REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _68___
Causa Penal Nº: 8794-24
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensor Público Auxiliar: Abogado OLIVER SALAS.
Imputado: JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.679.175.
Representante Fiscal: Abogada MARBELY DEL VALLE PÉREZ SOTO, Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Víctima: C.J.T.V. (identidad reservada).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 25 de julio de 2024, el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado adscrito a la Defensoría Pública Penal Ordinario N° 7 del estado Portuguesa, actuando en su condición de defensor del imputado JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.679.175, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.124-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.679.175, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acordándosele el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2024, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Javier David Zambrano, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5,6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respecto del vehículo robado 12-07-2024.
3.- Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, con indicación del resguardo a la integridad física del imputado.
5.- Respecto a Javier Antonio Márquez De Santiago, el tribunal deja constancia que de manera visible el ciudadano presenta un hematomas en el ojo derecho así como el enrojecimiento del glóbulo ocular, quien además, se queja al momento de realizar movimientos corporales, observándose que el informe médico forense que riela al folio 38 de las actuaciones suscrito por el doctor Gilbert Castellanos indica sin lesiones, por lo que se acuerda remitir copia certificada a la Defensoría Delegada del Pueblo y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, asimismo, se ordena una evaluación médico forense por un médico distinto a Gilbert Castellanos, 6.- Se declara ilegitima la aprehensión por cuanto la victima solo señalo a dos ciudadanos que son el adolescente a quien le encontraron la moto objeto del robo y al imputado Javier David Zambrano señalado en sala. En consecuencia, no existiendo delito imputable se acuerda su libertad. 7.- se ordena librar oficio al sistema SIIPOL a los fines de desincorporación de registros dado que en contra del mismo no existe delito alguno. Diarícese, regístrese y certifíquese.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Público del imputado JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha de fecha 18 de JULIO del 2024, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, en la cual la representante del Ministerio Público, imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio de C.J.T.V. la continuación del procedimiento por vía ordinaria, la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el ciudadano JAVIER DA VIS ZAMBRANO LOPEZ fue impuesto del precepto constitucional, quien no declaró; posteriormente la defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, y una vez analizadas las actas procesales observa que efectivamente se inicia la investigación en fecha 14/07/2024/ por cuanto a un ciudadano de nombre C.J.T.V le fue robado un vehículo clase moto en el sector las flores de esta ciudad Guanare el cual en su declaración señala que los sujetos que presuntamente le robaron su vehículo clase moto poseían características fenotípicas distintas a mi patrocinado dejando dudas en las actuaciones en sus declaraciones la presunta víctima y que para el momento de la aprehensión en horas de las 5:00 a mi defendido por parte de los funcionarios del C.I.C.P.C quienes amenazaron de muerte por un problema del pasado de su padre a él y a sus familiares y a su persona el ciudadano hoy imputado se encontraba en un lugar distinto al momento de los hechos investigados y su aprehensión, cabe mencionar en su lugar de habitación, asimismo manifestó a esta defensa previa conversación no haber participado en los delitos imputados y que la moto recuperada fue encontrada en una “CASA ABANDONADA” lejos de su residencia por tal motivo dichos medios de prueba fueron incorporados al proceso mediante TORTURA, MALTRATO, INDEBIDA INTROMISIÓN EN LA INTIMIDAD DEL DOMICILIO, menoscabando los derechos fundamentales de las personas y que no pueden ser admitidos en los hechos objeto investigación y de los cuales solicitamos se prescindan como medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del ministerio publico violentando el artículo 181 del CÓDIGO ORAGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE que establece “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lidio e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, ensaño, indebida intromisión en la intimidad dei domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos seguidamente esta defensa publica señala que mi patrocinado en la fecha de los hechos presenta una discapacidad en su pierna y que para el momento poseía muletas para poder caminar no pudiendo estar dicho ciudadano en dos lugares distintos con tanta rapidez y fuerza para cometer tales delitos, ya que en las actuaciones se menciona a un adolescente JOSE LEONARDO MOYA YEPEZ, aparentemente titular de la cédula de identidad N.° 32.067.026, natural de Barquisimeto, Estado Lara, del cual se desconoce su EDAD y que el MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO NINGUN DOCUMENTO de IDENTIDAD PUBLICO PARA DEMOSTRAR SU EDAD (COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO O COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD) en el hecho y en los delitos que se le imputan a mi patrocinado y no existe certeza que mi patrocinado haya participado en el hecho y mucho menos haya usado al adolescente quien señala haber participado como autor del hecho en el acta de presentación en su audiencia realizada y señala la sala máxima del tribunal supremo de Justicia que deben existir los supuestos suficientes para calificar tal delito de uso de adolescente para delinquir el solicitamos sea desestimado en el presente escrito, en virtud de tal circunstancia considera esta defensa que el Tribunal de Control N° (01) dicto una sentencia no ajustada a derecho sin evaluar que el presunto imputado se encontraba en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos, es por ello que se solicita se desestime los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente y en consecuencia la solicitud realizada por el ministerio publico de privación de libertad, considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, continué la investigación por el procedimiento ordinario, no existe peligro de fuga ya que tienen su arraigo en el municipio de Guanare del Estado Portuguesa y solicito una medida cautelar del articulo (242) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado en tales delitos por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido y tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
ÚNICA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
La única denuncia la sustenta la defensa en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, al declarar legítima la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor.
La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano JAVIER DA VIS ZAMBRANO LOPEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control 1, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.
Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa que evidentemente no existe elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado y ustedes podrán determinar que eso efectivamente es así, ya que de los múltiples elementos de convicción que transcribe el tribunal en su auto motivado, no se menciona en nombre del ciudadano JAVIER DAVIS ZAMBRANO LOPEZ en las actuaciones.
Analizado el auto motivado dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la medida privativa que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable, y para eso me permito citar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 236. Procedencia. El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omissis)...
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
(omissis)...
De lo señalado en los artículos que anteceden, con claridad meridiana podemos entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el Legislador estableció de una manera clara y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; vale decir, todos los extremos consagrados en los mencionados artículos deben estar llenos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre sí, aunado al hecho que tampoco analiza uno a uno los requisitos contemplados en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que tal decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos o circunstancias estimó la Jueza para ratificar la medida privativa de libertad y acoger favorablemente la calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la mínima posibilidad o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en los tipos penales configurados, por lo cual esta Defensa considera que en el presente caso constituye un error de derecho decretar la privación judicial de libertad a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción, debiendo la Corte de Apelaciones enmendar el error en el que incurrió el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, revocando la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014 y acordando la libertad inmediata de mi defendido.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3. -Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley....
(Omisis) (Negritas nuestras)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.
CAPÍTULO V
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4° de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1CS-14.124-24, de fecha 18 de JULIO del 2024, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida privativa de libertad publicada en fecha 27 de junio de 2016, en virtud de haberse decretado centra de mis representados medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS debe ser declarado CON LUGAR y decretar medida sustitutiva de libertad.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada MARBELY DEL VALLE PÉREZ SOTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y CRITERIO FISCAL
La defensa de autos argumenta en su escrito de apelación:
En un primer orden invoca la acción ejercida conforme a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo en su recurso de apelación lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
"La única denuncia la sustenta la defensa en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN, al declarar legitima la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor (sic), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones (sic), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niñas y del adolescentes (sic), APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor (sic)."
"La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano JAVIER DAVIS ZAMBRANO LOPEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor (sic), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones (sic), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niñas y del adolescentes (sic), APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor (sic), incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control 1, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamente, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como participe en la comisión del hechos punible."
"(...) De lo señalado en los artículos que anteceden, con claridad meridiana podemos entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el Legislador estableció de una manera clara y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; vale decir, todos los extremos consagrados en los mencionados artículos deben estar llenos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO"
"Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre sí, aunado al hecho que tampoco analiza uno a uno los requisitos contemplados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que tal decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos o circunstancias estimó la Jueza para ratificar la medida privativa de libertad (...)"
En sintonía a lo denunciado por la parte recurrente considera esta representación fiscal que no le asiste la razón en virtud de los fundamentos siguientes: En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público, realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En aras de ello, resulta necesario plasmar la letra del articulado que respalda lo supra invocado, siendo ellos:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las-circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, se observa, que el Juez al acordar la medida de coerción impuesta, como lo es la privación judicial de libertad, evaluó la entidad de los delitos cometidos, así como la magnitud del daño causado, trayendo a colación que nos encontramos en presencia de un delito grave como lo es el ROBO AGRAVADO, el cual ha sido denominado por la doctrina como un delito pluriofensivo, ya que ataca a más de un bien jurídico protegible a la vez. Toda vez que en un robo, al existir la violencia, puede afectar también a la integridad física de las víctimas, su libertad personal, sus bienes, su integridad psíquica, además de afectar los bienes o los derechos de alguien; adecuándose los hechos ocurridos con la citada doctrina penal.
Por otra parte se aprecia que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control consideró la magnitud del daño causado, preservando así el principio de la Discrecionalidad del Juez, sobre la base de la potestad que se le otorga para decidir, tomando en consideración, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que en el caso de auto, está probado, como así constan en el respectivo asunto al encontrarse la víctima en su sitio de trabajo cuando hacen acto de presencia dos sujetos desconocidos, los cuales bajo amenaza de muerte, y uno de ellos portando arma de fuego, lo despojaron de su vehículo clase motocicleta, así como de un koala, donde se encontraban cincuenta dólares americanos (50$), y documentos personales, emprendiendo la huida con rumbo al sector la Colonia, vía mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Logrando la victima visualizar las características fisionómicas de los sujetos, indicando que el que lo apunto con un arma de fuego era de piel morena, aproximadamente de 1,68 metro de altura, de contextura delgada, con un tatuaje en la cara de figura de un marciano, y que el mismo presentaba una dificultad al caminar, y poseía otros tatuajes en los brazos, siendo identificado como JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ; mientras que el otro sujeto era de piel blanca, alto de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cara perfilada, con acento guanareño, el cual fue identificado como JAVIER ANTONIO MÁRQUEZ DE SANTIAGO. Siendo el caso honorables Jueces, que el primer ciudadano de nombre JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ, fue debidamente identificado por la victima en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 18-07-2024.
El Ministerio Público considera que están dado los supuestos para que proceda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad NQ V- 31.679.175; siendo menester recordar que la Privación Judicial de Libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación y de la integridad de víctimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Público acredite en autos el principio de buen derecho (fumus bonis iure) y el peligro de mora (periculum in mora), el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen al imputado con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias del imputado le faciliten o bien evadirse la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación influyendo en las víctimas, expertos o testigos.
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública dirigió la investigación penal en la cual se logró recabar un cúmulo elementos de convicción que aparecen reflejados en las actuaciones, y que vinculan al imputado, con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando, de manera cabal, los dos primeros requisitos de procedencia de la medida impuesta.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que el imputado se evada del proceso o que lo obstaculicen. Ahora bien, en la presente causa se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso, y como ya se hizo mención, se vieron afectado derechos inherentes al ser humano, como los son a la vida y a la propiedad.
Es por ello coherente la aplicación de una medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal.
Siendo ello así, en cuanto a lo Invocado por la parte recurrente, específicamente lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obtención licito de los elementos de convicción, para quien suscribe resulta necesario y didáctico explicar de manera sucinta cuando nos encontramos en presencia una ilicitud formal y material de las pruebas, la primera seria procedente cuando aún la obtención de dicho órgano de prueba se haya realizado de manera licita pero su incorporación al proceso se haga de manera irregular es decir que la misma no haya sido promovida dentro de los lapsos previamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ilicitud material que no es más que la obtención de la prueba se haya realizado de manera ilícita operando la misma aun haya sido incorporada dicha prueba cumpliendo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; dado ello ciudadanos magistrados es palpable que no nos encontramos en presencia de ninguno de estos casos, ya que los elementos traídos a través de la investigación penal cumplen con los parámetros y legalidad exigidas por nuestra norma.
Así las cosas, se evidencia que los elementos de convicción atacados por el hoy recurrente no vulneran derechos fundamentales, ni su obtención e incorporación sucedió a través de la transgresión de derechos y garantías primordiales.
Entre los criterios que esta representación Fiscal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad de los delitos imputados y de la pena, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales de los imputados, todo ello nos refleja la existencia de la motivación con que la juzgadora desarrollo la decisión sometida al estudio de los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones.
Como corolario de lo anterior, se emana de la lectura integral de dicha decisión que la misma cumple con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el imputado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Entonces, se observa a todas luces que el Juez de Control sí exteriorizó los motivos por los cuales: a) declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER DAVID ZAMBRANO LOPEZ, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; b) compartió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y c) decreto la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. La conjugación de todos estos elementos constituyó, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público en el presente proceso penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita esta Representación Fiscal, que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. OLIVER SALAS, en su carácter de Defensor Público del imputado JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.679.175, plenamente identificado en la Causa N° MP-127676-2024 (nomenclatura del Ministerio Público), y Expediente N° 1C-14.124-24 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01), contra del AUTO dictado por ese Juzgado de Control, en contri de la decisión proferida por el supra tribunal en fecha 18-07-2024, así mismo solicito a lo: Miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que conozcan de la presente contestación; que se mantenga firme la decisión proferida por el Juzgado de Control N° 01 en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2024, por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Público del imputado JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.679.175, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.124-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor, incurriendo en una falta de motivación…”
2.-) Que “los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.”
3.-) Que en “el auto motivado dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la medida privativa que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable…”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que la Jueza de Control sí exteriorizó los motivos por los cuales: a) declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER DAVID ZAMBRANO LOPEZ, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; b) acogió las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y c) decretó la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la conjugación de todos estos elementos constituyó, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público en el presente proceso penal; en consecuencia, solicita la representación fiscal que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa, que su inconformidad radica en que no están dados de forma concurrente, los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 eiusdem.
En armonía con lo denunciado, es menester señalar que, en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo cumplirse expresamente con lo siguiente:
1.-) Explicar con base en el contenido del acta policial, si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestión que en el presente asunto penal, fue cumplida por la Jueza de Control, al señalar en su decisión lo siguiente:
“…en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima respecto al imputado Javier David Zambrano López, que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, previa denuncia formulada por la víctima, en que suministró sus características fisonómicas, siendo aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y en posesión de dos objetos solicitados en el Sistema Integrado de Información Policial como lo son el arma de fuego serial 28931 y de una moto Bera color Rojo solicitada por el delito de robo de fecha 12/7/2024…”
Verificándose del contenido del Acta de Investigación Penal cursante del folio 27 al 29 de las actuaciones principales, que los funcionarios actuantes lograron la aprehensión del ciudadano JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ apodado EL MARCIANO, en fecha 16 de julio de 2024 a las 11:00 horas de la mañana, en la calle principal del Barrio el Valle, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien fue avistado a bordo de un (1) vehículo clase motocicleta, color rojo, marca Bera, modelo Socialista BR-150, color rojo, año 2012, serial de carrocería 821MBCA6CD042132, serial de motor SK162FMJ1200411679, asimismo de la revisión corporal se le pudo incautar en la pretina del jeans del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, serial 28931, provista de su cargador contentivo de seis balas, y en su bolsillo lateral derecho un cargador sin marca, ni serial aparente, contentivo de dos balas.
Así mismo, se verifica del acta de denuncia formulada por la víctima CARLOS TORO en fecha 14/07/2024 (folios 1 y 2 de las actuaciones principales), que claramente a pregunta formulada por el órgano investigador, identifica a las personas que cometieron el hecho punible, contestando: “…DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique las características fisionómicas y/o vestimenta que portaban los autores al momento de suscitarse el presente hecho ilícito? CONTESTO: “El que me apunto con el arma de fuego era un chamo de piel morena de aproximadamente 1,68 de estatura, de contextura delgada, de treinta años aproximadamente, tenía un tatuaje en la cara de figura de un (marciano), también me di cuenta que caminaba chueco y también tenía tatuajes en los brazos, vestía un suéter de color negro manga corta y un jeans color negro y cargaba una gorra negra, hablaba como si fuera caraqueño y el otro era un chamo de piel blanca, alto de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada de aproximadamente veintidós años de edad, vestía un suéter color blanco y un short de jeans color azul claro, cara perfilada, hablaba guanareño”.
De igual modo, en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 18/07/2024 por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, la víctima C.J.T.V., compareció a dicho acto (folios 99 al 101 de las actuaciones principales), manifestando lo siguiente: “Yo estaba cerrando el negocio llegaron dos individuos uno con una dificultad en la pierna, me pidieron la moto y todo lo que cargaba en los bolsillos , pasaron recogieron lo que estaba adentro, el otro chico de 1 metro 60, de color blanco, cargaba gorra negra, bermuda, y se fueron del lugar. Asimismo, se deja constancia que la victima reconoce a Javier David Zambrano López, indicando el que tiene el tatuaje. Igualmente, se deja constancia que la víctima indica que el otro sujeto Javier Antonio Márquez De Santiago no participo en el hecho. Que son dos y falta uno”.
Por lo tanto, al haber sido identificado el imputado por la víctima en sala de audiencia, en conjunto con los actos de investigación que cursan en el expediente, el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control se ajustó a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ apodado EL MARCIANO.
Además, la Jueza de Control señaló en su decisión, la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, del siguiente modo:
“PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputa a los ciudadanos Javier David Zambrano López y Javier Antonio Márquez Desantiago, narrando lo hechos de la siguiente manera: “Según se desprende del Acta de denuncia de fecha 14-07-2024, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare por un ciudadano a quien se le omite su identidad por razones de Ley), quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy Domingo 14-07-2024, a las 02:00 de la madrugada aproximadamente, para el momento en que me encontraba trabajando en mi puesto de comida rápida, llegaron dos sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo clase motocicleta y la cantidad de setecientos cincuenta dólares americanos, (750$), también me quitaron un Koala, allí cargaba cincuenta dólares americanos (50$) y mis documentos personales, luego de eso se fueron con rumbo hacia la Colonia, vía Mesa de cavacas. Municipio Guanare estado Portuguesa”.
Por lo tanto, la Jueza de Control cumplió con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en su decisión una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye al imputado.
2.-) Indicación con precisión de las disposiciones legales aplicables al caso, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual, la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, acogió las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:
“…acogiendo el Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5,6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respecto del vehículo robado 12-07-2024, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales, al constar en autos la denuncia formulada por la víctima en que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo como fue despoja de sus pertenencias por dos sujetos armados, quien además compareció a la audiencia y reconoció al imputado Javier David Zambrano López, por sus tatuajes, consta además las actas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones en que señala que el arma y el vehículo tipo moto encontrada en posesión del imputado al momento de la aprehensión aparece en el SIIPOL bajo el status de solicitada y finalmente, respecto al uso de adolescente para delinquir consta el acta de audiencia oral de presentación del adolescente por ante su Juez de Responsabilidad.”.
En este sentido, se verifica que en efecto, consta del folio 102 al 105 de las actuaciones principales, copia fotostática certificada del acta de audiencia oral y reservada de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de julio de 2024.
Es de resaltar, que en la fase preparatoria del proceso, se está ante calificaciones jurídicas provisorias que pueden ser modificadas en el transcurso de la investigación, verificándose del fallo recurrido, que la Jueza de Control aplicó de manera correcta el silogismo judicial, mediante el cual subsumió la conducta desplegada por el imputado JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ (señalada en el acta de investigación penal y en la denuncia formulada por la víctima), en las disposiciones legales aplicables.
De igual modo, la impugnación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Por lo tanto, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrá ser modificada en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal y funcionario de buena fe, en conjunto con la defensa técnica a través de la proposición de las diligencia de investigación correspondientes, seguir con la respectiva investigación penal.
En consecuencia, se encuentra cumplido con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito.
3.-) En lo referente a la indicación de los elementos de convicción que sustentan los tipos penales atribuidos, se puede observar, que Jueza A quo hace mención en su decisión, a cada acto de investigación cursante en el expediente, del siguiente modo:
“SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia de fecha 14-07-2024, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare por un ciudadano a quien se le omite su identidad por razones de Ley), quien expuso: “ Resulta ser que el día de hoy Domingo 14-07-2024, a las 02:00 de la madrugada aproximadamente, para el momento en que me encontraba trabajando en mi puesto de comida rápida, llegaron dos sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo clase motocicleta y la cantidad de setecientos cincuenta dólares americanos, (750$), también me quitaron un Koala, allí cargaba cincuenta dólares americanos (50$) y mis documentos personales, luego de eso se fueron con rumbo hacia la Colonia, vía Mesa de Cavacas. Municipio Guanare estado Portuguesa. Cita a los folios 1, 2 y vlto de las actuaciones.
2.- Acta de entrevista de fecha 14-07-2024, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, a un ciudadano quién quedó identificada como: W. DIAZ; a quién se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en el artículo número 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a los fines de ser entrevistado en relación a la presente acta procesal manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy DOMINGO. 14/07/2024 a las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente me encontraba en m i trabajo, cuando mi amigo Carlos Toro, me llama Winston Salí, en lo que salgo dos sujetos tenían a Carlos sometido con un arma de fuego y uno de ellos me dice que saque todo lo que tengo en el bolsillo y luego de eso el solo me revisa la cartera y me pregunta si en la casa donde trabajo hay mas personas, yo le dije que si, el sujeto entra y revisa la casa, luego le piden la llave de la moto a mi amigo la prenden y se van en sentido a la colonia. Es todo. Cita a los folios 4 y 5 de las actuaciones.
3.- Acta de entrevista de fecha 14-07-2024, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, a una ciudadana quién quedó identificada como: ERICMEL G, a quién se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en el articulo número 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a los fines de ser entrevistad en relación a la presente acta procesal manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia Expone: “Resulta ser que el día de hoy Domingo, 14/07/2024 a las 12:10 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa, se mete un tipo para dentro de la casa con un arma de fuego y amenazándome me dice “Dónde Está la Plata”, yo le respondí la plata que hay es la que está en ese koala, luego llega el tipo agarra el koala y se va, yo con el susto me quede dentro de la casa y cuando se me pasa el susto salgo, cuando salgo ya los tipos se habían ido y le pregunte a mi esposo que era lo que pasaba, el me dice (Me llevaron la Moto). Es todo. Cita a los folios 6 y 7 de las actuaciones.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-07-2024, suscrita por el Detective Ángel Parra, titular de la cédula de identidad V- 30.637.617. credencial 56.191, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Portuguesa, Base Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta fecha, iniciando las diligenciar; relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K 24-0227 00524, que se instruyen por esta oficina por uno de los delitos Previste en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), se constituyó y traslado comisión, integrada por el funcionario: Detective Agregado Carlos Peraza (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare y el suscrito, también el denunciante: “Carlos T.” a quien se le acordó la medida de protección Interproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección. Via Pública, Ubicada en el Barrio las Flores, Segunda Entrada, Avenida Portugal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; a fin de. realizar las primeras diligencias urgente y necesarias pertinente al caso, seguidamente la victima nos señaló el sitio exacto donde se suscitaron los hechos que nos ocupan; que donde está frente a una vivienda sin número de asignación, ubicada en la dirección antes descrita, procediendo el Funcionario Detective Agregado Carlos PERAZA (Criminalística de Campo), a realizar la inspección técnica Criminalística, según lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo para ese momento las. (19:00) Horas del día de hoy 15-07-2024, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, en búsqueda de algún testigo, que pudiera brindar alguna información que nos coadyuve al total esclarecimiento del hecho que se investiga, obteniendo resultados negativos, asimismo nos logramos trasladar hacia la Ferretería Grecar” ubicada a 100 metros de donde se sucinto el hecho, para ver si el local comercial contaba con cámara de seguridad una vez en dicho local nos logramos percatar que no contaba con cámaras de seguridad, consecutivamente procedimos a retirar al ciudadano victima en una zona segura, asimismo se procedió a un recorrido por la zona con el fin de localizar, identificar e individualizar a los autores del presente hecho, así como también la recuperación del vehículo que fue objeto de robo, siendo infructuosa la misma. En tal sentido procedimos a retirarnos del sitio retornando hasta la sede de este Despacho donde procedí a infórmale a los Jefes Naturales de esta Oficina sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron dejar plasmadas en acta policial. Es todo. Cita al folio 10 y vlto de las actuaciones.
5.- Inspección Nº 591 de fecha 14-07-2024, integrada por el funcionarios Detective Agregado Carlos Peraza, adscrito a la División de Criminalística de Campo Guanare, quien se traslada hacia la siguiente dirección: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LAS FLORES. SEGUNDA ENTRADA. AVENIDA PORTUGAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cita al folio 12 y vlto, fijación fotográfica folio 13 y vlto de las actuaciones.
6.- Retrato hablado de los presuntos autores del hecho, Cita a los folios 16 y 17 de las actuaciones.
7.- Retrato hablado de uno de los presuntos autores del hecho, Cita al folios 20 de las actuaciones.
8.- Dictamen Pericial Nro: 602, de fecha 14-07-2024, suscrito por el Detective Jefe Néstor Romero, funcionario activo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para practicar el presente peritaje, requerido según memorándum número 9700-03 27-CÍRHV-2024-3785 de fecha 14/07/2024, relacionado con la averiguación penal número K-24-0227-G0524, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto).
Motivo: Realiza dictamen de Regulación Prudencial a la evidencia que fue hurtada o apropiada indebidamente, a fin de dejar constancia de su valor prudencial. -
Denunciantes v/o agraviados.
(Los demás datos reposaran en una planilla ante este despacho, según lo previsto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7° y 21°, de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
Exposición: El objeto mencionado por la parte denunciante consiste en:
01- Un vehículo, dase: MOTO marca: BERA, modelo: 6R- 150/21, años 2023, color: NEGRO, serial de carrocería 8211MBCA0PD0801006, serial del motor: Z162FMJ2300017546, placa. AE2E12T.
Peritaje: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial se tomó en cuenta la información suministrada en el oficio o memorándum N°9700-0227~CIRHV-2024-3785, de fecha 11/07/2024, relacionado con el expediente N° K-24-0227-00524 -
Conclusión: En base a lo anteriormente expuesto se concluye:
1.- El objeto justipreciado fue valorado en la cantidad general de: TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS…BS 30.600,00.“
2.- El valor presentado en las conclusiones al objeto hurtado o robado, tiene un valor aproximado en el mercado actual, dependiendo del estado y conservación en el que se encuentre dicho objeto. Cita al folio 23y vlto, de las actuaciones.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-07-2024, suscrita por el Detective Keiber Ramos, titular de la cédula de identidad V- 24.616 704, credencial 57.499, adscrito a la Coordinación de investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de esta Delegación Municipal, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-24-0227- 00524, instruido por ante este despacho por uno de los Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Robo de Moto), previo conocimiento de la superioridad, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Eddy Graterol, Detective Jefe Leobaldo Páez, a bordo de Vehículos Particulares, hacia la siguiente dirección: BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL AVENIDA PORTUGAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Con la finalidad de hacer investigaciones de campo relacionadas a las actas que anteceden, asimismo ubicar al sujeto mencionado en acta de denuncia con un tatuaje en forma de marciano en su pómulo izquierdo que guarda relación en la presente causa, una vez ubicados en la dirección antes mencionada, y luego de varios recorridos en el sector nos trasladamos adyacencias del caserío la Colonia y mesa de Cavacas, estando en la vía principal de la ultima mencionada, y de identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con moradores de la zona quienes no quisieron identificarse por temor a verse involucrados en algún hecho penal y aun así nos informaron que por el Barrio el Valle de la calle principal, frecuenta un ciudadano con las misma características motivo por el cual, luego de recabada la información nos dirigimos hasta esa dirección, donde una vez allí realizamos una estática en la adyacencias de la misma, logrando observar el paso frecuente y sospechoso de tres sujetos en una moto, que se adentraban en una vivienda, posterior a este, luego de identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con moradores de la zona, quienes nos informaron que efectivamente por el lugar reside un sujeto con un tatuaje en la mejilla izquierda de nombre Javier, por lo que logramos observar el momento en el que el ciudadano mencionado como el marciano se sube a un vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo SBR, color NEGRO, junto a dos ciudadanos, por lo que procedimos a seguirlo cuidadosamente, luego de aproximadamente 5 minutos se estaciona en la siguiente dirección: Barrio la Florida, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, estando en el lugar, procedimos a realizar una segunda estática, en el que los sujetos motivo de investigación, notaron nuestra presencia policial tomando una manera evasiva, para así los tres emprender la huida a lugar desconocido, por lo que acto seguido, procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho, con el propósito de informarle a los Jefes naturales de las diligencias practicadas. Es todo. Cita al folio 25 y 26 de las actuaciones.
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-07-2024, suscrita por el Detective Ángel PARRA titular de la cédula de identidad V-30.637.617 credencial N° 56.191, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor de esta Delegación Municipal, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presarte averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-24-0227-00524, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), siendo las 09:00 horas de la mañana, del día de hoy, se recibió llamada telefónica de parte del Ciudadano “Toro Carlos” cuyos datos se les reservan en virtud del nesgo que queda expuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, ordinales 01, 02, 03 04 y 05, de la Ley de Protección a las Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien figura como denunciante y victima presente causa penal, manifestando que unos conocidos le habían informado que uno de los autores del presente hecho mencionados en las referidas actas procesales con el seudónimo de LEONARDO, lo habían visto por la calle la Esperanza del barrio la Florida, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa y que él mismo vestía una franela de color amarillo, un short de color gris, con franjas de color negro, motivo por el cuál y de manera inmediata previo conocimiento de la superioridad, se conformó comisión de este Despacho, integrada por los funcionarios Inspector Jefe Eddy Graterol, Detectives Jefes Leobaldo Páez, Luis Nieves, Detectives Agregados Edixon Gomez, Kervin Perez, Detectives Darvis Rojas, Keiber Ramos, Brayan Colmenares y Yhon Valladares, en vehículos particulares, hacia la referida dirección, a objeto de corroborar dicha información, donde una vez presentes y luego de realizar recorridos por la barriada, logramos divisar frente a una vivienda elaborada en bloques de cemento frisados y pintados de colores verde y anaranjado a un sujeto que portaba vestimenta similares a la aportada por la víctima, por lo que procedimos a descender de los vehículos, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, el mismo al notar la comisión policial tomó una actitud nerviosa y esquiva, por lo qué se le dio la voz de alto, haciendo éste caso omiso a nuestro llamado, ingresando rápidamente a la referida vivienda con intenciones de evadir la comisión detectivesca, circunstancia esta que nos hace presumir que el mismo ocultase objeto o cosa alguna que despertase interés criminalístico, motivo por el cual amparándonos en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 02, procedimos a ingresar vía excepción a la mencionada propiedad, tomando las medidas de seguridad perteneciente al caso, donde logramos darle alcance utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza lo inmovilizamos en un área que funge como sala, seguidamente se designo al funcionario Detective Brayan Colmenares, a practicarle una inspección de personas, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la pretina del short del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, marca SIG SAUER, modelo P226, serial U479G21 con su respectivo cargador contentivo de ocho (08) balas, siendo colectado por el referido funcionario, asimismo se observa en la referida área un vehículo, clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo SBR-150, Color Negro, año 2023, serial de carrocería 8211mbca0pd080106, serial de motor Z162FMJ2300017546, posteriormente se procedió a la identificación plena del sujeto, según lo establece el artículo 128° del Código Orgánico Procesal penal, a través de cual quedó identificado de la siguiente manera: José Leonardo Moya Yépez, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-2007, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V-32.067.026, apodado “EL LEO’’, en el mismo orden de idea fuimos abordados por una ciudadana, a quién se le explicó el motivo de nuestra presencia, quien quedó identificada como: Gladys Maria Yépez Vásquez, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1987, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V-14.324.698, manifestando la misma ser la progenitora del referido Adolescente, asimismo se continúo con la búsqueda en el interior del inmueble en compañía de la mencionada ciudadana, quién garantizará el acto a realizar, no sin antes de agotar los recursos de ubicar personas que fungieran como testigos, donde se incautó como elementos de interés criminalistico: en el Primer Cuarto una escopeta recortada de fabricación rudimentaria, sin serial ni marca aparente y una tarjeta donde se lee “Mi comisariato ilimitada”, 8218010041190562, a nombre de “CARLOS TORO” siendo colectados por el funcionario Detective Brayan Colmenares, en tal sentido se procedió a realizar llamada telefónica al Detective Diogerbis Cañizales quién se encontraba en esta Sede, a los fines de verificar por el sistema de investigación e información policial (Siipol), los datos del referido Adolescente y los estatus actual del vehículo y el arma en cuestión, luego de una breve espera me informó que los datos del Adolescente le corresponde y el vehículo clase moto se encuentra Solicitada de fecha 14/0772024, causa penal K-24-0227-00524, por el delito de Robo de Vehículo con amenaza a la vida, por esta Delegación Municipal y el arma no registra por el referido sistema, en vista a tal circunstancia y del señalamiento directo de parte de la victima hacia el sujeto y de las evidencias colectadas que concuerdan claramente con las denunciada, podemos decir que es uno de los autores materiales del hecho que se investiga y no se desistido de la búsqueda del vehículo en referencia, la ubicación autores y participes del hecho que nos ocupa, aunado a esto las características fisionómicas aportadas por la victima en su denuncia, en tal sentido y en vista que se le determinó la autoría material en el hecho investigado, se practicó la Aprehensión de referido Adolescente haciéndosele del conocimiento de la misma y de sus garantías constitucionales consagrados en los artículos 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy martes 16-07-2024. Consecutivamente y en consecuencias a las investigaciones que anteceden en relación al hecho punible que nos concierne en cuanto a la identificación del otro sujeto que la victima reconoció por un inusual e identificativo tatuaje alusivo a un marciano que tenía en unas de sus mejillas y cojea de la extremidad inferior izquierda, se logró obtener que el mismo frecuenta por la calle principal del barrio el Valle, de la supramencionada población, en tal sentido procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes señalada, donde una vez presente percibimos a dos Ciudadanos que se encontraban a bordo de dos vehículos clase motocicleta, una de color negro y lo otra de color rojo, a quiénes nos les identifícanos como funcionarios .activos de este cuerpo policial y se les dio la voz de alto, quiénes tomaron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedimos a descender rápidamente de los vehículos y con la precaución táctica abordamos a los dos sujetos, uno vestía una franelilla de color azul, un jeans de color azul y un par de zapatos deportivos de colorar negro, rojo y blanco, asimismo poseía un tatuaje en la cara del lado derecho en de marciano, procediendo el Detective Keiber Ramos, a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes partes de los funcionarios integraban la comisión se apostaran o en los alrededores del lugar, a los fines de ubicar alguna persona que sirviera como testigos donde los referidos transeúntes se negaban, por temor a futuras represalias, incautándole en la pretina del jeans del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, serial 28931, provista de su cargador contentivo de seis balas y en su bolsillo lateral derecho un cargador sin marca, ni serial aparente, contentivo de seis balas, siendo colectados por el referido funcionario, dicho sujetos se encontraba a bordo del vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo Socialista BR-150, color rojo, año 2012, se rial de carrocería 8211MBCA6CD042132, serial de motor SK162FMJ-1200411679, seguidamente según nos faculta el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo quedó plenamente identificado cómo: Javier David Zambrano López, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-2002, estado civil, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la referida dirección, titular Je la cédula de identidad V-31 .C79.175, apodado “EL MARCIANO”, el seguro sujeto vestía una franela de colores beige y marrón, un jeans de color negro y un par de zapatos deportivos de colores negro y blanco, procediendo el suscrito, a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar, alguna evidencia de interés criminalístico, el mismo se encontraba a bordo del vehículo clase motocicleta, marca Único, modelo 150, color negro, año 2006, serial de carrocería LDXPCKL0761000412. sin serial de motor, posteriormente según nos faculta el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó plenamente identificado cómo: Javier Antonio Marquez Desantiago, de nacionalidad Venezolana natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-2000, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Mesa de Cavacas, barrio la Florida, calle la Esperanza, casa sin número, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.677.819, en vista a esto, se realizó llamada telefónica al Detective Diogerbis CAÑIZALES quién se encontraba en este Despacho, a fin de verificar por el sistema de investigación e información policial (Siipol), los datos de los Ciudadanos y el estatus legal de las motocicletas y el arma en cuestión, manifestando que los datos les corresponden, vehículo clase moto, mencionada en primer término, se encuentra Solicitada, de feché 12/01/2024, causa penal K-24-0227-00522, por el delito de Robo de Vehículo con amenaza a la vida, por esta Delegación Municipal y el arma se encuentra SOLICITADA de fecha 29/04/1994, causa penal E-066320, por el delito de Robo Genérico, por la Delegación Municipal Libertador Simón Rodríguez, Distrito Capital, asimismo la comisión se aposto en los alrededores del lugar, a los fines de ubicar alguna persona que su viera como testigos, donde los referidos transeúntes se negaban, por temor a futuras represalias En vista del señalamiento directo de parte de la víctima, asimismo las evidencias colectadas, procedimos a la aprehensión de los mismos, donde se procedió a imponerlo verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal quedando fijado a las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy, en el mismo orden de ideas procedimos a dirigirnos a este Despacho. Finalmente y realizado todas las diligencias pertinentes procedimos a retirarnos del lugar y retornar hasta la sede de esta Oficina, donde una vez presentes, procedí a informarle los pormenores a los Jefes naturales de Despacho… Cita al folio 27 al 29 y vlto de las actuaciones.
11.- Experticia de Vehículos Nro. 9/00-0227-CIRHV-EV-2024-097, de fecha 16-07-2024 suscrita por el KERVIN PEREZ, Experto en materia de identificación y socialización de Vehículos, designado para realizar el presente estudio el cual guarda relación con la causa Penal K-24-0227-00522.
I.- MOTIVO: Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad a la evidencia relacionada con la averiguación. En caso de establecer la falsedad se deberá determinar las alteraciones o modificaciones e implementar el método de restauración de caracteres borrados en metal cuando amerite.
Verificar) los seriales obtenidos, ante la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).-
II.- DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA
Se procedió a realizar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a un vehículo que para el momento se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa. Reuniendo las siguientes características.
Clase: MOTO MARCA: BERA MODELO: BR150
Color: ROJO Año:2012 Tipo: PASEO
Uso: PARTICULAR Placa: AA1R45P
Número de Identificación del Carrocería: 8211MBCA6CD042132
Numero de serial de motor: SK162FMJ1200411679
El vehículo en estudio, se encuentra en regular estado de uso y conservación.
III - PERITACION: A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, procedimos a realizar el siguiente análisis:
ANAL ISIS FISICO / OBSERVACION MICROSCÓPICA / PROCESO QUIMICO:
1.- Una pieza y remisión de impurezas: Utilizando para ello removedor de pintura e instrumentos para tal fin. Posteriormente, utilizando el sentido visual y lente de aumento óptico (Lupa) e iluminación adecuada (natural o artificial), con los equipos de seguridad correspondientes (lentes protectores guantes mascarillas) Las comparaciones morfológicas de los seriales de identificación objeto de Midió con los troqueles empleados por la planta ensambladora para señalizar sus unidades Basándonos en nuestros estándares de control y máximas de experiencia. Determinando la perfecta coincidencia de los caracteres alfanuméricos cotejados; lo que nos permite la identificación e individualización del vehículo automotor analizado y la determinación de originalidad del número de
Identificación vehicular.
2.- Toma de impronta de los diferentes seriales de identificación, empleado para ello la técnica de adherencia, mediante el uso de papel carbón y cinta adhesiva transparente; a fin de obtener una copia exacta de la muestra física de los caracteres alfanuméricos que lo conforman.
3.- Con el fin de constatar el estatus de los seriales identificativos obtenidos, para luego verificados en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL. para determinar las concordancias entre el serial obtenido y la información SIIPOL, dando como resultado lo que indicamos en las conclusiones.
IV.- CONCLUSIONES:
01. El número de identificación del chasis (CUADRO), donde se aprecia los caracteres alfanuméricos
8211MBCA6CD042132 se encuentra en su estado ORIGINAL.
2 - El número de identificación de motor donde se observa los caracteres alfanuméricos
SK162FMJ1200411679, se encuentra ORIGINAL.
3.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial
(SIIPOL), arrojó como resultado, que la misma se encuentra SOLICITADA, por el delito de (ROBO DE VEHÍCULO Y AMENAZA A LA V|DA) de fecha 12/07/2024, por la Delegación Municipal Guanare.- Cita al folio 40 y vlto de las Actuaciones.
12.- Experticia de Vehículos Nro. 9700-0227-CIRHV-EV-2024 096, de fecha 16-07-2024 suscrita por el KERVIN PEREZ, Experto en materia de identificación y socialización de Vehículos, designado para realizar el presente estudio el cual guarda relación con la causa Penal K-24-0227-00522.
I.- MOTIVO: Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad a la evidencia relacionada con la averiguación. En caso de establecer la falsedad se deberá determinar las alteraciones o modificaciones e implementar el método de restauración de caracteres borrados en metal cuando amerite.
Verificar) los seriales obtenidos, ante la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).-
II.- DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA
Se procedió a realizar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a un vehículo que para el momento se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa. Reuniendo las siguientes características.
Clase: MOTO MARCA: BERA MODELO: BR150
Color: NEGRO Año:2023 Tipo: PASEO
Uso: PARTICULAR Placa: AE2E12T
Número de Identificación del Carrocería: 8211MBCA0PD080106
Numero de serial de motor: Z162FM J2300017546
El vehículo en estudio, se encuentra en regular estado de uso y conservación.
III - PERITACION: A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, procedimos a realizar el siguiente análisis:
ANAL ISIS FISICO / OBSERVACION MICROSCÓPICA / PROCESO QUIMICO:
1.- Una pieza y remisión de impurezas: Utilizando para ello removedor de pintura e instrumentos para tal fin. Posteriormente, utilizando el sentido visual y lente de aumento óptico (Lupa) e iluminación adecuada (natural o artificial), con los equipos de seguridad correspondientes (lentes protectores guantes mascarillas) Las comparaciones morfológicas de los seriales de identificación objeto de Midió con los troqueles empleados por la planta ensambladora para señalizar sus unidades Basándonos en nuestros estándares de control y máximas de experiencia. Determinando la perfecta coincidencia de los caracteres alfanuméricos cotejados; lo que nos permite la identificación e individualización del vehículo automotor analizado y la determinación de originalidad del número de
Identificación vehicular.
2.- Toma de impronta de los diferentes seriales de identificación, empleado para ello la técnica de adherencia, mediante el uso de papel carbón y cinta adhesiva transparente; a fin de obtener una copia exacta de la muestra física de los caracteres alfanuméricos que lo conforman.
3.- Con el fin de constatar el estatus de los seriales identificativos obtenidos, para luego verificados en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL. para determinar las concordancias entre el serial obtenido y la información SIIPOL, dando como resultado lo que indicamos en las conclusiones.
IV.- CONCLUSIONES:
1.- El numero de identificación del chasis (CUADRO), donde se aprecia los caracteres alfanuméricos 8211MBCA0PD08010G, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2.- El número de identificación de motor donde se observa los caracteres alfanuméricos Z162FM J2300017546, se encuentra en su estado ORIGINAL.
3.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado, que la misma se encuentra SOLICITADA, por el delito de (ROBO DE VEHICULO Y AM,ENAZA A LA VIDA) de fecha 14/07/2024, por la Delegación Municipal Guanare. Cita al folio 42 y vlto de las Actuaciones.
13.- Experticia de Vehículos Nro. 9700-0227-CIRHV-F V-2024 098, de fecha 16-07-2024 suscrita por el KERVIN PEREZ, Experto en materia de identificación y socialización de Vehículos, designado para realizar el presente estudio el cual guarda relación con la causa Penal K-24-0227-00522.
I.- MOTIVO: Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad a la evidencia relacionada con la averiguación. En caso de establecer la falsedad se deberá determinar las alteraciones o modificaciones e implementar el método de restauración de caracteres borrados en metal cuando amerite.
Verificar) los seriales obtenidos, ante la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).-
II.- DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA
Se procedió a realizar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a un vehículo que para el momento se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa. Reuniendo las siguientes características.
Clase: MOTO MARCA: UNICO MODELO: JAGUAR 150CC
Color: NEGRO Año:2006 Tipo: PASEO
Uso: PARTICULAR Placa: S/P
Número de Identificación del Carrocería: LDXPCKL0761000412
Numero de serial de motor: ¾ SIN SERIAL
El vehículo en estudio, se encuentra en regular estado de uso y conservación.
III - PERITACION: A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, procedimos a realizar el siguiente análisis:
ANALISIS FISICO / OBSERVACION MICROSCÓPICA / PROCESO QUIMICO:
1.- Una pieza y remisión de impurezas: Utilizando para ello removedor de pintura e instrumentos para tal fin. Posteriormente, utilizando el sentido visual y lente de aumento óptico (Lupa) e iluminación adecuada (natural o artificial), con los equipos de seguridad correspondientes (lentes protectores guantes mascarillas) Las comparaciones morfológicas de los seriales de identificación objeto de Midió con los troqueles empleados por la planta ensambladora para señalizar sus unidades Basándonos en nuestros estándares de control y máximas de experiencia. Determinando la perfecta coincidencia de los caracteres alfanuméricos cotejados; lo que nos permite la identificación e individualización del vehículo automotor analizado y la determinación de originalidad del número de
Identificación vehicular.
2.- Toma de impronta de los diferentes seriales de identificación, empleado para ello la técnica de adherencia, mediante el uso de papel carbón y cinta adhesiva transparente; a fin de obtener una copia exacta de la muestra física de los caracteres alfanuméricos que lo conforman.
3.- Con el fin de constatar el estatus de los seriales identificativos obtenidos, para luego verificados en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, para determinar las concordancias entre el serial obtenido y la información SIIPOL, dando como resultado lo que indicamos en las conclusiones.
IV.- CONCLUSIONES:
1.- El número de identificación del chasis (CUADRO), donde se aprecia los caracteres alfanuméricos LDXPCKL0761000412, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2.- El motor ¾ SIN SERIAL.
3.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado, que la misma no registra solicitud alguna. Cita al folio 44 y vlto de las Actuaciones.
14.- Dictamen Pericial Nro: 610, de fecha 16-07-2024, suscrito por el Detective Agregado Lenin Montilla, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar el presente peritaje, requerido según memorándum número 9700-0227-CIRHV-2G24-3814, de fecha 16/07/2024, relacionado con la averiguación penal número K-24-0227-00524, que se instruye por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto).- MOTIVO: Realizar Reconocimiento Técnico Balístico y Prueba de Disparo, a las evidencias suministradas como incriminadas, con la finalidad de determinar estado físico, conservación, funcionamiento y Recabar conchas y proyectiles, para futuras comparaciones. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: por el funcionario Detective Jefe Oswaldo Arias, credencial 31.989, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número: P-24-00321 y P-24- 00320.
01.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9 Milímetros, fabricada en BELGIGUE, serial de orden: 28931, portátil, corta por su manipulación, acabado superficial PAVÓN NEGRO, presenta signos de oxidación, longitud del cañón 100 Milímetros, diámetro interno del cañón: 9 Milímetros, cañón de anima rayada o estriada con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha), sistema de miras conformado por Alza y Guión Fijo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga mediante cargador de turno, empuñadura elaborada en material sintético (plástico) de color negro; (ARMA ORGÁNICA), perteneciente a las Fuerzas Armadas Venezolana. 2.- Dos (02) cargadores para armas de fuego, elaborados en metal, acabado superficial: pavón negro presentan signos de oxidación, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de doce (12) balas, calibre: 9 Milímetros, dispuestas en columna doble. 3.- Las características de ocho (08) Balas, suministradas como incriminadas son: para armas de fuego, calibre 9 Milímetros, de forma cilindro ojival, blindadas, de fuego central, su cuerpo se conforma de proyectil, concha con garganta, pólvora y cápsula de fulminante.- 4.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca SIG SAUER, modelo P226 calibre 9 Milímetros, serial de orden: U479821 portátil, corta por su manipulación, acabado superficial PAVÓN NEGRO, presenta signos de oxidación, longitud-del cañón: 100 Milímetros, diámetro interno del cañón: 9 Milímetros, cañón de ánima rayada o estriada con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha), sistema de miras conformado por Alza y Guión Fijo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga mediante cargador de turno, empuñadura elaborada en material sintético (plástico) de color negro. 5.- Un (01) cargador, para armas de fuego, elaborado en metal, acabado superficial: pavón negro, presenta signos de oxidación, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de quince (15) balas, calibre: 9 Milímetros, dispuestas en columna doble. 6.- Las características de ocho (08) Balas, suministradas como incriminadas son: para armas de fuego, calibre 9 Milímetros, de forma cilindro ojival, blindadas, de fuego central, su cuerpo se conforma de proyectil, concha con garganta, pólvora y cápsula de fulminante.- 7.- Un (01) Arma de fuego, de fabricación no industrializada tipo ESCOPETA, sin marca y Serial: visible, calibre 12, portátil, larga por su manipulación, acabado superficial pavón negro con evidentes signos de oxidación longitud del cañón 280 Milímetros, diámetro interno 19 milímetros, cañón de anima lisa, con sistema de miras guión y alza fijo, mecanismo de accionamiento simple acción, mecanismo de secuencia de disparo tiro a tiro, sistema de carga, abisagrado con capacidad para un cartuchos del mismo calibre, empuñadura, garganta, elaborada en madera de color marrón. PERITACIÓN: 1. - A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procede a practicar un estudio Físico de Observación sobre las Armas de Fuego suministradas como incriminadas y descritas en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, a objeto de evaluar el estado de conservación, uso y funcionamiento; utilizando para esta operación técnica, el instrumental científico necesario consistente en: cintas métricas, vernier, iluminación adecuada. 2.- Se constató que las armas de fuego se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento. 3.- Examinadas las dieciséis (16) Balas suministradas, se encuentran en buen estado de uso y conservación, pueden ser utilizadas para armas de fuego tipo pistola calibre 9mm. 4.- Se efectuaron disparos de prueba a las armas antes descritas, utilizando con 04 balas suministradas, obtenido muestras (conchas y proyectiles). CONCLUSIONES: Con el Reconocimiento Técnico Balístico, se determinó lo siguiente: 1.- Las armas de fuego antes referidas, se encuentran en buen estado de funcionamiento, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos perforantes y/o rasante producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada; usada atípicamente como arma contundente, puede ocasionar lesiones de este tipo. 2.- Las balas suministradas como incriminadas puede ser utilizadas para armas de fuego calibre 9mm, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos perforantes y/o rasante producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- Se deja constancia que fueron utilizadas las cuatro 04 balas, calibre 9mm en los disparos de pruebas realizados en las armas de fuego, y las piezas (conchas y proyectiles) obtenidos del mismo, quedan depositados en esta División, mientras que las balas restantes quedaran en este departamento para futuras pruebas de disparos. 4.- Se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que el arma de fuego tipo pistola, marca BROWNISMG, calibre 9 Milímetros, serial de orden: 28931, la misma registra ante el sistema solicitada por la Delegación Municipal Libertador Simón Rodríguez de fecha 29/04/1994, número de expediente E066320 por uno de los delitos Robo Genérico.- Cita al folio 47, 48 y vlto de las Actuaciones.
15.- Inspección Nº 596 de fecha 16-07-2024, integrada por el funcionarios Detective Agregado Carlos Materano, adscrito a la División de Criminalística de Campo Guanare, quien se traslada hacia la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN EL SECTOR MESA DE CAVACAS, BARRIO LA FLORIDA, PARROQUIA SAN JUAN DE GUNAGUNARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Cita al folio 51 y 52, fijación fotográfica folio 53 y vlto de las actuaciones.
16.- Inspección Nº 597 de fecha 16-07-2024, integrada por el funcionarios Detective Agregado Carlos Materano, adscrito a la División de Criminalística de Campo Guanare, quien se traslada hacia la siguiente dirección: UNA VIA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO EL VALLE, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA SAN JUAN DE GUANAGUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Cita al folio 54 y vlto, fijación fotográfica folio 55 y vlto de las actuaciones.
17.- Dictamen Pericial Nro: 611, de fecha 16-07-2024, suscrito por el Detective Agregado Genimar Briceño, adscrita a la Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, de la División de Criminalística Municipal Guanare, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje, requerido según memorándum número 9700-0228-CIRHV-2024-3816, de fecha 16/07/2024, en relación con la averiguación K-24-0227-00522; que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE MOTO). MOTIVO: Realizar peritaje de Avalúo Rea! a la evidencia que fue incriminada en el hecho punible y recuperado, a fin de darle un precio en el mercado actualizado según sus características de estado de uso, conservación y funcionamiento.
DESCRIPCIÓN: El estudio pericial se practicará sobre la evidencia que fue suministrada por el funcionario Detective Ángel Parra, credencial 58.191, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número: P-24-00323, la misma se encuentra resguardada en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Guanare.
EVIDENCIA. Un Vehículo, clase: MOTO, marca: BERA, modelo: BR-150, color: ROJO, de uso particular, tipo paseo, año: 2012, placa: AA1R45P, serial de carrocería: 82T1MBCA6GA6CD042132., serial del motor: SK162FMJ1200411679, desprovista de sus retrovisores, provisto de desprovista de tacómetro e indicadores para el funcionamiento de la misma, provista de sus levas para freno y croché, provisto de su faro delantero, desprovisto de luces de cruces de la parte delantera, desprovisto de guardafangos, provisto de asiento elaborado en material sintético, de color negro, provista de su mica trasera, desprovista de luces de cruces traseras, provisto de tanque para el llenado de combustible, provista de su motor y los componentes, que hacen su funcionamiento, provista de neumáticos y sus respectivos riñes, de paleta, color negro, en regular estado de conservación, provisto de su batería para el encendido de la misma, observando dicho vehículo se encuentra en REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN.
Imágenes referenciales de la evidencia (…).
PERITACIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real, se realizó prueba de manipulación directa-visual y encendido directo mediante su respectiva llave y suiche, encendiendo con total normalidad, pruebas que son necesarias, a fin de determinar su estado de uso, conservación y funcionamiento, con la finalidad de aproximar su valor lo más exacto posible, observando la evidencia antes descrita, en regular estado de uso y buen funcionamiento. Asimismo so realizó una búsqueda de referenciales en el mercado nacional y a través de las plataformas; MARKE PLACE, Mercado libre, todoventasvenezuela, TUCARRO.COM, VENEZUELA MARKET, de objetos similares o semejantes, tomando en consideración: marca, modelo, año, estado de uso, conservación y funcionamiento.- CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se concluye el costo en el mercado actual de: 1.- Se estimó un precio general en moneda nacional de: DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS BS….18.425,00.- 2.-Se estimó un precio general en moneda extranjera de la denominación americana de: CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS…. 450$. Cita a los folios 58 y 59 de las actuaciones.
18.- Dictamen Pericial Nro: 612, de fecha 16-07-2024, suscrito por el Detective Agregado Genimar Briceño, adscrita a la Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, de la División de Criminalística Municipal Guanare, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje, requerido según memorándum número 9700-0228-CIRHV-2024-3819, de fecha 16/07/2024, en relación con la averiguación K-24-0227-00522; que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE MOTO). MOTIVO: Realizar peritaje de Avalúo Real a la evidencia que fue incriminada en el hecho punible y recuperado, a fin de darle un precio en el mercado actualizado según sus características de estado de uso, conservación y funcionamiento. DESCRIPCIÓN: El estudio pericial se practicará sobre la evidencia que fue suministrada por el funcionario Detective Ángel Parra, credencial 56.191, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número: P-24-00321, la misma se encuentra resguardada en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Guanare. EVIDENCIA. Un Vehículo, clase: MOTO, marca: BERA, modelo: E5R-150, color. NEGRO, de uso particular, tipo paseo, año: 2023, placa: AE2E12T, serial de carrocería: 8211MBCA0PD080106, serial del motor: Z162FMJ2300017546, desprovista de sus retrovisores, desprovista de tacómetro e indicadores para el funcionamiento de la misma, provista de sus levas para freno y croché, desprovisto de su faro delantero y luces de cruces de la parte delantera, provista de guardafangos, provisto de asiento, elaborado en material sintético, de color negro, provista de su mica trasera y luces de cruces traseras, provisto de tanque para el llenado de combustible, provista de su motor y los componentes que hacen su funcionamiento, provista de neumáticos y sus respectivos riñes, de paleta, de color negro, en buen estado de conservación, de igual forma se visualiza que el vehículo, clase moto, se encuentra provisto de su batería, para el encendido de la misma, observando dicha evidencia en Regular Estado de Conservación. Imágenes referenciales de la evidencia (…).
PERITACIÓN:
Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real, se realizó prueba de manipulación directa-visual y encendido directo mediante su respectiva llave y suiche, encendiendo con total normalidad, pruebas que son necesarias, a fin de determinar su estado de uso y funcionamiento, con la finalidad de aproximar su valor lo más exacto posible, observando la evidencia antes descrita, en regular estado de uso y buen funcionamiento. Asimismo se realizó una búsqueda de referenciales en el mercado nacional y a través de las plataformas; MARKE PLACE, MERCADO UBRE, TODOVENTASVENEZUELA, TUCARRO.COM, VENEZUELA MARKET, de objetos similares o semejantes, tomando en consideración: marca, modelo, año, estado de uso, conservación y funcionamiento.-
CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se concluye el costo en el mercado actual de:
1.- Se estimó un precio general en moneda nacional de: VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS BS....... 21.900,00.- 2.- Se estimó un precio general en moneda extranjera de la denominación americana de: SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS:....600$. Cita a los folios 62 y 63 de las actuaciones.
19.- Inspección Técnica N° 598, de fecha 03-07-2024, suscrito por el Detective Carlos Materano, adscrito a la División de Criminalística de Campo Guanare, quien realiza inspección técnica a un vehículo Clase MOTO, Marca BERA, Modelo BR-150, Color NEGRO, Alfanuméricas SIN PLACAS, Tipo PASEO. Uso PARTICULAR, Año 2023, Serial de Carrocería 8211MBCA0PD080106, Serial de Motor Z162FMJ2300017546, Que se Encuentra aparcado en el estacionamiento Interno del CICPC, Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal Guanare, Ubicada en la Avenida los Ilustres, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Cita al folio 65 y vlto, de las actuaciones.
20.- Inspección Técnica N° 599, de fecha 03-07-2024, suscrito por el Detective Carlos Materano, adscrito a la División de Criminalística de Campo Guanare, quien realiza inspección técnica a un vehículo Clase MOTO, Marca BERA, Modelo BR-150, Color ROJO, Alfanuméricas SIN PLACAS, Tipo PASEO. Uso PARTICULAR, Año 2023, Serial de Carrocería 6211MBCA6CD042132, Serial de Motor, Que se Encuentra aparcado en el estacionamiento Interno del CICPC, Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal Guanare, Ubicada en la Avenida los Ilustres, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Cita al folio 68 y vlto, de las actuaciones.
21.- Inspección Técnica N° 600, de fecha 03-07-2024, suscrito por el Detective Carlos Materano, adscrito a la División de Criminalística de Campo Guanare, quien realiza inspección técnica a un vehículo Clase MOTO, Marca UNICO, Modelo JAGUAR, Color NEGRO, Alfanuméricas AG2L81C, Tipo PASEO. Uso PARTICULAR, Año 2006, Serial de Carrocería LDXPCKL0761000412, Serial de Motor, Que se Encuentra aparcado en el estacionamiento Interno del CICPC, Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal Guanare, Ubicada en la Avenida los Ilustres, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Cita al folio 70 y vlto, de las actuaciones.
22.- Dictamen Pericial Nro: 613, de fecha 16-07-2024, suscrito por el Detective Juan Franco, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje físico, según pedimento solicitado en el Memorándum Nro. 9700-0227-CIDCPER-HO-2024-3829, de fecha: 16-07-2024 y recibido en fecha 16-07-2024, relacionado con el expediente Nro. K-24-0227-00524. MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento técnico a fin de determinar presenta datos o inscripciones que acrediten al usuario.-
DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: El estudio pericial, se practicará sobre la evidencia, entregada por el funcionario Detective Jefe Oswaldo Arias, credencial 31.988 Jefe del Área de Resguardo de Evidencias Física de esta Delegación, con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia P-24-00324, de fecha 16-07-24, dicha evidencia reúne las siguientes características:
Una tarjeta de crédito de forma rectangular de 8.5 centímetros de largo y 5.5 centímetros de ancho, elaborado en material sintético de color rojo y blanco, la misma presenta en su parte anterior superior izquierdo inscripciones donde se lee: MI COMISARIATO ILIMITADA, en su parte central, 8218010041190562, CARLOS TORO, en su parte inferior izquierda la siguiente inscripción vence: 122099, en su parte inferior derecha se observa, 781 y un olograma, en su parle posterior izquierdo superior se aprecia, LOGIKARD C.A. OP.21353-06/2022, de igual forma en su parte inferior se puede leer lo siguiente: firma autorizada no transferible, esta no es una tarjeta de crédito y es propiedad de corporación el rosados a quien se reserva el derecho de retirarla en caso del su mal uso le permite acceder a las ventajas de los locales afiliados al club de beneficios de mi comisariato, es personal e intransferible y deberá ser presentada al cancelar sus compras, esta tarjetas le permite realizar sus compras a precio de afiliado y/o puntos en: Rio Store, mi juguetería, HÍPER MARKET, MI Comisariato, MINI, FERRISARSATO En el mismo orden visualizar, SERVICIO AL CLIENTE: (04) 3702400 la misma presen físicos de suciedad.-
PERITACIÓN: Se procedió a realizar manipulación directa y una minuciosa observación a través de la Lupa Estereoscópica, constatando que el material de estudio esta elaborado en material sintético, se encuentra en buen estado de uso y conservación, expedido a nombre de CARLOS TORO. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar lo siguiente:
.- Que la evidencia antes descrita consiste en una tarjeta de crédito, de expedido a favor de: CARLOS TORO. Se deja constancia que dicha evidencia se encuentra en buen estado de conservación.- Cita al folio 74 y vlto, de las actuaciones.
23.- Acta de entrevista de fecha 16-07-2024, tomada a una persona que se identifica como “TORO CARLOS”, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, 16- 07-2024, en horas de la mañana, unos conocidos me dijeron, que vió a un ciudadano apodado LEONARDO abordo de mi moto, que me había sido robada y el mismo vestía una franela de color amarillo, un short de color gris, con franjas de color negro, por la calle la Esperanza del Barrio la Florida, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, motivo por el cual, vengo a esta oficina, para obtener información acerca de como va mi caso. Es todo”. Cita al folio 75 y vlto, de las actuaciones.
24.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2024, suscrita por el Detective Agregado Edixon Gómez, titular de la cédula de identidad V-19.338.908, número de credencial: 40.319, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de vehículos automotores, de esta Delegación Municipal, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente
Averiguación: Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-24-0227-00522, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto): Encontrándome en labores de servicio en esta Sede, donde luego de vista y analizado el “Mapa Georreferencial del Delito en esta Ciudad”, observe que el día Jueves 11 07-2024 y Domingo 14-07-2024, se cometieron dos “Robo de Moto”, por tal motivo procedí a verificar en los libros de averiguaciones aperturadas por la Coordinación de Vehículo Automotor de esta Delegación Municipal, donde pude contactar que efectivamente se inicio la averiguación K-24-0227-00524 iniciada por uno de los delitos previsto, en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), el día Domingo 14-07-2024, donde figura como víctima una persona identificada como CARLOS TORO ”, a quién se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida en la presente investigación, según lo establecido en el artículo número 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, donde denuncia que el hecho ocurrió en una vía pública, ubicada en el Barrio las Flores, segunda entrada, avenida Portugal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a las 12:30 Horas de la Mañana es de hace notar que la averiguación que se investiga se apertura ante esta oficina el día Viernes 12-07-2024, donde refleja lugar, hora y fecha del hecho, una vía pública, ubicada en el Sector las Tecas, específicamente detrás del “Club Arabe”, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en el mismo orden de idea se evidencia que los dos lugares del hecho es el mismo sector y a pocos metros de distancia, asimismo vista y leída la denuncia del expediente K-24-0227-00524 la victima manifiesta que fue abordado por dos sujetos desconocidos, quienes se desplazan caminando y uno de los mismos cojeaba de su extremidad inferior izquierda, quienes lo amenazan de muerte con un arma de fuego tipo pistola, es de notar que, por modus operandi, ambas víctimas son abordadas de la misma forma, como el arma de fuego descrita por las víctimas, se tratan de las mismos autores materiales del hecho, se deja constancia que luego de vista y leída la entrevista tomada a la victima de la averiguación K-24-0227-00524, refiere que uno de los investigados es conocido como LEONARDO, asimismo en la referida causa penal, logran la aprehensión de tres ciudadanos, identificados como 01.- José Leonardo MOYA YEPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-06- 2007, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la dirección, titular de la cédula de identidad V-32.067.026, apodado “EL LEO”. 02.-
Javier David Zambrano López, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-2002, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V- 31.679.175, apodado “EL MARCIANO” y 03.- Javier Antonio Marquez Desantiago, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-2000, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Mesa de Cavacas, barrio la Florida, calle la Esperanza, casa sin número, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular deja cédula de identidad V-28.677.819, donde el segundo mencionado cojea de su extremidad inferior izquierda y posee un tatuaje en forma de un marciano, la recuperación de tres armas de fuego, dos tipo pistolas y una escopeta de fabricación rudimentaria y dos vehículos clase motocicletas, ambas solicitadas por la referidas causas penales, es decir, tenían como zona georreferencial para cometer este tipo de actividad delictiva, desde el Barrio las Flores, de esta Ciudad hasta el Sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, es decir, que estos ciudadanos José Leonardo Moya Yépez, titular de la cédula de identidad V-32.067.026, apodado “EL LEO”, 02 - Javier David Zambrano López, titular de la cédula de identidad V-31.679.175, apodado “EL MARCIANO”, son los autores materiales de ambas causas penales, motivo por el cual. Motivo por el cual y en vista de lo antes expuesto, previo conocimiento de la superioridad se acuerda anexar copia fotostáticas de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos arriba identificados, en la causa penal número K-24-0227-00524… Cita a los folios 76 y 77 y vlto, de las actuaciones.
25.- Denuncia común de fecha 12-07-2024, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare por una persona que se identificó de la siguiente manera: Justo G. y en consecuencia Expone: “Resulta ser que el día de ayer viernes 11-07-2024 a las 19:0 horas aproximadamente, para el momentos que me encontraba transitando por la calle principal del sector Las Tecas, de esta ciudad en mi vehículo, Clase Moto, Color Rojo, Marca Bera, Modelo Socialista, Año 2012, en compañía de mi amiga de nombre, Génesis, fuimos sorprendidos por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran que detenga la marcha de mi moto, para luego de la misma, y huir hacia el sector mesa de Cavaca…. Cita a los folios 78 y 79 y vlto, de las actuaciones.
26.- Acta de Investigación de fecha 12-07-2024, suscrita por el funcionario Detective Carlos Quintero, titular de la cédula de identidad V-27.575.109, credencial 52 706, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Portuguesa, Base Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “En esta misma fecha, iniciando las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-24-0227-00522, que se instruyen por esta oficina por uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), se constituyo y traslado comisión, integrada por los funcionarios Detective Agregado Nelson Hernández, Detectives Carlos Quintero y Dayertis Bravo (Técnico), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Guanare y el denunciante “Justo. G", a quien se le acordó la medida de protección Interproceso estipulado en el articulo número 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5. De la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, a bordo de vehículo identifica, hacia la siguiente dirección Via pública, ubicada en la carretera principal del sector Las Tecas, específicamente detrás del Club Arabe, Municipio Guanare estado Portuguesa, a fin de realizar las primeras diligencias urgente y necesarias pertinente al caso, una vez presenté en dicho lugar e! ciudadano víctima, nos señaló el sitio exacto donde se sucedió el hecho que nos ocupa, por lo que procedimos a detener el vehículo en el que nos trasladábamos, descendiendo plenamente identificado como funcionarios activos de esta magna institución, siendo las (17:30), procedió la funcionaría Detective Dayerlis BRAVO (Técnico),a realizar la inspección técnica criminalística, según lo establecido en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, en búsqueda de algún testigo, que brindara alguna información que nos coadyuve al total esclarecimiento del hecho que se investiga, obteniendo resultado negativos, consecutivamente el ciudadano victima procedió a indicarlos la dirección exacta donde reside la ciudadana de nombre Génesis por lo que optamos por llegar hasta la puerta principal de la referida vivienda luego de realizar varios llamados a viva voz, inmediatamente fuimos atendidos por una ciudadana de género femenino, luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, siendo identificada de la siguiente manera "Génesis”, a quien se le acordó la medida de protección interproceso, tipificado en el articulo número 23 ordinales 01,02,03.04 y 05 de la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud del nesgo queda sometida al deponer en la presente investigación, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifiesta que efectivamente el día jueves 11-07-2024, a las 19 00 horas aproximadamente fueron sorprendidos por dos sujetos de género masculino portando arma de fuego, logran que detenga el vehículo clase moto, y bajo amenaza de muerte logran llevarse el vehículo para luego de la misma, huir hacia el sector mesa de Cavacas de esta ciudad, una vez suministrada dicha información procedimos a librarle boleta de citación a la ciudadana en alusión, para que comparezca ante la sede de este despacho el 13-07-2024 a las 10:00 de la mañana a fin de ser entrevistada, luego de haber obtenido dicha información nos desentendidos de dicha ciudadana en mención, en el mismo orden de idea procedimos a desistir del acompañante, así mismo se procedió a individualizar a los autores del presente hecho, así como también la recuperación del vehículo, seguidamente nos dirigimos hasta el sector mesa de Cavacas de esta localidad, por cuanto la victima menciona que fue al lugar donde emprendieron la huida con el vehículo, seguidamente encontrándonos en el lugar antes descrito procedimos a dialogar con los transeúntes que residen en dicha zona, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia nos informan que dos sujetos de apodo el Leito y el Marciano son los que realizan actividades delincuenciales por las zona de la Mesa de Cavacas, Lo Colonia, La Enriquera y la flores, de esta ciudad, y que los mismo residen en el Sector Mesa de Cavacas desconociendo la dirección exacta, procedimos a retirarnos del sitio retornando hasta la sede de este Despacho donde procedí a infórmale a los Jefes Naturales de esta Oficina sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron dejar plasmadas en acta policial. Es todo. Cita a los folios 84 y 85 de las actuaciones.
27.- Inspección Técnica N°585, de fecha 12-07-2024, integrada por la funcionaría Detective Dayerlis Bravo, adscrita a la División de Criminalística Municipal Guanare, Coordinación de Criminalística de Campo, practicada en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA RINCIPAL DEL SECTOR LAS TECAS, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DEL CLUB ARABE, MUNICIPIO GUANARE ESTADOPORTUESA. Cita al folio 87 y vlto, fijación corográfica 88 de las actuaciones.
28.- Acta de audiencia oral de fecha 17-07-2024, celebrada por el Tribunal de Primera instancia Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en relación al adolescente José Leonardo Moya Yépez, quien figura como imputado en los hechos objeto de investigación.”
Con base en los actos de investigación cursantes en el expediente y tomados en consideración por la Jueza de Control para motivar su decisión, es de resaltar, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, se desprenden tanto de la denuncia común formulada por la víctima y del Acta de Investigación Penal de fecha 16/7/2024 (folio 27 al 29 de las actuaciones principales), así como de los informes periciales practicados a los objetos de interés criminalísticos colectados en el procedimiento practicado, a saber: armas de fuego tipo Pistola, marca BROWNING AMERICANA, modelo KAREN, serial 2893, calibre 9MM, con dos cargadores uno contentivo de 6 municiones y el otro con 2 municiones (folio 45); y a la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo clase: moto, marca: Bera, modelo: BR-150, color: rojo, año: 2012, uso: particular, tipo: paseo, placa: AA1R45P, número de identificación de carrocería: 821NBCA6CD042132, número de identificación de motor: SK162FMJ1200411679 (folio 40).
Por lo tanto, la Jueza de Control señaló la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho investigado, sobre la base de los actos de investigación incorporados al expediente por el Ministerio Público; encontrándose satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris.
4.-) En cuanto al grado de participación del imputado en el delito atribuido, la Jueza de Control indicó en su decisión: “…a quien reconoció la víctima como partícipe en el hecho objeto de investigación sino inclusive le fueron encontradas evidencias de interés criminalístico relacionado con un robo de vehículo perpetrado días antes específicamente en fecha 12/7/2024 para el cual se establece pena superior a los 10 años de prisión…”, claramente hizo mención al grado de autoría del imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Además, señala la Jueza A quo en su decisión, al acreditar la presunta participación del imputado JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ en el hecho punible imputado, lo siguiente:
“…siendo aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y en posesión de dos objetos solicitados en el Sistema Integrado de Información Policial como lo son el arma de fuego serial 28931 y de una moto Bera color Rojo solicitada por el delito de robo de fecha 12/7/2024, acogiendo el Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respecto del vehículo robado 12-07-2024, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales, al constar en autos la denuncia formulada por la víctima en que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo como fue despoja de sus pertenencias por dos sujetos armados, quien además compareció a la audiencia y reconoció al imputado Javier David Zambrano López, por sus tatuajes, consta además las actas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones en que señala que el arma y el vehículo tipo moto encontrada en posesión del imputado al momento de la aprehensión aparecen en el SIIPOL bajo el status de solicitada y finalmente, respecto al uso de adolescente para delinquir consta el acta de audiencia oral de presentación del adolescente por ante su Juez de Responsabilidad.”
Por lo tanto, al acogerse las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, la Jueza de Control acreditó de los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, que el imputado JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ era el presunto autor de dichos delitos.
5.-) Es deber del Juez de Control analizar si están dados los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, conforme así lo exige el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:
“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”
Con base en el juicio de ponderación frente a una valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean un asunto, es de mencionar, que la Jueza de Control indicó que la pena asignada a los delitos acogidos en esa primera fase del proceso, superaban los diez (10) años de privación de libertad en su límite inferior, lo que hizo surgir la presunción de peligro de fuga por parte del imputado, quien puede intentar eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, en virtud de los delitos imputados considerados pluriofensivos, y no sólo por encontrarse involucrado un adolescentes en la comisión de un hecho punible, sino también por el riesgo que implica para la seguridad pública, el portar armas de fuego capaces de causar la muerte.
A tal efecto, la Jueza A quo acreditó el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5,6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el cual se establece pena superior a los 10 años de prisión surgiendo la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del los ciudadanos Javier David Zambrano López, titular de la cedula de identidad N° V-31.679.175, y Javier Antonio Márquez Desantiago, titular de la cedula de identidad N° V-28.678.819,debidamente identificados, a los fines de asegurar la sujeción al proceso”.
Al respecto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la magnitud del daño causado al concurrir un adolescentes en el hecho punible, verificándose que sí se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia, referida a la falta de motivación del fallo impugnado, al verificarse que la Jueza de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además la decisión impugnada, se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem.
Al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En armonía con lo anterior, es menester ratificar que, en esta etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso. Por lo que la decisión objeto de la presente decisión, contiene la debida motivación para considerarla ajustada a derecho.
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por el recurrente como fundamento de su recurso de apelación, a saber, la contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisión que causen un gravamen irreparable, considera esta Alzada oportuno referir, qué debe entenderse por gravamen irreparable.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en lo anterior, se debe partir que el recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificaron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5,6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello, se debe partir señalando, que la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, máxime cuando ni siquiera ha sido presentada la respectiva acusación fiscal.
Con base en todas las consideraciones que preceden, y por cuanto la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable al imputado JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ, al verificarse que la Jueza de Control no violentó ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, ejerciendo correctamente el control judicial en la fase de investigación, es por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), como en el artículo 240 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.124-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2024, por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de defensor público del imputado JAVIER DAVID ZAMBRANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.679.175: y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.124-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8794-24. La Secretaria.-
ACG/.-