REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __03__
CAUSA N° 8803-24
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309.
ABOGADAS ASISTENTES: IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 56.312 y 30.689, respectivamente.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada MARIANELLA CÁRDENA LAVORDA.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia (Acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento).
El Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada MARIANELLA CÁRDENA LAVORDA, en la causa penal N° CM2-S-2024-0499, mediante decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2024, acordó DECLINAR LA COMPETENCIA a este Tribunal Superior conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al conocimiento del escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, interpuesto en esa misma fecha por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, debidamente asistidas en ese acto por las Abogadas IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 56.312 y 30.689, respectivamente, quienes con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncian la violación del derecho a la defensa, por cuanto el mencionado Tribunal de Control (Municipal), no ha tramitado la solicitud de designación de defensa privada interpuesta en fecha 26/08/2024 y ratificada en fecha 29/08/2024, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de agosto de 2024, se recibió por Secretaría la declinatoria de competencia del escrito de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 2 de septiembre de 2024, vista la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, se ordenó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental para los días lunes 2 y martes 3 de septiembre de 2024, que conozca de la presente acción de amparo constitucional, en razón del reposo médico concedido al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA. Se libró oficio N° 494.
Se recibió en fecha 2 de septiembre de 2024, convocatoria efectuada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA en su condición de Jueza Accidental, quien aceptó dicha designación en esa misma fecha.
En fecha 2 de septiembre de 2024, mediante auto se constituyó con Acta N° 2024-024, la correspondiente Sala Accidental para conocer únicamente la presente acción de amparo constitucional, siendo conformada por las Juezas de Apelación, Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA. Así mismo, previa distribución se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI. Igualmente, se dejó constancia que la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA se abocaba en su condición de Jueza Accidental para conocer de la presente causa, en razón del reposo médico concedido al Juez de Apelación, Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, habilitándose los días lunes 2 y martes 3 de septiembre de 2024, en virtud de lo cual se ordenó notificar a la accionante y a sus abogadas asistentes del auto de abocamiento.
En fecha 2 de septiembre de 2024, fueron recibidas por Secretaría, las resultas de las boletas de notificación libradas a las Abogadas IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ (folios 23 y 24) practicadas personalmente, así como el cartel de notificación librado a la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA (folio 22) quien no aportó datos de su domicilio procesal, siendo notificada vía cartel conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas debidamente notificadas del auto de abocamiento.
En fecha 2 de septiembre de 2024, esta Sala Accidental mediante auto fundado y previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación de la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión de la correspondiente causa penal, sobre la solicitud relacionada con el escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA en fecha 26/08/2024 y ratificado en fecha 29/08/2024, relacionado con la designación de defensa privada. Se libró la referida boleta de notificación y oficio N° 496.
En fecha 2 de septiembre de 2024, se recibe resulta de la boleta de notificación librada a la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quien se dio por notificada a las 11:15 am (folio 28).
En fecha 2 de septiembre de 2024, siendo las 04:23 pm, se recibió por Secretaria, solicitud N° CM2-S-2024-0499, proveniente del Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, constante de veintiún (21) folios útiles, mediante el cual remitió solicitud de designación de defensa. Se verifica, que dicha información fue suministrada por la Jueza accionada, dentro del lapso de ley establecido por esta Alzada.
Ahora bien, estando esta Sala Accidental dentro del lapso de ley para decidir la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, lo hace del siguiente modo:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
En fecha 30 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, recibe escrito contentivo de acción de amparo constitucional (por omisión de pronunciamiento), interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, debidamente asistidas en ese acto por las Abogadas IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 56.312 y 30.689, respectivamente.
Así mismo, en fecha 30 de agosto de 2024 el referido Tribunal de Control (Municipal), mediante auto cursante a los folios 9 y 10, acordó declinar la competencia en los siguientes términos:
“Por recibido en fecha 29 de Agosto de 2024, a las 6:27 pm, suscrito por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, asistida en este acto por los Abogados IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 56.312 y 30.689, respectivamente, escrito contentivo de acción de amparo constitucional (por omisión de pronunciamiento), con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, en su condición de Jueza de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, en razón de solicitud de designación de defensor peticionada por ante dicho Tribunal, sin que hasta la presente fecha haya sido tramitada y acordada conforme a derecho.
Ahora bien corresponde a este Tribunal de Control (Municipal) pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto de la revisión efectuada al escrito inicialmente interpuesto, se observa que va dirigido a atacar la violación al derecho a la defensa por la presunta omisión de pronunciamiento de la solicitud de la defensa privada. Delimitada la pretensión, es de mencionar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, establece que el conocimiento de la modalidad de amparo constitucional que se ejerce contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia o por omisiones de pronunciamiento incurridas por dichos tribunales, resulta competente la Corte de Apelaciones como tribunal superior a éste jerárquicamente; en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ley consiguientes. Cúmplase lo ordenado y líbrese el correspondiente oficio de remisión.”
Vista la declaratoria de incompetencia por la materia declarada por el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, y revisado el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, debidamente asistida por las Abogadas IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual denuncia la violación del derecho a la defensa por cuanto el referido Tribunal, no le ha tramitado la solicitud de designación de defensa privada, se hace evidente que el hecho presuntamente generador de la violación del derecho constitucional denunciado lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-
II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de agosto de 2024, la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, debidamente asistidas en ese acto por las Abogadas IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento (folios 1 y 2 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“CIUDADANA:
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS (MUNICIPAL) DE GUARDIA
SU DESPACHO. -
La Suscrita, ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, asistida en este acto por las abogadas IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con domicilio procesal en la carrera 4, esquina calle 17, C.C. Colonial, oficina N° 20, de esta ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad número 8.066.758, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 56.312, número de celular: 0424-1616337, correo electrónico: ivelisamartinez@gmail.com y TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.943.714, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.689, con domicilio procesal en la carrera 4, esquina calle 17, C.C. Colonial, oficina N° 20, de esta ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa, correo: taideiimenez28@hotmail.com., ocurro ante su competente autoridad a los fines de peticionar lo siguiente:
Es el caso que desde el día 21/08/2024, he realizado los trámites necesarios a fin de designar como Defensora privada a la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.943.714, profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.689, con domicilio procesal en la carrera 4, esquina calle 17, C.C. Colonial, oficina N° 20, de esta ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa, correo: taideiimenez28@hotmail.com. de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para que me represente en el expediente que cursa en mi contra, por ante la Fiscalía Primera de Guanare, signado con el número MP-241777-2023 y hasta la presente fecha no ha sido posible lograr tal petitorio, en virtud que me han manifestado que tal requerimiento debe ser: 1.- Con asistencia de profesional, 2.- Sin asistencia profesional, 3.- que se fue la electricidad (lo cual se puede hacerse de forma manuscrita), 4.- Que es indispensable que me encuentre presente al momento de la aceptación y juramentación 5.- Que la Juez debe preguntar a la Fiscalía si puede designarla o no, como Defensora Privada y por último en 5to. lugar, que era sencillamente inadmisible tal petitorio, sin darnos ningún tipo de explicación.
Actuando de buena fe a fin de garantizar la transparencia de nuestras actuaciones y en garantía del debido proceso de forma general y del Derecho a la Defensa de forma específica, presumimos que la Abogada Marianella Cárdenas Laborda, la cual ha mandado a informarnos a través del alguacil que dicha petición es inadmisible, es lo que destacamos, que consideramos que en virtud que al preguntar en la Fiscalía, le informaron que la Abogada Taide Jiménez es defensora en el expediente Fiscal N° MP-241777-2023, donde también soy investigada, y en el cual también dicha Defensora ha sido designada por otra imputada, esta confusión ha impedido que pueda materializarse la Defensa de la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Y siendo, así las cosas, hemos fundamentado tal requerimiento en lo preceptuado en el artículo siguiente:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. sin formalismos o reposiciones inútiles.
En acatamiento a lo regulado en el artículo antes señalado, solicitamos respetuosamente se sirva acordar, tramitar y remitir a la Corte de Apelaciones a fin que se me AMPARE en mis derechos a la mayor brevedad posible la solicitud y aceptación de designación de Defensor peticionada, en garantía al derecho a la Defensa, ya que el acto de imputación se celebrará el día viernes 30/08/2024, a las 09:00 a.m. por ante la Fiscalía Primera de Guanare, según lo preceptuado en la Ley de Amparo y garantías procesales, por la omisión de pronunciamiento de la Ciudadana Marianella Cárdenas Laborda en relación al petitorio realizado, lo cual fundamentamos en el artículo que mencionamos a continuación:
ARTÍCULO 2
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Por último, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, solicitamos se tramite lo conducente a fin de que se agote el procedimiento legalmente establecido y anexamos copias de las solicitudes antes mencionadas.”
La accionante acompaña como anexo a su acción de amparo constitucional, las siguientes actuaciones:
1.-) Copia fotostática simple de escrito de fecha 26/08/2024, suscrito por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, dirigido al Tribunal de Control (Municipal), mediante el cual solicita conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación como su defensora privada en el expediente MP-241777-2023, a la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ (folio 3).
2.-) Copia fotostática simple de escrito de fecha 26/08/2024, suscrito por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, dirigido al Tribunal de Control (Municipal), mediante el cual nuevamente solicita conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación como su defensora privada en el expediente MP-241777-2023, a la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ (folio 4).
3.-) Copia fotostática simple de escrito de fecha 29/08/2024, suscrito por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, dirigido al Tribunal de Control (Municipal), mediante el cual solicita conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación como su defensora privada en el expediente MP-241777-2023, a la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, peticionando que dicho escrito sea acordado, tramitado y remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a la mayor brevedad posible, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 5).
4.-) Escrito sin fecha, dirigido al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, suscrito por la Abogada IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS, quien dice actuar en su condición de defensora privada de la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, donde solicita que sea juramentada la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ejerza conjuntamente la defensa técnica con la ciudadana IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS (folio 6).
5.-) Escrito sin fecha, dirigido al Tribunal de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, suscrito por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, donde solicita que sea juramentada la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como su defensora privada (folio 7).
III
DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZA DE CONTROL (MUNICIPAL)
Mediante solicitud N° CM2-S-2024-0499, la Jueza de Control Municipal accionada dictó decisión en fecha 28 de agosto de 2024 (folios 4 al 7), manifestando ante la designación de defensa peticionada por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, lo siguiente:
“Guanare, 28 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°
N°-----
Solicitud N° CM2-S-2024-0499
Visto el escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.308, de este domicilio, mediante el cual solicita se le designe como su abogada defensora a la profesional del derecho TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5943714, inscrita en el INPSA bajo el N° 30.689, con domicilio procesal en la carrera 4, esquina calle 17, C.C. Colonial oficina N° 20, de esta ciudad, y que sea juramentada, en consecuencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…
De la norma transcrita se admite que el derecho de designar defensor en el proceso penal, corresponde a quien posea la condición de imputada, tal como lo prevé el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en principio es atribuida por el Fiscal del Ministerio Público con el acto de imputación formal, para el cual debe estar provisto el ciudadano a imputar de abogado o mediante un acto de inequívoco de imputación material, y en el caso de autos de la revisión de los libros de entrada de solicitudes de los Tribunales Estadales y Municipales, se observó que no cursa solicitud de designación de defensor introducido por el representante fiscal, por lo que no existe certeza que la ciudadana presenta cualidad de imputada, siendo en este sentido pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de febrero de 2023, signada con el N° 6, desde el Tribunal Supremo de Justicia señala; que los abogados antes de proceder a la aceptación de un nombramiento deben verificar si existe algún instrumento en el proceso que acredite la cualidad “imputado” formal o material de su patrocinado. De igual manera, establece que la sola interposición de una denuncia no es suficiente para que el sujeto denunciado pueda nombrar y juramentar a un abogado de confianza, ante un Tribunal de Control, pues la denuncia no es un acto de procedimiento individualizador de las autoridades de persecución penal. Así mismo, indica que la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado, que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre no aparezca vinculado con los hechos objeto de la fase de investigación, pues, esta condición no supone atribución de autoría o participación de un delito, sino solo una vinculación a título, por ejemplo de sospechoso o testigo.
De la norma y del criterio jurisprudencial señalado, se evidencia la exigencia de acreditar la condición de imputado en el proceso penal, a los fines de que el órgano jurisdiccional proceda a la juramentación de abogado y observándose que la solicitante solo indica en el escrito el MP-241777-2023, sin señalar cuál es la fiscalía que lleva la investigación signada con el MP antes mencionado, por lo tanto este Tribunal acuerda solicitar al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, informe a este despacho si la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, plenamente identificada, posee la condición de imputada en el expediente signado con el N° MP-241777-2023, por lo que resulta improcedente en esta oportunidad la juramentación de la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ, hasta tanto no se acredite el carácter de la ciudadana solicitante, así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. En la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024)…”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, señalando que el mismo tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa que la accionante alega la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control (Municipal) Nº 2, con sede en Guanare, respecto a la solicitud de designación de defensa privada, para lo que se procederá a la verificación de las actuaciones que cursan insertas en el expediente CM2-S-2024-0499. A tal efecto, se tiene:
1.-) Escrito de fecha 26/08/2024, suscrito por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, dirigido al Tribunal de Control (Municipal), mediante el cual solicita conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación como su defensora privada en el expediente MP-241777-2023, a la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ (folio 1).
2.-) Escrito de fecha 26/08/2024, suscrito por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, dirigido al Tribunal de Control (Municipal), mediante el cual nuevamente solicita conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación como su defensora privada en el expediente MP-241777-2023, a la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ (folio 2).
3.-) Auto de fecha 26/08/2024, mediante el cual el Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, con sede en Guanare, recibió las actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 3).
4.-) Decisión de fecha 28/08/2024, mediante la cual el Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, con sede en Guanare, acordó solicitarle al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, informara a ese despacho, si la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, poseía la condición de imputada en el expediente signado con el N° MP-241777-2023, declarando IMPROCEDENTE la juramentación de la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ, hasta tanto no se acredite el carácter de la ciudadana solicitante (folios 4 al 7).
Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional fue ejercida por la omisión de pronunciamiento sobre una solicitud de designación de defensa privada, observa esta Alzada, que en fecha 28 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, se pronunció respecto a dicha solicitud, declarándola IMPROCEDENTE; por lo que se verifica que la solicitud efectuada en fecha 26 de agosto de 2024 y ratificada en fecha 29 de agosto de 2024, por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, donde solicita que sea juramentada la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ya ha sido debidamente resuelta, CESANDO EL AGRAVIO denunciado en la acción de amparo constitucional interpuesto.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:
“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesta en fecha 30 de agosto de 2024, por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, debidamente asistidas en ese acto por las Abogadas IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesta en fecha 30 de agosto de 2024, por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, debidamente asistidas en ese acto por las Abogadas IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 56.312 y 30.689, respectivamente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante y a sus abogadas asistentes, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. No. 8803-24
LERR.-