LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.489.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.836.364.
DEMANDADA: ELIZABETH MOSQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.058.309.
APODERADOS JUDICIALES: ANDREA INES DURAN DELIMA y GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.555.082, V-11.402.121, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 134.025 y 143.757, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
VISTOS: CON INFORMES.
En el juicio por Tacha de falsedad de documento público, incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 101.655 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edilia Rosa Rivero de Franco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.058.309; contra la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.058.309; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó -auto para mejor proveer- en fecha 14 de mayo de 2024, mediante el cual, ordena la prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DACTILOSCÓPICA al documento que se pretende tachar de falsedad, vale decir, el anexo marcado como “D” inserto a los folios 17 al 22 del presente expediente, todo ello en aplicación a lo previsto en el artículo 514 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de comprobar si la firma y huella de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO (parte actora) es la correspondiente.
Recibido en fecha 18/06/2024, el presente expediente N° 02239-C-23, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO contra auto de fecha 24/05/2024 que declaró: Improcedente la solicitud de que el Tribunal de mérito requiera “a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copias Certificadas del peritaje realizado por funcionarios del Departamento de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
Según auto de fecha 21/06/2024 se le dio entrada ante esta Alzada quedando signado bajo el número 6.489, constatando el iter procesal que se detalla a continuación:
Mediante diligencia de fecha 20/05/2024, presentada ante el A Quo por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, antes identificado, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó que se requiriera a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el documento indicado en el auto de fecha 14/05/2024 ya que cursa por ante la mencionada Fiscalía según nomenclatura (MP- 241777) experticia Grafotecnica al documento de resciliación de venta practicada en la aludida investigación fiscal, realizado por funcionarios del Departamento de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde “se evidencia la falsedad de la firma” que se atribuye a su representada.
Seguidamente, mediante diligencia de esta misma fecha la abogada Andrea Inés Duran, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, solicito que se dejara sin efecto el oficio N° 78-24 y se nombre otro experto ya que alego que el experto del C.I.C.P.C. ya había emitido opinión sobre el presente caso. (Folios 37 y 38); seguidamente, el abogado Dervis Faudito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 21/05/2024, se opuso a la aludida diligencia de la parte accionada y solicitó se declarara improcedente lo allí solicitado. (Folio 39).
En consecuencia, el Tribunal de cognición mediante auto de fecha 24/05/2024, decidió lo siguiente: Declara improcedente lo peticionado por la parte actora ya que el lapso para la promoción de pruebas había precluido; así también, que por cuanto el experto designado no compareció a su juramentación el tribunal acuerda el nombramiento de un nuevo experto mediante auto separado; es importante señalar, que el Tribunal aclara a ambas partes que la nueva designación del experto se realizará por mandato del artículo 459 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Folios 40 al 42).
En fecha 27/05/2024, el profesional del derecho Dervis Faudito, en su carácter de abogado de la parte actora, mediante diligencia Apeló del Auto de fecha 24/05/2024, en consecuencia el tribunal A Quo por auto de fecha 06/06/2024 (folio 44), oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, una vez consignado los fotostatos correspondientes el tribunal A Quo remitió copia certificada a esta Alzada mediante oficio 94-24 de fecha 13/06/2024 (Folios 43 al 46).
En fecha 09/07/2024, el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el término establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informes (Folios 48 al 54).
Vencido el lapso de observaciones sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho, esta Alzada mediante auto de fecha 23/07/2024 fijo un lapso de (30) días siguientes, para dictar su fallo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La motivación de la decisión recurrida es del tenor siguiente:
“…En primer lugar, es importante precisar que la experticia que el actor solicita se deje de practicar es producto de la iniciativa probatoria del juez, ello de conformidad con los artículos 14 y 514 ordinal 4to. ambos del Código de Procedimiento Civil, es por ello que es conveniente aclararle al demandante que la solicitud de traslado de prueba de un proceso ante la Fiscalía de Ministerio Público, actuaciones que necesario es señalar, todavía no están judicializadas, dicho traslado de prueba debió peticionarlo el actor en el lapso de promoción de pruebas, que como se evidencia en autos ya precluyo (sic.), lo que impediría a la contraparte del solicitante realizar el control y la contradicción probatoria que le corresponde en derecho; es por estas razones que la solicitud de traslado de prueba peticionado se declara improcedente. Y así se decide.
En segundo lugar, consta en autos que el experto designado por el Tribunal no ha comparecido a aceptar la designación como experto y a juramentarse, actos que constituyen requisitos esenciales para que el experto pueda proceder a realizar la experticia correspondiente, en ese sentido, corre inserto al folio 150 del presente expediente, acuse de recibo del oficio Nº 78-24, recibida en fecha 15-05-2024 por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y desde ese momento al dia de hoy han transcurrido siete (07) días de despacho, sin que el experto designado compareciere para la aceptación del cargo y su subsiguiente juramentación, por lo que nos encontramos ante las previsiones del artículo 459 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, que el perito se deba juramentar a los tres (03) días de despachos (sic.) de estar notificado y no lo hizo, por lo que de conformidad con el 458 eiusdem, específicamente en su único aparte este Tribunal procederá al nombramiento de un nuevo experto, el cual será designado mediante auto separado. Y así se decide.
Por otra parte, ante la solicitud de la accionada de nombrar un nuevo experto en razón de que según lo afirma el demandante en diligencia de fecha 20-05-2024, que consta al folio 157, el experto que había sido designado por este Tribunal ya había adelantado opinión en un proceso ante el Ministerio Público, alega el actor que para poder nombrar el tribunal un nuevo experto tiene que contar con la anuencia de las dos partes, en este punto debe ratificar esta jurisdicente que la orden de realizarse una experticia grafotécnica sobre la firma y huellas dactilares de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO en el documento de resciliación que consta al folio 155 de este expediente, deriva de la iniciativa probatoria de quien aquí decide; por lo que no es aplicable la norma contenida en el artículo 453 parte infine del Código de Procedimiento Civil, alegado por el actor, siendo además como se explico arriba que la nueva designación se realizara por mandato del artículo 459 en concordancia con el único aparte del 458 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
En el presente recurso de apelación incoado por la parte actora, delatan que la decisión impugnada, adolece vicios de INJURIA PROBATORIA, SUBVERSIÓN PROCESAL y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY; en consecuencia, esta Segunda Instancia desde su posición justicéntrica y con una visión teleológica, pasa a escudriñar los razonamientos del A Quo a los fines de dar respuesta fundada al presente recurso, sin obviar, que la decisión de un juez cual sea su gradación es una opinión Docturum que merece respeto, aun cuando este Juzgado Superior no la comparta; así lo hace este Servidor de Justicia, en espera que dicho -respeto- se irradie hasta las partes, y sobre todo a los profesionales del derecho, a quienes les está permitido disentir e impugnar los fallos judiciales, sin obviar, el marco axiológico establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Aclarado lo anterior, este Servidor de justicia observa, que la parte recurrente denuncia lo siguiente:
Que, “en fecha 24 de mayo de 2024, el Tribunal a quo dictó auto motivado en la cual decidió, en primer lugar aclararle a esta representación judicial el concepto de traslado de prueba, alegando que dicha aclaratoria no es compartida por su representación judicial.”
Que, “en contraposición por lo decidido por el a quo, esta representación judicial solicitó en diligencia de fecha 20/05/2024 que el tribunal de cognición requiriera de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la remisión de copias certificadas de la experticia grafotécnica que consta en actas de investigación en la causa MP-241777-2023 ordenada por el a quo en fecha 14 de mayo de 2024, de modo que estando en conocimiento el a quo de la existencia de una experticia similar a la ordenada por el, sobre los mismos puntos de hecho, considera que lo procedente en derecho era haber requerido la información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 514 ordinal 2.”
Que, la copia certificada del peritaje mencionado, no fue solicitada en traslado de prueba como erróneamente lo “descontextualiza” el a quo, ya que esa representación judicial manifiesta que la oportunidad para realizar tal promoción es la establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el a quo partió de un falso supuesto de hecho para limitar la actividad probatoria de esa fase procesal.
Que, a pesar de que es facultad del juez dictar auto para mejor proveer, este no puede ser el resultado de una “decisión arbitraria” sino que debe ser ponderada con los elementos que las partes traen al proceso.
Que, al no constar la designación expresa del experto (nombre y apellido) a quien debió individualizarse para su notificación y posterior juramentación, esta circunstancia los conduce insoslayablemente a pedir la nulidad del acto recurrido por violación de normas de orden público.
Que, es evidente que el A Quo al negar la solicitud de requerir a la Fiscalía del Ministerio Público la copia certificada de la experticia indicada en la diligencia que riela al folio (37) incurrió en el vicio de injuria probatoria, tal como delata la Sala de Casación Civil pues según el artículo 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil estaba facultado para ello.
En atención a los alegatos antes puntualizados, se hace preciso aclarar que la INJURIA PROBATORIA no se encuentra definida expresamente en el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante, el Tribunal Supremo de Justicia lo ha dibujado en la jurisprudencia patria, entre otros fallos, en Sentencia N° 363 de la Sala Civil de fecha 17/06/2017; caso: Giovanni Rodríguez Dos Ramos y otra Contra Martins María de Jesús Laurenco, traída a colación en el presente asunto por la parte recurrente; en dicho fallo se infiere que para la Sala Civil el aludido vicio se refiere a una valoración errónea o inadecuada de la prueba en un proceso judicial; es decir, que el órgano jurisdiccional ha fundamentado su fallo no en una errónea interpretación o indebida aplicación de una norma jurídica; sino, por haber mal interpretado las evidencias presentadas, haberle dado un peso desproporcionado a ciertas pruebas o haber ignorado -no silenciado- el verdadero valor de pruebas que eran relevantes para decidir el mérito de la causa.
De allí, que la INJURIA PROBATORIA afecta negativamente los derechos a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la defensa como presupuesto del debido proceso establecido en el artículo 49.1 Constitucional, y a la justicia y la verdad como norte del proceso, principios propugnados en los artículos 2 y 257 ejusdem; aunado a ello, atenta contra la expectativa plausible y la confianza legítima en el Poder Judicial.
En este orden de ideas, cabe resaltar que la INJURIA PROBATORIA se da en la sentencia de mérito, ya que se ancla en la valoración de la prueba; siendo esto así, mal podría afirmar el recurrente que el A Quo haya incurrido en tal vicio, porque literalmente no hizo lo que la parte recurrente considera debió hacer, esto es, “haber requerido la información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 514 ordinal 2.”, es decir, haber solicitado al Ministerio Público “la remisión de copias certificadas de la experticia grafotécnica que consta en actas de investigación en la causa MP-241777-2023”.
Es de resaltar que, del Auto de Admisión de pruebas de fecha 15/11/2023 (folio 10), se constata que la parte actora (recurrente) en el lapso probatorio -obvió- ofrecer prueba alguna relacionada con la experticia grafotécnica practicada en la investigación signada con el alfanumérico MP-241777-2023; sin embargo, una vez que el Tribunal de mérito dicta el AUTO PARA MEJOR PROVEER de fecha 14/05/2024 (folio 48), la parte actora por diligencia de fecha 20/05/2024 (folio 37), solicita al A Quo requiera al Ministerio Público copias certificadas del peritaje realizado por funcionarios del Departamento de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Al respecto, este Servidor de justicia debe aclarar que el AUTO PARA MEJOR PROVEER es netamente discrecional, tanto así, que contra dicho auto no se oirá recurso alguno, ni pueden las partes realizar observaciones hasta tanto se cumplan las actuaciones ordenadas, y así lo establece el primer aparte del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual, es del tenor siguiente:
“En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.”
Contrario a ello, la parte recurrente pretendió que el tribunal de mérito obviara la práctica de la aludida Experticia -Grafotécnica y Dactiloscópica-, y en su defecto, requiriera a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copias certificadas de una experticia -grafotécnica- practicada en la investigación fiscal, signada con el número MP-241777-2023, la cual, cursa al folio 43 del presente cuaderno de apelación; en dicho peritaje se realizó un examen técnico-comparativo, sobre los trazos y rasgos que conforman las firmas presente en el documento; pero no, la dactiloscopia que puede dar certeza científica sobre -a quién pertenecen- las huellas dactilares estampadas en el aludido instrumento; siendo esto así, nos estamos refiriendo a dos experticias distintas.
Ahora bien, si la parte recurrente pretende que la experticia practicada en la investigación penal tenga algún valor probatorio en el presente juicio civil, debió ofrecerla en el lapso de pruebas a través de un medio idóneo, y no esperar el AUTO PARA MEJOR PROVEER para embarcar su pretensión probatoria, amén que le está vedado a las partes realizar observaciones hasta tanto se cumplan las actuaciones ordenadas, y así lo establece el primer aparte del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en referencia a este punto la Jueza de la recurrida señala:
“…En primer lugar, es importante precisar que la experticia que el actor solicita se deje de practicar es producto de la iniciativa probatoria del juez, ello de conformidad con los artículos 14 y 514 ordinal 4to. ambos del Código de Procedimiento Civil, es por ello que es conveniente aclararle al demandante que la solicitud de traslado de prueba de un proceso ante la Fiscalía de Ministerio Público, actuaciones que necesario es señalar, todavía no están judicializadas, dicho traslado de prueba debió peticionarlo el actor en el lapso de promoción de pruebas, que como se evidencia en autos ya precluyo (sic.), lo que impediría a la contraparte del solicitante realizar el control y la contradicción probatoria que le corresponde en derecho; es por estas razones que la solicitud de traslado de prueba peticionado se declara improcedente. Y así se decide.
Esta Alzada debe aclarar, que la Experticia practicada en una investigación penal se ciñe al principio procesal de la dicotomía de la prueba, ya que los hechos dejan impresiones en los lugares, las cosas y en las personas, dichas impresiones son FUENTE de prueba, las cuales son recabadas en las pesquisas a través de diligencias de investigación, como en el asunto que refiere el recurrente (MP-241777-2023), donde se practicó un peritaje de -grafotécnico- pero ese peritaje no es la experticia sino una parte de esta, ya que dicha prueba está compuesta por el peritaje y el testimonio que debe rendir el experto en el debate oral.
De allí, que el aludido peritaje mientras no se haya judicializado es un mero elemento de convicción que debe embarcarse en un MEDIO DE PRUEBA denominado experticia y ser admitido en la Audiencia Preliminar como medio de prueba -legal, lícito, pertinente y necesario- para ser evacuado en el juicio oral donde se convertirá en PRUEBA una vez haya sido recepcionado, con la inmediación del juez de juicio y de las partes quienes tienen el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.9, 337, 338 y 339 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Vale esta observación, porque el recurrente confunde un mero elemento de convicción (peritaje grafotécnico) con la compleja prueba de Experticia, por ende, el tribunal de la recurrida acertadamente señala que la manera de traer a un juicio civil una experticia practicada en una investigación penal, lo es, a través del traslado de pruebas que -no es el caso- porque las actuaciones que conforman el aludido asunto penal todavía no están judicializadas.
En este orden de consideraciones, el A Quem constata que ni la decisión recurrida ni el auto para mejor proveer, son el resultado de una “decisión arbitraria” sino que la Jueza de Primera Instancia -sí ponderó- los elementos que las partes traen al proceso; solo, que no puede sustituir la práctica de una experticia -Grafotécnica y Dactiloscópica- que será controlada por las partes bajo la tutela del tribunal de mérito, con un elemento de convicción (peritaje Grafotécnico) que las partes no podrán controlar; por ende, la Jueza actuó ajustada a derecho al ordenar que se practique una experticia en el presente juicio civil, lo cual, da a las partes la seguridad jurídica de poder controlar la práctica de dicha prueba bajo los parámetros de nuestro proceso civil. Y así se establece.
Por otra parte, cursa en autos copia certificada del Oficio N° 78-24 de fecha 14/05/2024 (folio 36) con sello de recibido por el CICPC- Delegación Guanare en fecha 15/05/2024, requiriendo la práctica de una experticia -Grafotécnica y Dactiloscópica- “la cual será realizada en el recinto de este juzgado en horas de despacho…”, no obstante, ante la incomparecencia del funcionario designado para practicar la aludida experticia el A Quo decide lo siguiente:
En segundo lugar, consta en autos que el experto designado por el Tribunal no ha comparecido a aceptar la designación como experto y a juramentarse, actos que constituyen requisitos esenciales para que el experto pueda proceder a realizar la experticia correspondiente, en ese sentido, corre inserto al folio 150 del presente expediente, acuse de recibo del oficio Nº 78-24, recibida en fecha 15-05-2024 por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), y desde ese momento al dia de hoy han transcurrido siete (07) días de despacho, sin que el experto designado compareciere para la aceptación del cargo y su subsiguiente juramentación, por lo que nos encontramos ante las previsiones del artículo 459 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, que el perito se deba juramentar a los tres (03) días de despachos (sic.) de estar notificado y no lo hizo, por lo que de conformidad con el 458 eiusdem, específicamente en su único aparte este Tribunal procederá al nombramiento de un nuevo experto, el cual será designado mediante auto separado. Y así se decide.
Referente a este punto de la impugnada, la parte recurrente delata que al no constar la designación expresa del experto (nombre y apellido) a quien “debió individualizarse para su notificación y posterior juramentación, esta circunstancia los conduce insoslayablemente a pedir la nulidad del acto recurrido por violación de normas de orden público.”
Es de subrayar, que ciertamente mal puede el tribunal A Quo designar expresamente un funcionario del CICPC para que practique la experticia, ya que los funcionarios de dicho órgano de investigaciones penales se rigen por un sistema de jerarquización, por ende, quien designa el funcionario que ha de practicar la experticia es su superior inmediato -no el tribunal- pero visto que del “acuse de recibo del oficio Nº 78-24, recibida en fecha 15/05/2024 por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y desde ese momento al día de hoy han transcurrido siete (07) días de despacho, sin que el experto designado compareciere para la aceptación del cargo y su subsiguiente juramentación, por lo que nos encontramos ante las previsiones del artículo 459 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, que el perito se deba juramentar a los tres (03) días de despachos (sic.) de estar notificado y no lo hizo, por lo que de conformidad con el 458 eiusdem, específicamente en su único aparte…” el Tribunal de mérito acuerda el nombramiento de un nuevo experto, lo cual, es discrecional sobretodo tomando en cuenta que la experticia se practicará con ocasión de un AUTO PARA MEJOR PROVEER.
En este contexto, el Tribunal de la recurrida, pudo haber ratificado el oficio Nº 78-24 de fecha 14/05/2024 (folio 36) y seguir esperando respuesta del órgano detectivesco (CICPC) en contravención al principio de celeridad procesal como atributo de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o designar un experto en ejercicio privado; dicho sea de paso, el Tribunal de mérito no está obligado a designar el experto que más le guste o convenga a una de las partes; sino por el contrario, debe designar el experto que más confianza le merezca, por ende, esta Alzada no constata en la sentencia impugnada la denunciada SUBVERSIÓN PROCESAL. Y así se establece.
En cuanto, al vicio de ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY el recurrente señala lo siguiente:
“…es menester traer a colación lo delatado por el a quo en el tercer lugar del auto apelado, donde negó la aplicación del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se debe señalar que la norma cuya aplicación se solicitó (Art. 453 C.P.C) aplica única y exclusivamente al caso de marras, es decir, cuando la experticia es acordada de oficio , y se requiera nombrar un nuevo experto tiene necesaria y obligatoriamente que contar con la anuencia de las partes y no como erróneamente lo sostiene el a quo, pues del auto apelado se puede colegir con meridiana claridad que la aplicación de los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la designación de experto por las partes en el decurso de la actividad probatoria (promoción de pruebas) y no de oficio como ocurrió en el caso de marras.
Vale resaltar, que la experticia acordada en el auto de fecha 14 de mayo de 2024, ciertamente es el resultado de una facultad probatoria del Juez, pero que en modo alguno de ser (sic) entendida como excluyente de la actividad de las partes, púes de ser así estaríamos en presencia de un acto arbitrario que vulnera el debido proceso y por ende el derecho a la defensa por abuso de poder jurisdicente…”.
Del alegato transcrito ut supra, se colige que la parte recurrente denuncia ERRONEA APLICACIÓN; pero, seguidamente delata que el A Quo negó la aplicación del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, y que fueron mal aplicados los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, que según el recurrente “corresponde a la designación de experto por las partes en el decurso de la actividad probatoria (promoción de pruebas) y no de oficio como ocurrió en el caso de marras.”
Por su parte, la decisión recurrida establece, lo siguiente:
“…alega el actor que para poder nombrar el tribunal un nuevo experto tiene que contar con la anuencia de las dos partes, en este punto debe ratificar esta jurisdicente que la orden de realizarse una experticia grafotécnica sobre la firma y huellas dactilares de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO en el documento de resciliación que consta al folio 155 de este expediente, deriva de la iniciativa probatoria de quien aquí decide; por lo que no es aplicable la norma contenida en el artículo 453 parte infine del Código de Procedimiento Civil, alegado por el actor, siendo además como se explico arriba que la nueva designación se realizara por mandato del artículo 459 en concordancia con el único aparte del 458 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara…”
De los precedentes alegatos recursivos y del contenido del auto impugnado antes transcrito, este Servidor de justicia no constata ERRONEA APLICACIÓN de norma jurídica alguna, en razón que estamos en presencia de una Experticia acordada oficiosamente a través de un AUTO PARA MEJOR PROVEER de conformidad con lo establecido en el artículo 514 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
Por ende el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, no aplica en el presente asunto; esto en razón, que ninguna de las partes ha alegado que el nombramiento de experto no haya recaído “en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”.
Aunado a ello, estamos en presencia de una experticia acordada de oficio, por ende, a tenor de los dispuesto en el artículo 455 de la Norma Adjetiva Civil queda a discreción de la Jueza A Quo si nombra “uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben determinar los expertos”, quienes prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 ejusdem, y en caso de incomparecencia -mutatis mutandi- se aplica el último aparte del artículo 458 ibidem, esto es, que “si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar” como lo hizo la Jueza de la recurrida, en consecuencia, debe desestimarse la alegada ERRONEA APLICACIÓN. Y así se establece.
De la decisión de la Sala Civil traída a colación por la parte recurrente:
La parte recurrente trae tangencialmente a la motivación del recurso de apelación, la Sentencia N° 363 de la Sala Civil de fecha 17/6/2017; caso: Giovanni Rodríguez Dos Ramos y otra Contra Martins María de Jesús Laurenco, en dicha sentencia se estableció, lo siguiente:
“…la experticia, realizada por el CICPC, fue incorporada conforme a la desarrollada doctrina por esta Sala en cuanto al traslado de la prueba (ver sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de dos mil doce, Exp N° 2011-000288), evidenciándose, que las experticias señaladas, arrojan resultados contrarios, no obstante, la recurrida se limitó a señalar que el juicio de donde emana el dictamen pericial elaborado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó con una declaratoria de sobreseimiento de fecha 25 de abril de 2011, ya que no se presentó acusación o archivo de las actuaciones por parte de la representación del Ministerio Público, no siendo por consiguiente vinculante el mismo para la solución del presente asunto, agregando, que la representación actora no objetó, de acuerdo a los canales regulares, dicho dictamen, en tal sentido, considera esta Sala, que el ad quem obvió que dicho dictamen por la naturaleza del mismo es un documento público administrativo, por emanar de profesionales que laboran en instituciones públicas, en el ejercicio de funciones, (cumplidos los requisitos de ley), tal como lo ha expresado de forma reiterada nuestra jurisprudencia patria, entre las cuales vale mencionar las sentencias N° 311 de fecha 24 de mayo de 2016 y Nro. 46 de fecha 23 de febrero del 2017, emanadas de esta Sala de Casación Civil, de modo que conforme con lo antes expuesto, resulta claro que con vista a las dos experticias, antes referidas que cursan en autos, las cuales arrojaron resultados contradictorios, no es posible que el juez tenga plena convicción a los fines de resolver la controversia con apego a la verdad, en consecuencia, si bien es cierto que la posibilidad de ordenar un auto para mejor proveer, es facultativo del juez, el mismo debe ser analizado con la suficiente ponderación, para no incurrir en desigualdades procesales e injuria probatoria, en consecuencia, en el menoscabo al derecho a la defensa, es decir, el mismo debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, preservando la supremacía de la verdad.…”
Antes de analizar la sentencia parcialmente transcrita, es pertinente acotar que toda sentencia es vinculante para el caso que decide, inclusive las del Tribunal Supremo de Justicia, solo que hay fallos que crean precedentes jurisprudenciales y en atención al principio de unidad de criterios jurisprudenciales se hacen de obligatoria aplicación en casos semejantes; claro está, las sentencias de la Sala Constitucional a las cuales la última interprete de la Constitución les haya dado el carácter de vinculante, tienen tal fuerza que deben ser aplicadas por todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Alzada resalta, que la estructura del Stare Decisis contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta a la hora de hacerse eco de un criterio jurisprudencial; a saber: El Holding de la sentencia y el Obiter Dicta; pero, solo el Holding crea precedente ya que contiene la Ratio Decidendi, mientras que el Obiter Dicta, se refiere a comentarios u observaciones que el juez hace en la sentencia, pero que no son esenciales para la dispositiva del fallo; por lo tanto, no tienen fuerza ni valor de precedente judicial.
Ahora bien, las sentencias N° 311 de fecha 24 de mayo de 2016 y N° 46 de fecha 23 de febrero del 2017, emanadas de la Sala de Casación Civil, son un Obiter Dicta en la Sentencia N° 363 de la Sala Civil de fecha 17/6/2017; caso: Giovanni Rodríguez Dos Ramos y otra Contra Martins María de Jesús Laurenco, ya que fueron traídas tangencialmente al fallo aquí analizado para darle fuerza a la motivación, pero esa referencia no fue esencial para la decisión in análisis, porque la Sala Civil habría llegado a la misma conclusión sin mencionar dichas sentencias; de allí, que se hace inútil analizar dichos Obiter Dicta por lo que solo se hará referencia a la sentencia que los contiene.
El Thema Decidendum en la Sentencia N° 363 de la Sala Civil de fecha 17/6/2017; es diametralmente distinto al presente asunto, ya que trata de un caso donde en el acervo probatorio valorado por el Juez de mérito se encontraban dos Experticias, la una practicada en el ínterin del juicio civil, y la otra, practicada en un proceso penal que concluyó con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (sobreseimiento), la cual, fue promovida y llevada al juicio civil en la modalidad de PRUEBA TRASLADADA, solo que el el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le restó valor probatorio atendiendo que el proceso penal del cual derivaba concluyó con un sobreseimiento.
En el caso que resuelve la sentencia casacional traída tangencialmente a marras, la parte actora -concluido el lapso probatorio y antes de los informes- había solicitado un AUTO PARA MEJOR PROVEER, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dicho requerimiento consistía en la práctica de una nueva experticia, porque existía CONTRADICCIÓN entre la practicada en el juicio civil y la realizada en el proceso penal, llevada al juicio civil en la modalidad de prueba trasladada; por tal motivo, la Sala Civil aunque el recurso de casación incumplía la técnica casacional, conoce de oficio y ordena que se reponga la causa al estado de que se practique la nueva experticia, ya que “lo determinante en el presente caso es que se causó un gravamen a la parte demandante, por consiguiente, la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado…”
Ahora bien, el presente asunto no guarda correspondencia con la decisión invocada, toda vez que en el presente asunto el AUTO PARA MEJOR PROVEER fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días” y no como el caso en referencia donde es la parte actora quien lo solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ejusdem, esto fue, una vez concluido el lapso probatorio, ya que de la evacuación de las pruebas que fueron admitidas se constata que existe CONTRADICCIÓN entre las dos experticias que fueron ofrecidas como prueba, una practicada en el juicio civil y la otra, admitida y traída a los autos en la modalidad de prueba trasladada.
De la revisión minuciosa del Cuaderno Separado de Apelación, este Servidor de justicia constata, que la parte recurrente nunca ofreció como prueba el peritaje -grafotécnico- practicado en la investigación fiscal, signada con el número MP-241777-2023, la cual, cursa en copias certificadas al folio 43 del presente cuaderno de apelación; tampoco solicitó como en la sentencia que trae a marras, AUTO PARA MEJOR PROVEER alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún se puede corroborar que existan experticias contradictorias, porque a la fecha de interposición del recurso de apelación, aun no se había practicado la expertica ordenada por la Jueza A Quo.
Así las cosas, sería un destino jurídico pretender a todo evento “incorporar la Experticia realizada y cotejarla con la ordenada por el aquo” so pretexto de así garantizar los derechos de las partes; máxime, si se aduce que ello procede porque el dictamen pericial practicado en el curso de la investigación penal ya aludida, es un “documento público administrativo”; al respecto, las máximas de experiencia y los conocimientos de la ciencia procesal (penal, civil y administrativa) de quien aquí juzga le impele a desvincularse del aludido criterio, y para ello, se hace propicia la ocasión para traer al presente fallo las palabras del Ex Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón (+), en su obra “el debate judicial en el proceso penal” , esta es, que la naturaleza jurídica del la experticia no es la de “documento” ya que el peritaje se forma dentro de un proceso y el medio de prueba para ser traído al juicio penal es la experticia que está compuesta por el dictamen pericial y el testimonio del experto, mientras que en materia civil se practica en el juicio o se trae en la modalidad de prueba trasladada; según el aludido autor, para la ciencia procesal el documento es extra proceso, ya que si se forma intraproceso podría ser una prueba o una actuación, pero no un documento.
Para mayor abundamiento, bastaría con leer el artículo 1357 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Por su parte, el artículo 286 del la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Todos los actos de investigación serán reservados para terceros…”
Mientras que el artículo 1427 del Código Civil, establece:
“Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”
De las normas in comento, se colige con meridiana claridad que una experticia practicada por un órgano de investigaciones penales, no es un documento público administrativo, sino un acto de investigación que lejos de ser público -está reservado para terceros- amén que si fuera un instrumento público el Juez estaría obligado a seguir el dictamen de los expertos, aun en contra de su convicción. En razón de ello, es deber de esta Alzada apartarse del criterio sostenido por la Sala Civil en la Sentencia N° 363 de fecha 17/6/2017; caso: Giovanni Rodríguez Dos Ramos y otra Contra Martins María de Jesús Laurenco, solo en lo referente a que una experticia practicada por un funcionario policial en el curso de una investigación penal es un documento público administrativo, porque no lo es.
Por todo antes expuesto, esta Superior Instancia, concluye que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO contra auto de fecha 24-05-2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO contra auto motivado de fecha 24/05/2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la decisión recurrida, y SE CONDENA en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de 03;30 septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil Suplente
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m. Conste.-
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