REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _76___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 1° de abril de 2024, por el Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.934 en su condición de víctima, y el segundo en fecha 4 de abril de 2024, por los Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, IRIRNA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA y YOSEANNY GISSEL GIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024 y publicada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000299, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró con lugar la excepción planeada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, no se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994, por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 468 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGELO BARLETA IANNUZZO; decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y declarándose el decaimiento de la medida cautelar impuesta al mencionado imputado.
En fecha 2 de mayo de 2024, se recibieron los cuadernos de apelación por Secretaría, dándoseles entrada.
En fecha 3 de mayo de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 3 de mayo de 2024, se acordó acumular ambos cuadernos de apelación y se le solicitó las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 22 de mayo de 2024.
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante auto se solicitó al Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, certificación de días de audiencia transcurrido desde el día 25/3/2024 hasta el día 5/4/2024 (ambas fechas inclusive), así como las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 26/3/2024.
En fecha 17 de junio de 2024, se recibió oficio N° 2024-4004 proveniente del Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, mediante el cual remitió acta de certificación de días de audiencias.
En fecha 18 de junio de 2024, mediante auto se acordó agregar a los autos el acta de certificación de días de audiencia al cuaderno de apelación.
En fecha 18 de junio de 2024, se recibió por Secretaría escrito suscrito por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO en su condición de víctima, haciendo saber que lo requerido por esta Alzada al Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, respecto a la certificación de días de audiencias no fue realizada de manera correcta, solicitando fuese excluido el referido cómputo.
En fecha 19 de junio de 2024, mediante auto se acordó ratificar el contenido del oficio N° 298 de fecha 22/5/2024 remitido al Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, referente a las resultas de boletas de notificación libradas a las partes en fecha 26/3/2024.
En fecha 5 de agosto de 2024, se acordó devolver la causa al Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, a los fines de que hiciera constar en autos todas las resultas de las boletas de notificación con su debida certificación de días de audiencias transcurridos.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, dándosele el reingreso, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 24 de septiembre de 2024.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, considera necesario la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° CM1-P-2022-0299, para lo que se hace las siguientes consideraciones:
-En fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar (folios 155 al 158 de la pieza N° 3).
-En fecha 25 de marzo de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 161 al 178 de la pieza N° 3).
-Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, ordena notificar a todas las partes (folio 179 de la pieza N° 3).
-Consta del folio 180 al 184 de la pieza N° 3, las boletas de notificación libradas por el Tribunal de Control (Municipal) en fecha 26 de marzo de 2024, al Fiscal Décimo del Ministerio Público, al Abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO en su condición de defensor privado, al imputado EDGAR FELIPE GIL SANTIAGO, a la víctima ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO y al apoderado judicial de la víctima Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO.
-En fecha 25 de marzo de 2024, el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS en su condición de apoderado judicial de la víctima, solicitó copias certificadas de la sentencia que se dicte en la presente causa, por cuanto no se ha publicado la misma (folio 186 de la pieza N° 3).
-En fecha 1° de abril de 2024, el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, interpuso recurso de apelación (folios 1 al 14 del presente cuaderno).
-En fecha 4 de abril de 2024, los Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación (folios 49 al 56 del presente cuaderno).
-En fecha 24 de abril de 2024, el Abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO en su condición de defensor privado del imputado EDGAR FELIPE GIL SANTIAGO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folios 86 al 89 del presente cuaderno).
-Por auto de fecha 8 de agosto de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, ordenó librar nuevamente boletas de notificación a las partes (folio 119 del presente cuaderno de apelación).
-Consta al folio 124 del presente cuaderno de apelación, resulta de la boleta de notificación librada a la víctima ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, debidamente practicada en fecha 13/08/2024.
-Consta al folio 125 del presente cuaderno de apelación, resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente practicada en fecha 12/08/2024.
-En fecha 14 de agosto de 2024, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, interpuso recurso de apelación (folios 128 al 138 del presente cuaderno).
-En fecha 16 de agosto de 2024, los Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpusieron nuevamente recurso de apelación (folios 144 al 147 del presente cuaderno).

• DE LA PRIMERA APELACIÓN:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto en fecha 1° de abril de 2024, por el Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO (víctima), tal y como se evidencia del poder especial judicial cursante del folio 75 al 77 de la pieza N° 2, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales, observa lo siguiente:
-En fecha 1° de abril de 2024, el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 2, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 14 del presente cuaderno).
- Consta al folio 124 del presente cuaderno de apelación, resulta de la boleta de notificación librada a la víctima ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO con respecto a la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024 (con ocasión a la audiencia preliminar), debidamente practicada en fecha 13/08/2024.
-En fecha 14 de agosto de 2024, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 2, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 128 al 138 del presente cuaderno).
Ahora bien, es de aclarar, que el escrito contentivo de la apelación interpuesta en fecha 1° de abril de 2024, por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, es de similar contenido y fundamentación al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2024, por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES. Al coincidir ambas impugnación en contra de la misma decisión, esta Alzada toma en consideración el primer recurso de apelación interpuesto, ya que el mismo expresamente, no fue dejado sin efecto.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa, que el recurso de apelación de fecha 1° de abril de 2024, fue interpuesto de forma anticipada; es decir, antes de que fueran libradas las boletas de notificación por parte del Tribunal de Control (Municipal), por expresa orden de esta Alzada (folio 112 del presente cuaderno).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, ha expresado lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sentencia Nº 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De este modo, el presente recurso fue interpuesto previo a que fueran practicadas las boletas de notificación por parte del Tribunal de Control (Municipal), considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en los numerales 1, 2, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad a lo expresamente al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

• DE LA SEGUNDA APELACIÓN:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto en fecha 4 de abril de 2024, por los Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, IRIRNA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA y YOSEANNY GISSEL GIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que igualmente dicho recurso de apelación fue interpuesto de forma anticipada; es decir, antes de que fueran practicadas las boletas de notificación por parte del Tribunal de Control (Municipal), razón por la que se toma en consideración la fundamentación ut supra efectuada; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO en su condición de defensor privado del imputado EGDAR FELIPE GIL DE SANTIAGO (18/4/2024), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 84 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (24/4/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 22, martes 23 y miércoles 24 de abril de 2024, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el escrito contentivo de la apelación interpuesta en fecha 4 de abril de 2024, por la representación fiscal, es de similar contenido y fundamentación al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2024 (folios 144 al 147 del presente cuaderno). Al coincidir ambas impugnación en contra de la misma decisión, esta Alzada toma en consideración el primer recurso de apelación interpuesto, ya que el mismo expresamente, no fue dejado sin efecto. Así pues, visto que el recurso se fundamenta en las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad a lo expresamente al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de abril de 2024, por el Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANNUZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.934 en su condición de víctima; y SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2024, por los Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, IRIRNA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA y YOSEANNY GISSEL GIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente; ambos en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024 y publicada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000299, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8741-24 El Secretario.-
ACG/.-