LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.458.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: LUIS ARMANDO ARIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, actualmente divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.267.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.467.578 y V-15.798.102, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.268 y 105.989, correlativamente.
DEMANDADO: NELIDA ROSA CASTELLANO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.250
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.738.053 y V-13.738.176, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.678 y 91.010, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
VISTOS.-
En el Juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano Luís Armando Arias Paredes, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.267, contra la ciudadana Nélida Rosa Castellano de Arias, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.250; seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se generó una incidencia que trajo como consecuencia la decisión de fecha 12-12-2023, la cual, fue recurrida en apelación por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, Inpreabogado N° 110.678, Co-apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 21/02/2024, el aludido tribunal de primera instancia oye la apelación en -ambos efectos- en acatamiento a la sentencia de esta alzada de fecha 22/01/2024, que declara Con Lugar el recurso de hecho ejercido por la parte recurrente.
En fecha 16/02/2024, esta Alzada recibe el expediente N° 02167-C-22, mediante Oficio N° 18-24, fecha 15-02-2024, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de dos (02) piezas, la primera con trescientos (300) folios útiles, y la segunda con noventa y ocho (98) folios útiles, y con ocasión del presente recurso se verificaron las actuaciones siguientes:
En fecha 21/02/2024, se le dio entrada a la presente causa en esta Instancia Superior, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.458.
En fecha 06/03/2024, comparece el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, plenamente identificado, Coapoderado Judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de informes, cursante del folio cien (100) al ciento tres (103), de la segunda pieza.
En fecha 06/03/2024, esta Alzada por auto de esa misma fecha, cursante al folio ciento cuatro (104), de la segunda pieza, deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informes; dejando expresa constancia que la parte demandante no ejerció ese Derecho, el Tribunal fijó ocho (08) días de Despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de las observaciones.
En fecha 14/03/2024, el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, Apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificado, presenta escrito de observaciones, constante de un (01) folio útil, frente y vuelto, según se evidencia al folio ciento cinco (105), de la segunda pieza.
En fecha 18/03/2024, por auto de esa misma fecha, cursante al folio ciento seis (106), de la segunda pieza, el Tribunal de Alzada, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, el Tribunal fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 17/04/2024, por auto de esa mismas fecha inserto en el folio ciento siete (107), de la segunda pieza, la Instancia Superior, acuerda el diferimiento de la sentencia para el día 17/05/2024, en virtud de encontrarse dictando el fallo de la causa signada con el N° 6.446.
En fecha 08-05-2024, comparecen los Abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos, representante de la parte demandante y el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, representante legal de la parte recurrente; ambos anteriormente identificados, solicitan por diligencia de esa misma fecha la suspensión del curso de la causa por un lapso de veinte (20) días de Despacho, suspensión que correría a partir del día siguiente a la solicitud, sin necesidad de notificación de las partes (Folio 108), de la segunda pieza.
En fecha 09-05-2024, esta Alzada dicta auto acordando la suspensión por un lapso de veinte (20) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (Folio 109), de la segunda pieza.
En fecha 04-07-2024, comparecieron los profesionales del derecho Francisco Javier Merlo Villegas y Luís Gerardo Pineda Torres, en representación de ambas partes, demandante y demandada en su orden, consignando diligencia constante de finiquito de terminación de la partición, donde de manera amistosa la parte recurrente desiste de la apelación con consentimiento de la otra parte, asimismo, declaran extinguida la comunidad conyugal y solicitaron abocamiento del nuevo Juez (Folios 110 al 126 de la segunda pieza).
En fecha 10/07/2024 el ciudadano Juez César Felipe Rivero, se aboca al conocimiento de la presente causa, se libran boletas de notificación, practicadas por el alguacil de este juzgado, según se evidencia del folio 127 al 133 de la Segunda Pieza.
Antecedentes de la Sentencia Recurrida:
La decisión recurrida resuelve la objeción formulada por el Abogado Luís Gerardo Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Informe de Partición de fecha 28/11/2023, cursante del folio 75 al 80 de la segunda pieza, suscrito por el Experto Avaluador Ing. Yastzemki Marín, titular de la cédula de identidad N° 11.401.266 e inscrito en el C.I.V, ASAPROVE y SUDEBAN bajo los números 128.955; 703; y P-3289 respectivamente; dicha objeción cursa al folio 81 de la segunda pieza, y es del tenor siguiente:
“Conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, oponemos objeción a la partición obrante de los folios 75 al 80, pieza 02, a fin de que se ordene al partidos Rectificar la partición (artículo 786 CPC), toda vez que: 1) En relación al bien numero 1 se valuó en su totalidad sin excluir las bienhechurías y mejoras de la hija de ambas partes según se dejó constancia en la transacción homologada por este Tribunal (Cláusula Segunda), folio 18 vto, pieza 02, vale decir, el partidor debe restar cuantitativamente dicho valor del monto valuado que pertenece a un tercero; 2) En relación al Bien numero 2 se valuó por encima del monto estimado por ambas partes, también en la transacción (vid. Cláusula segunda ), folio 18 vto, pieza 08, en $4.500 USD, vale decir, el partidor debe tener en cuenta este valor ya atribuido por ambas partes, a los fines de ajustar el monto atribuido al referido bien…”
Por su parte, el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, alegó lo siguiente:
“… Visto los reparos realizados por la parte demandada al informe de partición consignado por el partidor en el presente caso; nos oponemos formalmente al mismo con base en lo siguiente:
PRIMERO: La transacción celebrada por las partes y debidamente homologada por este tribunal, en su cláusula QUINTA, expresamente establece lo siguiente: “QUINTA: En caso de no concretarse la venta del BIEN NUMERO 1 en el lapso fijado, o en su prórroga, de haberla, LAS PARTES acuerdan que la presente causa prosiga en partición, única y exclusivamente respecto del BIEN NUMERO 1 y NUMERO 2, acepta como ha sido, plenamente. La comunidad respecto de dichos bienes. En tal caso, será nombrado por el Tribunal, fijándole el lapso para el cumplimiento para su labor, conforme a lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento conforme a dicha norma y los artículos subsiguientes.”(Resaltado del diligenciante).
SEGUNDO: Resulta evidente que en el presente asunto no se materializo lo acordado por las partes en las clausulas SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA; en virtud de lo cual solo prosigue la implementación de lo establecido en la cláusula QUINTA, como lo es la partición y liquidación de la comunidad entre el demandante y la demandada, en los términos ordinarios, mediante la designación de un experto por parte del Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, lo que pretende la parte demandada al solicitar la inclusión de la ciudadana DILIANA JOSE ARIAS CASTELLANO en el informe de partición, así como se mantenga el precio que le fue fijado al BIEN NUMERO 2, es la implementación de la clausula SEGUNDA del acuerdo, sin que el supuesto en ella previsto se haya materializado, lo que constituirá una aberración, pues la venta de común acuerdo no se llevó a cabo; los que nos lleva a la implementación en términos simples y llanos de la clausula QUINTA.
TERCERO: Parte de la labor del experto es el avalúo de los bienes y establecimiento del precio de los mismos, sin que sea vinculante el precio acordado por las partes a los efectos de la venta que no se concretó. Llama la atención la excusa artificiosa de la representación judicial de la parte demandada, al cuestionar que el experto no haya dado al BIEN NUMERO 2, el mismo precio acordado por las partes en la cláusula SEGUNDA; pero sin embargo está conforme por el precio dado por el partidor al BIEN NUMERO 1, a pesar de también ser distinto al acordado por las partes a los efectos de las ventas no concretada (sic).
PETITORIO: Por los razonamientos procedentes expuestos, SOLICITO al Tribunal se sirva declarar improcedentes los reparos formulados por la parte demandada…”
De los argumentos transcritos ut supra y del la revisión del expediente, esta Alzada colige, lo siguiente:
Previo a la sentencia recurrida, las partes realizaron una transacción, cursante del folio 12 al 14 de la segunda pieza, la cual, fue homologada por el A Quo por sentencia de fecha 06/02/2023, cursante del folio 15 al 20 de la segunda pieza; y estando definitivamente firme el aludido fallo homologatorio, las partes pretendieron por diligencia de fecha 31/05/2023, cursante al folio 24 de la segunda pieza, modificar el precio del “BIEN NUMERO UNO” y prorrogar el lapso para concretar la venta; lo cual, el A Quo, acertadamente declara “IMPROCEDENTE” ya que a tenor del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso pendiente contra ella o que la ley expresamente lo permita…”
Cabe resaltar, que el prenombrado Experto Avaluador, debidamente juramentado, en fecha 28/11/2023, consigna Informe de esa misma fecha, contentivo de la partición encomendada, cursante del folio 75 al 80 de la segunda pieza, y es sobre la objeción al aludido Informe que versa la sentencia que la parte actora recurre en apelación.
De la Sentencia Recurrida:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, condensó las razones y fundamentos de la recurrida, en los términos siguientes:
“ En el presente caso, con referencia a la objeción del apoderado de la demandada, en cuanto a que el partidor debió restar del valor del bien 1 (el inmueble descrito en la demanda y en la transacción) sobre el derecho de la tercera, y en cuanto a lo planteado por la representación judicial de la parte actora, donde se opone formalmente a la referida objeción, ahora bien, esta jurisdicente observa de las actas del expediente que contiene la causa que no aparecen pruebas de que una parte de dicho bien pertenezca a un tercero, tenemos que una vez que por mutuo disenso, la transacción judicial, la cual es un contrato entre las partes, se deja sin efecto la partición de los bienes 1 y 2 descritos así en el contrato de transacción, en tal caso, debe seguirse la partición por el procedimiento especial sobre los bienes en los cuales continua la contradicción, así lo dispone el artículo 780 en su encabezado, vale decir, los bienes 1 y 2 señalados, debe el tribunal emplazar a las partes al nombramiento del partidor, el cual tendrá las facultades establecidas en el artículo 783 ejusdem, por lo que mal puede pretender el apoderado judicial de la parte demandada, que el partidor esta obligado a sujetarse a los valores de los bienes que en algún momento acordaron las partes, siendo además que dicho acuerdo quedo sin efecto, en virtud de la clausula quinta de la misma transacción en el cual las partes establecieron dichos valores, en tal caso el informe del partidor, correctamente debía valorar el bien sin ningún tipo de limitaciones, y mucho menos restar el precio total del inmueble, el precio de una parte del mismo, siendo esta una solicitud inoficiosa en razón de que el peritaje del partidor, establece precios diferentes para las dos partes sobre esta porción del inmueble que habían acordado que era para su hija. Ahora bien, una vez que queda sin efecto la transacción sobre los bienes 1 y 2 descritos, es por ello que la objeción del apoderado de la accionada sobre el valor en que las partes habían acordado para vender el bien número 2 y proceder a partir el precio recibido por su venta, es IMPROCEDENTE. Y así se decide.”
Cabe subrayar, que esta Alzada en apego al principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum, delimita como punto impugnado de la sentencia recurrida los motivos textualmente transcritos, los cuales, sirvieron de viga de riostra al tribunal A Quo para declarar -improcedente- la aludida objeción formulada por el Abogado Luís Gerardo Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Informe de Partición de fecha 28/11/2023, cursante del folio 75 al 80 de la segunda pieza. Y así se establece.
Del Desistimiento del Recurso de Apelación:
Estando el recurso en fase de sentencia, en fecha 04/07/2024, los profesionales del derecho Francisco Javier Merlo Villegas en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y Luís Gerardo Pineda, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, interponen a los fines de su homologación escrito, cursante al folio 110 de la segunda pieza, el cual, es del tenor siguiente:
“Para su homologación consignamos finiquito de terminación de la partición pendiente en este juicio, donde de manera amistosa ex artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la partición consignada por el partidor obrante a los actos que antecede a esta diligencia, entiéndase el activo señalado con el N° 01 (bien inmueble), fue dado en venta a un tercero por ambas partes como se evidencia del finiquito suscrito por ambos que en este acto se acompaña, y se da por reproducido con copia adjunta a la operación, y en cuento al activo N° 02 (bien mueble), queda compensado con lo recibido por la demandada; no quedando más nada pendiente entre las partes, por lo tanto se desiste del recurso de apelación, con consentimiento pleno de la otra parte, y no hay lugar a costas pues cada parte asumió sus gastos y honorarios de abogados. Es todo.”
De la diligencia en alusión, esta Alzada observa, lo siguiente:
Que, el desistimiento de la apelación es la consecuencia de una partición amistosa, materializada por las partes en fecha 04/07/2024, según se evidencia en documento privado de esa misma fecha, cursante al folio 111 de la segunda pieza.
En dicho documento, hacen constar que la demandada Nelida Rosa Castellanos y el demandado Luís Armando Arias Paredes -cada uno- recibió la cantidad de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 14.000,00 USD) en efectivo que les fueron entregados a su entera y cabal satisfacción con la firma del traspaso total, por ambos, de la venta del activo Nº 01 (bien inmueble) a un tercero, según se evidencia en documento cursante en Copias Simples con sus respetivos anexos del folio 112 al 126 de la segunda pieza, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 04/07/2024, inscrito bajo el número 2024.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 408.16.7.1.13, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
Que, en cuanto al 50% del activo Nº 02 (bien mueble) descrito en la partición: Un vehículo con las siguientes características: Placa: AB841HG; Serial de Carrocería: 8ZNCB13C3BV333590; Serial de Motor: 38V333590; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara/ Gran Vitara SP; Clase: Camioneta; Color: Gris; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2.008; serial N.L.V: 8ZNCH13C3BV333590; Serial Chasis: 8ZNCB13C38V333590 (certificado de vehículo Nº 8ZNCB13C38V333590-1-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24-10-2008, bajo el Nº de autorización Nº 627326287606, queda totalmente a favor de la demandada.
Que, no quedan a deber nada más por ningún concepto de la operación entre ambos, siendo en lo adelante la prenombrada demandada la única propietaria del vehículo mencionado ut-supra.
De lo puntualizado ut supra, se hace pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, referente a la partición amigable; a sabe: “…lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Es de hacer notar, que el aludido dispositivo legal deja claro que la partición amistosa es viable en todo momento, y ello no excluye la posibilidad de partir amistosamente los bienes de la comunidad -en este caso- conyugal, aun cuando esté pendiente un recurso de apelación, ello está palmariamente claro; solo queda determinar si en el presente asunto, esta superior instancia deba pronunciarse sobre la solicitud de Homologación de dicha partición amistosa.
Al respecto, este Servidor de justicia observa, que el Quid del asunto radica en los efectos y consecuencias jurídicas que derivan de la pretendida homologación en esta segunda instancia, ya que la legitimación para recurrir en casación la ostentan exclusivamente las partes, mientras que en apelación, a tenor del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil “…tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Ante tal situación, se hace preciso recordar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna que “el proceso es un instrumento de la justicia”; y una eventual sentencia homologatoria proferida en esta segunda instancia, vedaría los derechos de “todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
En cuanto a las formas alternativas a la prosecución del proceso, normadas en capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario efectuar un repaso acerca de las nociones y alcance del desistimiento, definido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Es de resaltar, que en nuestro Ordenamiento Jurídico existen dos tipos de desistimiento, con diferentes consecuencias, a saber: El desistimiento de la demanda y el desistimiento del recurso de apelación; en cuanto al primero, el mismo tiene efectos preclusivos con autoridad de cosa juzgada, y en lo referente al segundo, es la facultad procesal de retirar la apelación, sin que tal renuncia involucre la dimisión de la demanda.
Cabe destacar, que el desistimiento de la demanda implica la renuncia del derecho sustancial debatido en el juicio principal, ya que es una dimisión definitiva e irrevocable a la pretensión que se había planteado -en este caso- ante el tribunal de primera instancia; mientras que el desistimiento del recurso de apelación, está referido a la expresa voluntad de la parte recurrente a no continuar con el medio de impugnación interpuesto contra el fallo de primer grado.
En tal sentido, el desistimiento del recurso de apelación aunque deja firme la sentencia apelada, solo genera efectos de cosa juzgada sobre el mérito de la causa principal si se oyó contra la sentencia definitiva. Siendo esto así, el desistimiento del presente recurso deja definitivamente firme la impugnada sentencia interlocutoria del 12-12-2023, cursante del folio 83 al 84 de la segunda pieza, que declara -improcedente- la objeción formulada por el Abogado Luís Gerardo Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Informe de Partición de fecha 28/11/2023, cursante del folio 75 al 80 de la segunda pieza. Siendo esto así, la parte recurrente acepta la decisión del tribunal A Quo y se somete a ella, sin menoscabo de su
Al respecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público.”
De la norma transcrita ut supra, traída tangencialmente al presente fallo para su aplicación -mutatis mutandi- se colige la necesidad de volver a la diligencia de fecha 04/07/2024, interpuesta por los Letrados Francisco Javier Merlo y Luís Gerardo Pineda, cursante al folio 110 de la segunda pieza, en la cual, se pretende que este órgano jurisdiccional -homologue- no solo el desistimiento del recurso de apelación, sino también, la partición amistosa de fecha 04/07/2024, cuyo finiquito cursa al folio 111 de la segunda pieza.
Al respecto, este Juzgado Superior imparte Homologación al desistimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, Inpreabogado N° 110.678, Co-apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12/12/2023, cursante del folio 83 al 84 de la segunda pieza, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, la aludida sentencia tendrá el estatus de cosa juzgada, una vez que el presente fallo alcance el estado de definitivamente firme. Y así se decide.
Respecto a la partición amistosa materializada por las partes en fecha 04/07/2024, según se evidencia en documento privado de esa misma fecha, cursante al folio 111 de la segunda pieza, debe acotarse, que la eventual sentencia que homologue dicha transacción tendrá fuerza de definitiva, y como se ha escrito ut supra, un fallo homologatorio proferido en esta segunda instancia, vedaría el derecho al recurso de apelación de “todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”, establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ya que la legitimación para recurrir en casación la ostentan exclusivamente las partes; en consecuencia, corresponderá al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pronunciarse respecto a la homologación de la transacción que contiene la aludida partición amistosa, definitivamente firme como haya quedado la sentencia que aquí se profiere. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se imparte Homologación al desistimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, Inpreabogado N° 110.678, Co-apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12/12/2023, cursante del folio 83 al 84 de la segunda pieza, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Respecto a la partición amistosa materializada por las partes en fecha 04/07/2024, según se evidencia en documento privado de esa misma fecha, cursante al folio 111 de la segunda pieza, corresponderá al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa pronunciarse respecto a la homologación de la transacción que contiene la aludida partición amistosa, definitivamente firme como haya quedado la sentencia que aquí se profiere.
TERCERO.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil Suplente;
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria;
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
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