LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.484.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.880.499.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.404.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162.
DEMANDADO: PEDRO JOSE ORAÁ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.618.278.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

VISTOS:

Recibido en fecha 06-06-2024, el expediente N° 02279-C-24, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 30/05/2024, por la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, asistida por el abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 23/05/2024, la cual declaró Inadmisible la pretensión por Prescripción Adquisitiva incoada por la antes mencionada ciudadana.

Por auto de fecha 18-06-2024, se le dio entrada a la presente causa ante esta Alzada quedando signada bajo el Nº 6.484.

Encabezan las presentes actuaciones libelo de demanda, incoado en fecha 20/05/2024, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, debidamente asistida en el acto por el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, el cual por distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito, por medio de dicho escrito libelar alegó lo siguiente:
Arguyó que desde el mes de junio del año mil novecientos noventa y siete, ha mantenido la posesión y tenencia legitima de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Barrio la Arenosa, carrera 10, entre calles 13 y 14, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, el cual se encuentra signado con el numero catastral 18-04-01-04-0209, constante de un área de doscientos doce coma cincuenta y un metro cuadrados (212,51 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur Carrera 10, con 8,75 ML; Este: solar y casa de Dayanara Rodríguez; y Oeste: solar y casa de Leonardo Montilla, con 23,05 ML; y afirmó además que la misma ha sido legitima tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, siendo esta continua, ya que desde el momento en que empezó a habitar dicho inmueble, ha vivido en el sin interrupción, y que desde el tiempo que corrió la prescripción nadie ha perturbado su posesión, pacífica y publica, alegando nunca haber actuado con malas intenciones en ningún momento, siendo la misma a la vista de todos con intención de tener la cosa como propia.
Mencionó además que cuando tomó la posesión del inmueble, realizó actos posesorios del mismo como el cuidado, mantenimiento y la construcción de bienhechurías de manera tranquila y pacífica e hizo mención de los artículos 771, 1952,1953 y 1977 del Código Civil.
La hoy accionante también señaló que conforme a copia certificada del documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 2016.928, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14356 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, el cual anexó marcado con la letra “A”, así como de la certificación emitida por el Registrador Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 07-05-2024, el cual anexó marcado con la letra “B”, de igual forma hace ver que la persona que aparece como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, es el ciudadano Pedro José Oraá, y es por esto que demandó a él antes identificado ciudadano, a los fines de que fuese citado por el Tribunal para que compareciese y conviniera o en su defecto el Tribunal A Quo declarase la prescripción adquisitiva sobre el inmueble que alega es poseedora legitima desde hace mas de (20) años antes identificado.

Ahora bien, fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 771, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil de Venezuela, y en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 15).

Posteriormente, en fecha 23-05-2024 el Tribunal de Cognición, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual dio entrada a la presente demanda y expresó lo siguiente:
…Omissis…
“esta sentenciadora verificó igualmente de los libros de distribución N° 4 de distribución de Causas y Solicitudes, que en fecha 14-05-202, asiento N° 3.725, se recibió para distribución demanda por ACCION DE DOMINIO O REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, contra la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, y por distribución correspondió (…); razón por la cual mediante oficio se solicitó información sobre el estado al referido Tribunal, sobre el estado en que se encontraba la referida causa, observándose del informe emanado del referido juzgado que confirma que en sus archivos reposa el expediente (…), en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 14-11-2023, y la misma quedo definitivamente firme, en dicha sentencia se ordena a la parte demandada ciudadana: Aidee María Morales Colmenares, plenamente identificada en autos, a la entrega inmediata de la parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), libre de bienes y personas (…), siendo el mencionado inmueble el mismo objeto de la presente controversia por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, entre las mismas partes y el mismo bien inmueble donde se debatió también el mismo derecho que se pretende conocer en esta causa, vale decir el derecho a la posesión, es decir que están presente los tres elemento de la cosa juzgada,(…) lo que hace evidente que estamos ante las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (…)
En este sentido, constituye el efecto negativo de la cosa juzgada (…) lo que trae como consecuencia que no se pueda admitir la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley…”
En virtud de lo antes transcrito, en su parte dispositiva declaró lo siguiente:
“…INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana: AIDEE MARIA MORALES COLMENARES,(…) contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO…”. (Folios 16 al 18vto).

Mediante diligencia de fecha 30-05-2024, la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, asistida por el abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, ejerció recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 23-05-2024, dictada por el Tribunal A Quo. En consecuencia, el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 05-06-2024, oyó la misma en ambos efectos y remitió el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 89-24. (Folios 19 al 23).
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante presento escrito de informes por ante esta Alzada en fecha 03-07-2024, mediante el cual alegó que contrario a la apreciación del Tribunal de cognición, se puede observar que la admisión de la demanda no implicaría violación alguna del orden público, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite.
Seguidamente trajo a colación la sentencia N° 1.064 del 19-09-2000, caso: C.A. Cervecería Regional y señaló además que la sentenciadora de instancia yerra al considerar la cosa juzgada como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión incoada, aludiendo que la doctrina casacional del TSJ, no establece que esto sea un elemento de inadmisibilidad de la acción, igualmente afirma que se aprecia que el Tribunal A Quo, se extralimitó en sus funciones al examinar presupuestos materiales, que corresponden a la sentencia de fondo, para declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta
Por todo lo antes expuesto solicita a esta Superior Instancia que sea ordenada la admisión de la demanda propuesta. (Folios 25 al 27).
Por auto de fecha 18-07-2024, esta Superioridad, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la formalizante en su escrito de informes:

Que, contrario a la apreciación del Tribunal de cognición, bien se puede observar que la admisión de la demanda no implicaría violación alguna del orden público, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, la acción de prescripción adquisitiva encuentra su soporte legal tanto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, siendo la única causa de inadmisibilidad de este tipo de acciones, que no se acompañe junto al escrito de demanda los documentos que son considerados indispensables conforme a lo establecido de manera expresa en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en el caso concreto, la determinación con respecto a si se trata de una demanda, que violenta la cosa juzgada material y es contraria al efecto positivo de esta institución procesal son cuestiones de procedencia de la demanda, que deben ser objeto de pruebas y del debate de fondo, mas no para obstaculizar el acceso al proceso y a la obtención de un pronunciamiento sobre la pretensión de prescripción adquisitiva propuesta.

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentando en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Que, conforme a lo anteriormente expuesto, y en base a los criterios legales y jurisprudenciales, así como a la doctrina patria, alega que la sentenciadora de instancia yerra al considerar la cosa juzgada como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión incoada, pues como ya se señaló anteriormente la doctrina casacional, no establece que esto sea un elemento de inadmisibilidad de la acción, ya que considera que el a quo se extralimitó en sus funciones al examinar los presupuestos materiales, que corresponden a la sentencia de fondo para declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta

Que, la cosa juzgada es una presunción legal establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que resulte fundada la exceptio res judicatae debe darse entre la sentencia que se produzca y la nueva demanda los presupuestos del indicado artículo 1.395.

Que, faltando cualquiera de estos requisitos, la defensa de la cosa juzgada resulta improcedente, y que en ese sentido en el presente asunto se solicita o se pide el juicio de prescripción adquisitiva, que está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, y por otra parte la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes de susceptibles de ser adquiridos por usucapión, muy por el contrario a lo que ya fuera decidido por acción reivindicatoria conforme al articulo 549 del Código Civil.

Ante los alegatos que anteceden, se hace pertinente traer a colación el criterio doctrinal del catedrático Liebman, citado por Rengel-Romberg, quien define la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa juzgada en formal y material -no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

De acuerdo al autor patrio, la cosa juzgada formal es la “inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.

La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable de la cosa juzgada material y que así mismo lo sea dentro del proceso pendiente.

Asimismo, de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 273 de la norma adjetiva civil, “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, esto quiere decir, que la cosa juzgada esta reviste a la sentencia de inmutabilidad, ya que no está sujeta a recurso alguno en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, ya que la misma lleva a favor su sello de legalidad; en caso de que la sentencia estuviere sujeta a recursos, la presunción puede disiparse a través del ejercicio de los mismos, y, al considerarse la misma definitivamente firme se reviste de firmeza, por tanto, debe ejecutarse, produciendo la cosa juzgada.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal A Quo observó del libro Nº 04 de distribución de causas y solicitudes llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que en fecha 19-03-2024, Nº 4020, se recibió en distribución demanda por interdicto de amparo a la posesión, incoada por la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, contra el ciudadano Pedro José Oraá Blanco; dicho asunto correspondió al A Quo, la cual, devino en Inadmisible según sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03-04-2024, dado que la Juez A Quo determinó que en los libros de distribución Nº 04 de Distribución de causas y solicitudes, que en fecha 14-05-2021, asiento Nº 3.725, se recibió para distribución demanda por acción de dominio o reivindicatoria incoada por el ciudadano Pedro José Oraa Blanco contra la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, que correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; razón por la cual el A Quo, ofició a la referida instancia, percatándose del informe emanado del precitado Juzgado que en sus archivos reposa el expediente Nº 16.587 por acción de dominio o reivindicatoria en el que dictó sentencia definitiva en fecha 14-11-2023, la misma quedó definitivamente firme, y en la misma se ordenó a la ciudadana Aidee María Morales Colmenares a la entrega inmediata de la parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (212,51 m2) libre de bienes y personas, ubicada en el Barrio la Arenosa, Carrera 10 entre calles 13 y 14 del Municipio Guanare estado Portuguesa, alinderados de la siguiente manera: Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML, Sur: carrera 10, con 8,75 ML, Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez con 23, 65 ML y Oeste: solar y casa de Leonardo Antonio Montilla Delfín con 23,05 ML, siendo el referido inmueble el mismo objeto de la controversia por prescripción adquisitiva, evidenciándose que se trata de las mismas partes y el mismo bien inmueble, así como el mismo derecho, como lo es el derecho a la posesión, vale decir, se encuentran configurados los elementos de la cosa juzgada: identidad de la causa, identidad de objeto e identidad de partes, todo lo cual identificó el Tribunal A Quo dentro de las previsiones establecidas en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que la parte recurrente alega que en el presente asunto la admisión de la demanda no implicaría violación alguna del orden público, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; aduciendo por demás, que la única causa de inadmisibilidad de este tipo de acciones, lo es, que no se acompañe junto al escrito de demanda los documentos que son considerados indispensables conforme a lo establecido de manera expresa en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Alzada observa, que no le asiste la razón al recurrente, ya que la aludida demanda si es contraría una disposición expresa de la ley, ya que el artículo el artículo 273 de la norma adjetiva civil, establece:
“la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En tal sentido, la demanda en cuestión es PALMARIAMENTE inadmisible, ya que este Servidor de justicia por notoriedad judicial constata que entre las mismas partes de la demanda inadmitida en el fallo impugnado; previamente se fraguó un juicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el Nº 16.587 con ocasión de una acción reivindicatoria en el que se dictó sentencia definitiva en fecha 14/11/2023, en la misma se ordenó a la ciudadana Aidee María Morales Colmenares la entrega inmediata de la parcela de terreno que ahora pretende usucapir, y dicha sentencia se encuentra definitivamente firme.
Siendo esto así, la aludida sentencia es ley entre la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.880.499, y el ciudadano PEDRO JOSE ORAÁ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.618.278, y vinculante en el asunto que nos ocupa; máxime cuando existe identidad de partes e identidad de objeto litigioso, lo cual, lejos de toda duda razonable denota que la acción propuesta es -inadmisible- de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 273 ejusdem; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.880.499, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 11.404.946 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.162, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO.- SE CONDENA en costas a la parte demandante, de acuerdo con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez Superior Civil Suplente

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30pm. Conste.