confianza de los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE AÑEZ (folio 6 de la solicitud N° 1CS-13973-23), por cuanto la referida Jueza de Control previo al trámite de la solicitud, debió verificar la condición con la que pretendía actuar quien procedió a designar defensa privada, ya que el mencionado ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN no ha sido imputado y ni siquiera ha sido citado para la realización del acto de imputación en sede fiscal, en cuyo caso para proceder a la designación de defensor privado y la consecuente juramentación del defensor, el solicitante debe acompañar a su solicitud de designación y juramentación, la respectiva boleta de citación que le haya realizado el Ministerio Público, en la cual debe estar contenida la advertencia que deberá acudir representado por un Abogado que designe al efecto, ante el Juez o Jueza de Control.
Por lo que considera esta Alzada, que este primer acto de proceso consistente en la tramitación de la designación de defensa privada, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto no es susceptible de ser saneado, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la nulidad del acto por el cual el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, procedió en fecha 18/10/2023, a dar trámite a la designación realizada por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, en las personas de los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE AÑEZ, acto en el cual tomó juramento a los referidos profesionales del derecho.

Surge una segunda actuación generadora de violación del Orden Público, generada por la Jueza de Control N° 2, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2CS-15378-24, al entrar a conocer en fecha 10/06/2024, el escrito de excepciones en fase preparatoria (investigación) y proceder a dictar decisión objeto del presente recurso, declarando SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, sin que se evidencie que el Tribunal haya verificado la condición de parte con la que pretende actuar el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, cuyos derechos manifiesta representar el referido profesional del derecho, siendo imprescindible que la Jueza de Control, previo a cualquier pronunciamiento, examine, contraste y se pronuncie en relación a la cualidad que ostenta quien realice cualquier solicitud, a los fines de establecer si el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, quien manifestó actuar en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, debiendo la Jueza A quo de primera mano, verificar si éste ostentaba o no la cualidad de parte para actuar en el proceso penal.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales, previstos tanto en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, así como a un debido proceso, que afecta al Orden Público, lo que desencadenaría en la reposición de la causa.
Con respecto a la reposición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:

“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, y en la sentencia N° 985 de fecha 17/06/2008, estableció lo siguiente: “…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”; por lo tanto con la reposición de la presente causa, se pretende retomar el orden procesal conculcado, al no haber verificado la Jueza de Control si quien opuso excepción estaba legitimado para ello.
Por lo que, detectado como fueron los vicios de Orden Público, en virtud del evidente error en el que incurrieron las Juezas de Control, en el trámite del presente asunto penal, con base en las consideraciones antes realizadas, es por lo que esta Alzada considera que las violaciones detectadas generan la nulidad de los actos realizados en contravención al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, resulta obligatorio asumir DE OFICIO la resolución del presente recurso de apelación, y lo procedente en derecho es declarar de OFICIO LA NULIDAD DE LOS ACTOS GENERADORES DE VIOLACIONES, a saber: el acta de designación y juramentación de la defensa técnica tramitada en fecha 18/10/2023, por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, realizada por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, en las personas de los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE AÑEZ; así como la decisión dictada en fecha 10/06/2024 por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, mediante la cual dictó pronunciamiento sobre la excepción opuesta en fase preparatoria, por cuanto al encontrarse afectado el Orden Público, lo procedente es asumir de oficio la resolución del presente recurso, siguiendo los parámetros de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 367 de fecha 06/12/2018, en la que se estableció lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, en cuanto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado … (…)…, si bien es cierto que algunas de sus principales funciones son conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos y de emitir una decisión de la cual se produzcan determinados efectos procesales, no es menos cierto que, como tribunal de segunda instancia, ha infringido el deber de garantizar a las partes, el control del proceso, por lo tanto, ha debido comprobar la existencia o inexistencia de vicios de orden público en las sentencias sujetas a su revisión, examinando si las mismas fueron dictadas conforme a Derecho, para así garantizar que el proceso se haya llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Resultando en consecuencia, inoficiosos entrar a dar respuesta a los planteamientos recursivos realizados en el presente caso.-

Ahora bien, en atención a las consideraciones que preceden, en aplicación a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de designación y juramentación de la defensa técnica tramitada en fecha 18/10/2023, por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, realizada por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, en las personas de los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE AÑEZ, por cuanto ha quedado evidenciado que el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, no ostenta la condición de parte requerida para realizar actos dentro del proceso penal, tal como la designación de defensor de confianza; igualmente se ANULA la decisión dictada en fecha 10/06/2024 por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta en fase preparatoria por el mencionado profesional del derecho; en consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que emitió el fallo aquí dictado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la solicitud de designación y juramentación realizada por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, en la persona de los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE AÑEZ, verificada como sea la condición con la que pretende actuar el mencionado ciudadano, debiendo de igual forma, pronunciarse motivadamente y verificada como haya sido, la condición con la que pretende actuar el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, al oponer por escrito de fecha 17/01/2024, la excepción en fase preparatoria, conforme al trámite correspondiente, con prescindencia del vicio aquí detectado. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de designación y juramentación de la defensa técnica tramitada en fecha 18/10/2023, por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, realizada por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, en las personas de los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE AÑEZ, por cuanto ha quedado evidenciado que el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, no ostenta la condición de parte requerida para realizar actos dentro del proceso penal, tal como la designación de defensor de confianza; SEGUNDO: Se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15378-24, por la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por el referido procesional del derecho; y TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que emitió el fallo aquí dictado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la solicitud de designación y juramentación realizada por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, en la persona de los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE AÑEZ, verificada como sea la condición con la que pretende actuar el mencionado ciudadano, debiendo de igual forma, pronunciarse motivadamente y verificada como haya sido, la condición con la que pretende actuar el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, al oponer por escrito de fecha 17/01/2024, la excepción en fase preparatoria, conforme al trámite correspondiente, con prescindencia del vicio aquí detectado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de Control para que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8772-24. La Secretaria.-
LERR