LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.490.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.059.405 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GERARDO HERNANDEZ RAMIREZ, DIMAS RAMON HERNANDEZ ROA y FRANKE MANUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.336.506, V-18.424.423 y V-25.422.682 respectivamente.
DEMANDADAS: AMALIA RAMONA HERRERA y KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.062.209 y V-18.668.512, respectivamente.
RECURRENTE: JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.052.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.833, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada AMALIA RAMONA HERRERA ya identificada.
MOTIVO: TRADICION LEGAL DE LA COSA VENDIDA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
VISTOS: CON INFORMES.

En el juicio por Tradición Legal de la Cosa Vendida, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el abogado en ejercicio RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.405 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 22.252 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO HERNANDEZ RAMIREZ, DIMAS RAMON HERNANDEZ ROA y FRANKE MANUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.336.506, V-18.424.423 y V-25.422.682; contra las ciudadanas AMALIA RAMONA HERRERA y KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.062.209 y V-18.668.512; en la oportunidad prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el aludido Tribunal de mérito, dictó -auto de admisión de pruebas- en fecha 23 de mayo de 2024 (folios 27 y 28), mediante el cual negó: LA PRUEBA DE INFORMES en lo referente a la solicitud de copias fotostáticas certificadas de la audiencia de imputación celebrada el 03 de noviembre de 2023 en la causa Nº CM1-P-2023-2638 del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde se imputa a la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de su patrocinada AMALIA RAMONA HERRERA, acordando a la referida ciudadana la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación periódica al tribunal de la causa y la restitución inmediata del bien inmueble a la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA.
Contra dicho Auto motivado, en fecha 30/05/2024, el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, Inpreabogado N° 110.678, en su condición de apoderado Judicial de la parte codemandada, ejerció recurso de apelación (folios 30 y 31), el cual, fue oído por el A Quo en fecha 05/06/2024, solo en efecto devolutivo (folio 32).
Recibido en fecha 19/06/2024, expediente N° 02260-C-24, mediante Oficio N° 97-24, fecha 18/06/2024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de treinta y cuatro (34) folios utilizados, en virtud del aludido, a los fines de que haya pronunciamiento sobre la misma. Por auto de fecha 25-06-2024, corre inserto en el folio treinta y cinco (35), la entrada del presente recurso en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado bajo el N° 6.490.
En fecha 10/07/2024 el profesional del derecho Joham Eli Quiñones Betancourt, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Amalia Ramona Herrera consignó escrito de informes por ante esta Alzada (Folios 36 y 37).
Por auto de fecha 10/07/2024 se fijó un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes presentados por el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Amalia Ramona Herrera (Folio 38).
En fecha 25/07/2024 vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandante presente observaciones a los informes presentados por la parte demandada el día 10/07/2024 por la parte codemandada, y sin que hiciera uso de este derecho, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días siguientes para dictar su fallo (Folio 39).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
Del escrito de informes de la parte recurrente, cursante del folio 36 al 37 del presente Cuaderno Separado de Apelación, esta Juzgado Superior, colige los alegatos que se puntualizan a continuación:
Que, el tribunal a quo se pronunció mediante auto en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las documentales marcadas “A”, las posiciones juradas y la inspección judicial, desechando o negando la prueba de informes.
Que, en el presente caso, considera que se vulneran los legítimos derechos de su mandante, por cuanto la prueba de informes promovida conlleva a demostrar que la presente acción se identifica con los sujetos pasivos, el mismo objeto e idéntica pretensión que se abrió en la esfera penal.
Que, tiene por objeto dar testimonio escrito o informes relevantes de la litis que se encuentran en documentos, libros y otros papeles en poder de personas jurídicas, organismos públicos y otros, solicitando al tribunal de la causa que oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº CM1-P-2023-2638 a fines de que enviara al tribunal recurrido, copia certificada de la audiencia de imputación celebrada el 03 de noviembre de 2023, donde se imputa por el delito de estafa a la ciudadana Karina del Valle Colina Herrera, suficientemente identificada en autos, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de su patrocinada Amalia Ramona Herrera, acordando a la referida ciudadana Karina del Valle Colina Herrera, medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación periódica al tribunal de la causa; y la restitución inmediata del bien inmueble a su patrocinada ciudadana Amalia Ramona Herrera.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que en fecha 10/05/2024 el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amalia Ramona Herrera, en el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ratificó y promovió pruebas, entre ellas, la prueba de informe en los términos siguientes:
…omissis…
“…De acuerdo al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico la prueba de informes, el cual tiene por objeto dar testimonio escrito o informes relevantes de la Litis que se encuentran en documentos, libros y otros papeles en poder de personas jurídicas, organismos públicos y otros, solicitando al tribunal, oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la CAUSA Nº CM1º-P-2023-2638, Presidida por la Dra. Isleingt Cecilia Guevara Parra, a fines que envié (sic.) a este despacho copia certificada de la audiencia de imputación celebrada el 03 de noviembre de 2023, donde se imputa por el delito de estafa a la ciudadana KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.668.512, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de mi patrocinada: AMALIA RAMONA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.062.029, acordando a la referida ciudadana: KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación periódica al tribunal de la causa; y la restitución inmediata del bien inmueble a mi patrocinada ciudadana: AMALIA RAMONA HERRERA…”
De lo transcrito ut supra, se colige que la parte recurrente no solicita al A Quo que se requiera del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Informe sobre algún aspecto de la CAUSA Nº CM1º-P-2023-2638, referido a un aspecto relevante que tenga relación directa con el presente juicio civil, sino, que pretende utilizar al Tribunal de la recurrida para que éste solicite copias certificadas de una actuación cursante en el aludido asunto penal; dicho de otra manera, la parte recurrente -no ofrece prueba de informes- sino las copias certificadas de la audiencia oral de imputación de fecha 03/11/2023, celebrada ante el prenombrado órgano de la jurisdicción penal, solo que lejos de traerlas al proceso civil, pretende que el Tribunal de mérito las solicite; aun cuando, no existe ninguna imposibilidad para que la co-demandada AMALIA RAMONA HERRERA quien en dicho proceso penal ostenta la condición de víctima, solicite las copias certificadas en cuestión, bien a través de apoderado judicial o asistida de un profesional del derecho, y hasta -sin asistencia alguna- ya que en el proceso penal la víctima tiene total y pleno acceso al expediente y sus resultas, aunque no esté asistida de abogado alguno, porque se entiende que la representa el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122 y 123 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Caso contrario sería, que la parte -en este caso- co-demandada no fuera parte en la causa penal en alusión y dicho asunto se encontrara en fase preliminar, ya que a tenor del artículo 286 ejusdem “Todos los actos de investigación serán reservados para terceros…”, otro caso excepcional sería que de conformidad con el segundo aparte de dicho artículo (286 COPP) se haya dispuesto la reserva de las actuaciones, no obstante, en el presente asunto no existe imposibilidad alguna para que el tribunal de la causa penal le otorgue copias certificadas a la parte recurrente; siendo esto así, si pretendía valerse del Acta de la Audiencia Oral de Imputación en cuestión, debió consignarla con el libelo de la demanda o con el escrito de promoción de pruebas; pero, no pretender que el Tribunal de mérito que conoce la causa civil, solicite las copias certificadas a través de la prueba de informes, lo cual, desvirtúa la naturaleza jurídica de dicho medio probatorio. Y así se establece.
Por su parte, la Jueza de la recurrida explana el razonamiento siguiente:
…omissis…
“…el objeto de la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte y se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades mercantiles o instituciones similares que no sean parte del juicio, por lo que el organismo o entidad requerida solo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquellos, y siendo que el promovente de este medio probatorio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informe, cuando en realidad “por su forma y contenido” se trata de una prueba diferente.
En este orden, este Despacho Judicial en apego a la disposición normativa, observa que el mecanismo probatorio utilizado por el promovente de la prueba para traer a los autos la misma, la cual se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y siendo esta una instancia pública, que puede otorgar a los usuarios copias fotostáticas de los expedientes que reposan en sus archivos, es por lo que concluye este Tribunal, que el medio utilizado por el promovente no fue idóneo, en consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, debe NEGARSE la admisión de la prueba de informes en estudio. Así se decide…”
De la fundamentación judicial que antecede, esta Alzada observa, que asiste la razón al A Quo al referirse a la prueba de informes ofrecida por la parte recurrente, en cuanto a que “el organismo o entidad requerida solo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquellos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informe, cuando en realidad “por su forma y contenido” se trata de una prueba diferente.”
Para mayor abundamiento, es pertinente traer a colación las disposiciones previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Articulo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
De la norma in comento, se colige que la prueba de informes es un modo de prueba cuya probanza se produce mediante comunicación por escrito emanada de “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio”, en la cual se informa de “hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles”, sin embargo, se tiende a confundir con lo que en materia probatoria se conoce como prueba documental de acuerdo al elemento que se tome en consideración para relacionarla, pero, la prueba de informes es un medio de prueba distinto al resto, ya que su objeto es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que se hacen en la litis las partes, respecto de los hechos motivos de la presente controversia.
El recurrente en apelación, arguye considera que son vulnerados los legítimos derechos de su mandante, por cuanto la prueba de informes promovida “se identifica con la presente causa y tiene por objeto dar testimonio escrito o informes de la litis…”, sin embargo, unas copia certificada del acta de la audiencia oral de imputación de fecha 03/11/2023, celebrada ante el prenombrado órgano de la jurisdicción penal, per se puede ser una prueba documental, pero no un informe; ahora bien, aun cuando en el proceso civil venezolano rija la libertad de los medios probatorios -en el presente caso- la prueba de informes resulta inconducente, ya que de admitirla se estaría tergiversando la naturaleza jurídica del aludido medio de prueba; siendo esto así, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que lo procedente en el caso de marras; lo es, negar la admisión de la prueba de informes, promovida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación incoado por el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Amalia Ramona Herrera, contra el auto de fecha 23/05/2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en todas y en cada una de sus partes la decisión recurrida y se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.186 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.833 en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.029, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la decisión recurrida, y SE CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez Superior Civil Suplente

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m. Conste.-