REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º

Expediente N°: 4155.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.344.454.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GIORDANO D´AGROSA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 135.866.
PARTE DEMANDADO: COMPAÑÍA LATINAGRO 2013 C.A, en la persona de su presidente, ciudadano SLEIMAN ALI HAMAD, titular de la cédula de identidad, Nº V-29.963.611
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE DRIKHA DRIKHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.554.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.



-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de Mayo de 2024, por el abogado JOSE DRIKHA DRIKHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.554, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA LATINAGRO 2013 C.A, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en 17 de Mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO propuesto por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE (…), en los términos antes señalados, en el juicio que por DESALOJO DE INMUBLE interpuso contra Compañía LATINAGRO 2013, C.A (…), en l persona de su presidente ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 06 de abril de 2018, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, asistida por el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, presentó escrito contentivo de demanda de desalojo de desalojo, acompaño anexo (folios 01 al 09).
Por auto de fecha 11 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folio 10).
En fecha 12 de abril de 2018, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, confirió Poder Apud Acta a los abogados LUIS MARCHAN ESCALONA y EDIFRANGEL LEON (folio 11).
En fecha 08 de mayo de 2018, el alguacil del Tribunal a quo, consignó una compulsa de citación, a los fines de practicar la referida citación, siendo imposible localizar al demandado ya que se encuentra fuera del país, así lo informó el ciudadano RENE TOMA(folios 13 al 18).
En fecha 23 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 24/05/2018, librando el correspondiente cartel de citación (folio 19 al 21).
En fecha 14 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación que fueron ordenandose por el Tribunal a quo (folios 22 al 24).
En fecha 03 de julio de 2018, el secretario del Tribunal a quo, dejo constancia que fijó cartel de citación en la dirección señalada, dando cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
En fecha 30 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombre defensor judicial al demandado para dar continuidad a los trámites del juicio (folio 26).
En fecha 01 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombre defensor judicial al demandado para dar continuidad a los trámites del juicio (folio 27).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2018, el Tribunal a quo designó como defensor judicial al abogado GUSTAVO RAMON ZAMBRANO ARRAEZ, a quien se le acordó notificar mediante boleta. Librándose la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha (folio 28).
En fecha 17 de septiembre de 2018, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, presentó escrito de Contestación de demanda (folios 29 al 40).
En fecha 22 de octubre de 2018, la parte actora presentó escrito de alegatos (folio 41).
En fecha 25 de octubre de 2018, el Tribunal a quo dictó sentencia con referencia a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 43 y 44).
En fecha 26 de octubre de 2018, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, asistida por el abogado LUIS PADRON, consignó revocatoria del Poder otorgado al abogado LUIS MARCHAN (folio 45 al 52).
En fecha 30 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó sustitución de Poder en la persona del abogado ANDRES DE JESUS, así mismo solicitó el desglose del Poder Original y que se deje en su lugar copia certificada (folio 53).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2018, el Tribunal a quo acordó devolver los documentos certificados insertados en los folios 38 al 40 (folio 54).
En fecha 31 de octubre de 2018, el abogado ANDRES DE JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de regulación de jurisdicción (folio 55 y 56).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2018, el Tribunal a quo ordenó remitir la totalidad del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 0850-208, a fin de que conozca la Regulación propuesta por la parte demandada (folio 57 al 59).
Del folio 61 al 73, consta resultas de la Sala Político Administrativo en el que declaró sin lugar el recurso de jurisdicción incoado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil LATINAGRO 2013, C.A, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2019, el Tribunal a quo recibió el expediente y le dio entrada (folio 74).
En fecha 31 de octubre de 2019, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, asistida por el abogado GIORDANO D´AGROSA MARQUEZ, confirió Poder Apud Acta al referido profesional del derecho (folio 75).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2019, se ordenó reanudar la causa a los diez (10) días continuos después de que conste en autos la notificación del demandado o de su apoderado (folio 76).
En fecha 30 de enero de 2020, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación que fue entregada al abogado JOSE DANIEL MIJOBA (folios 78 y 79).
En fecha 06 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reanudación de la causa (folio 80).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2020, el Tribunal a quo reanudo el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al que conste su notificación librada por auto y/o vía electrónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en el estado en que se encontraba a la fecha 13/03/2020 (folio 81 y 82).
En fecha 10 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la demanda en su acción y procedimiento de la presente causa (folios 83 al 86).
Por auto de fecha 17 de junio de 2021, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada del desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la parte actora, cuya notificación fue practicada en la persona del abogado JOSE DANIEL MIJOBA(folios 87 al 89).
En fecha 24 de abril de 2024, el ciudadano ALI AHMAD SLEIMAN SLEIMAN, presidente de la empresa LATINAGRO 2013 C.A, debidamente asistido por el abogado JOSE DRIKHA DRIKHA, confirió Poder Apud Acta al referido abogado y al profesional del derecho JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO (folio 90).
En fecha 24 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 91).
Por auto de fecha 30 de abril de 2024, el nuevo Juez del Tribunal a quo, se aboco al conocimiento de la presente causa; así mismo se ordenó notificar la parte actora (folios 92 y 93).
En fecha 02 de mayo de 2024, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA CAÑIZALEZ, presentó escrito mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento en el presente juicio (folio 94).
En fecha 06 de mayo de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, devolvió la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, por cuanto la referida ciudadana se dio por notificada mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2024 (folios 95 al 97).
En fecha 14 de mayo de 2024, el abogado JOSE DRIKHA DRIKHA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual expone al Tribunal, que no está de acuerdo con el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora (folio 98).
En fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO propuesto por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE (folios 99 al 101).
En fecha 24 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 17/05/2024 (folio 102).
Por auto de 27 de mayo de 2024, el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 0850-167 (folios 103 y 104).
Recibido en esta Alzada en fecha 14 de junio de 2024, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 105 y 106).
En fecha 01 de Julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jose Drikha Drikha, presentó escrito de informes (folios 107 y 108).
En fecha 01 de Julio de 2024, la parte actora, ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de informes (folios 109).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2024, siendo el día para la presentación de informes, y agotada las horas para la consignación del mismo, este tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 110).
En fecha 16 de Julio de 2024, vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que no fue presentado escrito de observaciones alguno, en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 111).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 06 de abril de 2018, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, asistida el abogado LUIS MARCHAN, presentó escrito contentivo de demanda de desalojo de inmueble, en dicho escrito señala y expone:
“…es el caso ciudadano Juez, que di en arrendamiento un galpón para uso comercial, según consta en contrato de Arrendamiento Privado, el cual opongo formalmente para el reconocimiento de su contenido y firma al demandado (…), de un bien inmueble de mi exclusiva propiedad, constituidos por un (01) galpón, que me pertenecen bajo Régimen de Parcelamiento, distinguidos con el N° B-8, situados en el Centro Industrial San Giuseppe, ubicado en Agro Urbana La Franja, Avenida Los Pioneros, sector B, con avenida Principal salida a Guanare, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a la compañía LATINAGRO 2013, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio del año 2013, bajo el N° 21, Tomo 47-A, dicho contrato fue suscrito por su Presidente ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, ambas partes tanto mi persona como el arrendatario LATINAGRO 2013, C.A, ya identificado, haciendo uso del Principio de Autonomía de Voluntad de las Partes, libres de coacción y en pleno uso de nuestras facultades y derechos contenidos en el Decreto-Ley, como al derecho constitucional al trabajo y a dedicarse a una actividad económica de nuestra preferencia siempre que sea licita, decidimos celebrar contrato de arrendamiento privado ajustándolo a el Decreto con Rango, Valora y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, N° 929 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 24 de mayo de 2014, en lo adelante el DECRETO, en tal sentido, ciudadano Juez, el motivo de la presente acción es porque el arrendatario LATINAGRO 2013, C.A, ya identificado, ha incurrido en una de las causales contenidas en el artículo 40 del DECRETO en su literal “A” Omissis, ya que EL Arrendatario no ha pagado los gastos comunes o gastos consecutivos del Centro Industrial San Giuseppe, de los cuales debe desde el mes de septiembre de 2017 hasta marzo 2018 y lo que está transcurriendo del mes abril de 2018, por lo que conjuntamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, donde se establece que “Omissis”, lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, lo pactado en el contrato en la Cláusula Quinta, es por lo que demando y solicito que la compañía LATINAGRO 2013, C.A., ya identificada, desaloje el inmueble objeto de la presente acción, por encontrarse insolvente respecto a los pagos y obligaciones contractuales, sobre un (01) galpón, distinguidos con el N° B-8, situados en el Centro Industrial San Giuseppe, ubicado Agro Urbana la Franja, Avenida Los Pioneros, Sector B, con Avenida Principal salida a Guanare, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, libre de personas, cosas o bienes, o que a ello sea obligado y condenado por este Tribunal, en virtud de haber incurrido el demandado en las causales de desalojo a que se contrae el articulo 40 ejusdem, encontrándose insolvente respecto a los pagos de los gastos comunes del Centro Industrial desde septiembre del año 2014 hasta abril del año 2018, cuyo desglose es septiembre año 2017 Bs. 157.698,02 octubre año 2017 Bs. 164.855,07, noviembre año 2017 Bs. 227.952,23, diciembre año 2017 Bs. 250.837, enero año 2018 Bs. 509.826,72, febrero año 2018 Bs. 733.201,23 y marzo año 2018 Bs. 1.417.900,51 y el mes en curso que comenzó a transcurrir abril 2018, para un total de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.462.271,35) Omissis.
Estimo la demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) equivalentes a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T). Para todos los fines legales señalo como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Boulevard Plaza, planta alta local N° 26, ubicado en la avenida 5 de diciembre, de la ciudad Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa…”.

-V-
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO

1.- Original de contrato de arrendamiento contraído entre las partes ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE y la compañía LATINAGRO 2013, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el N° 21 tomo 47-A, representada por su presidente el ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD, marcado con la letra “A”.
-VI-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 17 de septiembre de 2018, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, mandatario judicial de la Sociedad de comercio LATINAGRO, C.A, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“…La actora pretende el desalojo de un galpón comercial de su propiedad sometido al régimen de parcelamiento, distinguido con el N° B-8, ubicado en el “Centro Comercial San Giuseppe”, agro urbana la franja, avenida los pioneros, sector B, con la avenida principal que conduce a Guanare.
De acuerdo al libelo de la demanda, la arrendadora demandó el desalojo del referido galpón arrendado, fundamentado en la falta de pago de las cuotas de condominio o gastos comunes de los meses de septiembre de 2017 hasta abril de 2018, según lo establecido en la causal de desalojo del literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Además de la pretensión de desalojo, la arrendadora acumulo a la demanda el cumplimiento del pago de las cuotas de condominio o gastos comunes vencidos desde septiembre de 2017 hasta abril de 2018, así como también, acumulo a estas, el pago de las cuotas o gastos comunes que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Sobre los hechos controvertidos o impugnados por el demandado
1.- Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el demandado opone la falta de jurisdicción del tribunal para conocer del cobro del impuesto al valor agregado Omissis
2.- Defensas de Fondo.
Inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones
De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el demandado solicita como defensa de fondo, la inadmisión de la demanda, acorde a lo siguiente
Tal como se dijo, la actora demandó el desalojo de un galpón comercial motivado al incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio o gastos comunes desde septiembre de 2017 hasta abril de 2018, aunado a esto, la demandante acumuló en el libelo de la demanda la acción de cumplimiento tendente a cobrar las cuotas de condominio vencidas desde septiembre de 2017 hasta abril de 2018, así como también, acumuló a estas, el pago de las cuotas o gastos comunes que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, además de lo dicho, también demandó el pago de los cánones de arrendamiento y el impuesto al valor agregado (I.V.A).
Omissis.
Conforme a las especiales normas legales, el pago de la alícuota de condominio constituye la parte proporcional que sobre los gastos comunes debe asumir el arrendami9ento acorde al tamaño del inmueble, en contrapartida de esa obligación legal, los derechos de los propietarios y de los inquilinos de participar en la determinación y en el control de tales gastos, que ya no son ejercidos unilateralmente por los propietarios, corresponde manera excluyente al Comité Paritario.
Lógicamente y de acuerdo al mencionado artículo 35 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constituye la existencia del comité paritario un hecho positivo que debe probarse a los fines de ejercer las pretensiones de desalojo por falta de pago de la cuota de gastos comunes, así como aquella destinada a cobrar la misma.
Es evidente entonces, que la falta de constitución del mencionado comité paritario determina a su vez la inexistencia de la factura legal que representa el monto u alícuota parte que mes a mes se pretende cobrar y servir de fundamento al desalojo, siendo esto así, la presente demanda resulta improponible en derecho, vale decir, la obligación contractual del arrendatario resulta incierta por la falta de un elemento fundamental como lo es el quantum de la misma, lo que contraria el orden público inquilinario en lo relativo a la existencia y debida conformación legal del ente legitimado para emitir la factura de gasto común, como lo es, el tan mencionado Comité Paritario.
En consideración a que la parte actora no manifestó en la demanda la debida existencia y prueba del comité paritario, así como la existencia y prueba del comité paritario, así como la existencia y prueba de la factura legal que refleje el monto adeudado por concepto de condominio o gasto común, lo cual era necesario para tutelar sus derechos, el demandado solicita la improponibilidad de la demanda.
Finalmente, el demandado niega haber incumplido las prestaciones arrendaticias endilgadas en la demanda, así mismo, niega la procedencia de la exhibición documental de las facturas de condominio demandadas, pues su nacimiento está condicionado a la debida emisión que realice el comité paritario, el cual como se dijo, no existe…”
-VII-
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.- Copia certificada del Poder Judicial conferido por el ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD, en su carácter de presidente de la Sociedad de comercio LATINAGRO, C.A, a los abogados JOSE DANIEL MIJOBA y GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAI, marcado con el numero “1”.
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal a quo, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2024, señalando lo siguiente:
“…En el presente caso, la actora procedió a desistir de la acción es por ello que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 263 ejusdem, para su homologación no es necesario el consentimiento de la parte demandada, como si es requerido para la homologación del desistimiento del procedimiento como imperativamente se señala en el artículo 265 si tal desistimiento se realiza después de contestada la demanda; al sr ello así, resulta improcedente la oposición a la homologación realizada por la parte demandada, por cuanto ha quedado evidenciado que la actora procedió a desistir de la acción, para lo cual no se requiere del consentimiento de la otra parte.
Por tanto, al evidenciarse en esta causa que el desistimiento fue realizado de forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, no solo por el apoderado judicial de la demandante, quien conforme al poder cursante al folio 85 tenía facultad expresa para desistir de la acción, sino también por la propia demandante y estando debidamente asistida por la abogada Glorimar Josefina Ruiz Cañizalez, ambas plenamente identificadas en el presente fallo, procedió a ratificar dicho desistimiento, en este procedimiento netamente civil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y en virtud de que de las actuaciones realizadas en la presente causa, no consta que se vean afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la contra parte, y siendo que en el presente caso, no existiendo contradicción con la Ley Adjetiva Civil, considera este juzgador que en el caso concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley y la jurisprudencia para que sea homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO propuesto por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE (…), en los términos antes señalados, en el juicio que por DESALOJO DE INMUBLE interpuso contra Compañía LATINAGRO 2013, C.A (…), en l persona de su presidente ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD (…).
DISPOSITIVA
Se declara HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO propuesto por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE (…), asistida por la abogada GLORIMAR JOSEJINA RUIZA CAÑIZALEZ (…), en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuso contra la compañía LATINAGRO 2013, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/06/2013, bajo el N° 21, Tomo 47-A, en la persona de su presidente ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD (…)…”

-IX-
INFORME PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 01 de julio de 2024, la parte demandada presentó escrito de informe, en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…en este caso denuncio la infracción del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de la primera instancia homologó el desistimiento del procedimiento realizado por el actor, sin el expreso consentimiento del demandado.
En efecto, consta en actas del proceso, que la parte actora, ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE desistió del procedimiento relacionado con la acción de desalojo de un galpón comercial, dado en alquiler a la sociedad de comercio, Latinagro C.A.
Dicho desistimiento del procedimiento fue realizado por la actora, después de haberse contestado la llamada.
Puede observarse en las actas del proceso, que la parte demandada inquilina no consistió el desistimiento realizado por la actora.
Por tal razón, ante la falta de consentimiento expreso de la demandada inquilina, el cual se requería para darle validez al desistimiento del procedimiento realizado después de la contestación de la demanda, no podía el juez a quo, homologar el mismo.
Es por ello, que ante la evidente infracción del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, solicito respetuosamente a este Tribunal, declare con lugar la presente apelación, y, por consiguiente, declare nulo el auto de homologatorio que dio por valido el desistimiento del procedimiento realizado por la actora después del acto de contestación de demanda, sin que existiese en autos expreso consentimiento de la demanda…”

DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 01 de julio de 2024, la parte demandante presentó escrito de informe, en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, consta en la presente causa que apegado al buen derecho y al proceso civil venezolano, de manera eficaz, el ciudadano Juez de Primera Instancia, Homologo Desistimiento, que fue hecho en su momento y dentro de las reglas procesales por mi apoderado, dentro del proceso Civil, el desistimiento es un acto, que de manera unilateral y como una forma de extinguir una causa en curso corresponde a la parte actora; en tal sentido, el desistimiento realizado por mi apoderado se hizo dentro de las reglas del proceso y su homologación es un acto jurídico, que proviene de dicha acción de parte de un Juez (a), para dar por terminada una causa, situación está que es sabida por esta Alzada. Sin embargo, a todo evento, estamos en presencia de una causa que: 1. Fue desistida en la oportunidad procesal que correspondía, y cuya Homologación debió ser impartida en su oportunidad por el Juez, que conocía de la misma, su homologación, es una forma diligente del Juzgador de Primera Instancia para dar terminada y archiva una causa que data del año 2018, por una acción de desalojo por falta de pago de pensiones de arrendamiento para los meses correspondiente a esa fecha de pagos insolutos, de la cual en el peor de los casos, aun cuando hubiese sido Homologada el desistimiento, por acto del mismo proceso civil venezolano, ya se encuentra extinta de pleno derecho, por efectos de la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que aplica a la misma y que todo evento es procedente y aplicable. Por lo que se solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo…”
-X-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trata el asunto que nos corresponde decidir, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2024, como consta de la diligencia agregada al folio 102, por el Abogado JOSÉ DRIKHA DRIKHA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINAGRO 2013, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2024, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual le impartió la homologación el desistimiento de la acción y del procedimiento (sic) expresado por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTOPELLE, parte actora en la demanda que por desalojo propuso contra la expresada sociedad mercantil, del inmueble constituido por un galpón, distinguido con el N° B-8, que forma parte del Centro Industrial San Giuseppe, ubicado en Agro Urbana La Franja, situado en la Avenida Los Pioneros, Sector “B”, con Avenida Principal, salida a Guanare, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual fundamentó en el Literal “A” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuyo contrato de arrendamiento afirma fue firmado de forma privada con fecha de vigencia desde el 01 de septiembre de 2017, por un tiempo de seis (6) meses, por estar insolvente en el pago de los gastos comunes o gastos consecutivos del referido Centro Industrial, que debe desde el mes de septiembre de 2017 hasta el mes de marzo de 2018 y lo que está transcurriendo del mes de abril de 2018, desglosándolos así: septiembre 2017 Bs. 157.698,02; octubre 2017 Bs. 164.855.07; noviembre 2017 Bs. 227.952,23; diciembre 2017 Bs. 250.837,57; enero 2018 Bs. 509.826,72; febrero 2018 Bs. 733.201.23 y marzo 2018 Bs. 1.417.900,51, para un total de Bs. 3.462.271,35.
La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de abril de 2018, agregado al folio 10; ordenado el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALÍ AHMAD, y cumplidos los trámites de la citación cartelaria, mediante escrito agregado desde el folio 29 al folio 37, el ciudadano Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 27.221, actuando como apoderado de la demandada LATINAGRO 2013, C.A., conforme al mandato que le fuera otorgado en fecha 13 de julio de 2018, inscrito con el N° 47, Tomo 124 del Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, dio contestación a la demanda alegando: que la arrendadora acumuló a la demanda el cumplimiento del pago de las cuotas de condominio o gastos comunes vencidos desde septiembre de 2017 hasta abril de 2018, así como también el pago de las cuotas o gastos comunes que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y el pago de los canones de arrendamiento y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); aceptó la condición de arrendataria; le opuso a la demanda la falta de jurisdicción del poder judicial, alegando que el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), al versar sobre un servicio de tracto sucesivo, las facturas o documentos equivalentes por quien lo presta el servicio, al realizarse el pago, que en el caso sería la arrendadora, sólo sería exigible por la administración pública por conducto del Seniat, siendo este organismo, ante el hecho que no ha sido enterado el pago, es el que tiene la atribución, por razón de legalidad, para su cobro. Como defensa de fondo, alegó la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, al demandarse el desalojo por el incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio, el pago de dicho concepto que se sigan vencimiento hasta la entrega definitiva del inmueble, como también el pago de los canones de arrendamiento y el impuesto al valor agregado. Por tanto, consideró la demandada, que no se podía demandar de manera conjunta la acción de desalojo con las de cumplimiento de contrato, por ser antinómicas.
Por sentencia interlocutoria fechada el 25 de octubre de 2018, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agregada a los folios 43 y 44 y sus vueltos, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, fundamentándola en que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer los procesos de ejecución de créditos fiscales e incluso para su trámite, conforme lo está previsto desde el Artículo 653 al 659 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2018, agregada al folio 45, la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORGEGANO DE CURTOPELLE, consignó copia del documento inscrito en fecha 10 de octubre de 2018, con el N° 54, Tomo 80, Folios 177 al 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, por el cual le revoca el mandato que le confirió al Abogado LUIS MARCHAN, en fecha 26 de octubre de 2017, inscrito con el N° 1, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por la expresada Notaría Pública.
Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2018, agregado a los folios 55 y 56, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, Abogado Andrés de Jesús Meléndez Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el N° 269.514, solicitó la regulación de la jurisdicción, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2019, agregada desde el folio 62 al 72, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de desalojo de un local comercial incoada por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, contra la sociedad mercantil LATINAGRO, C.A., confirmando el fallo objeto del recurso, al constatar que la pretensión principal de la accionante está referida a lograr el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, por falta de pago de los gastos comunes, concluyendo que se trata de una casa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al folio 75, la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, confirió poder apud-acta al Abogado en ejercicio GIORDANO D’ AGROSA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N° 135.866 y titular de la cédula de identidad N° 9.568.866. Posteriormente, dicho Abogado consignó en fecha 10 de junio de 2020, documento mediante el cual en fecha 14 de junio de 2020, inscrito con el N° 22, Tomo 10, Tomo 82 al 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, la demandante antes nombrada le confirió poder de representación, el cual se agregó a los folios 85 y 86, en copia certificada. En esa misma diligencia, el nombrado apoderado desistió de la demanda en su acción y procedimiento en la presente causa identificada en el expediente N° 2018-024.
Por auto de fecha 17 de junio de 2021, como consta al folio 87, el Juzgado de la causa acordó notificar del desistimiento al Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 20 de agosto de 2021 (folio 89) y, por diligencia de fecha 24 de abril de 2024, agregada al folio 90, la demandada, sociedad mercantil LATINAGRO 2013, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALÍ AHMAD SLEIMAN SLEIMAN, confirió poder a los Abogados JOSÉ DRIKHA DRIKHA y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 105.554 y 78.308, respectivamente.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2024, agregada al folio 98, el Abogado JOSÉ DRIKHA DRIKHA, manifestó no estar de acuerdo con el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2024, agregada a los folios 99, 100 y 101 y sus vueltos, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le impartió la aprobación al desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, en el juicio que por desalojo de inmueble interpuso contra la compañía LATINAGRO 2013, C.A., al constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su homologación. En esa labor el Juez de la causa constató que en fecha 10 de junio de 2020, el Abogado GIORDANO D’ AGROSA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 135.866, actuando como apoderado de la parte actora, manifestó su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento iniciado en la presente causa. Desistimiento que posteriormente la nombrada demandante, asistida de abogado, lo ratificó en fecha 02 de mayo de 2024, conforme consta del escrito agregado al folio 94 y vuelto. Que la manifestación de la parte actora de desistir de la acción y del procedimiento, consta de la declaración de voluntad del actor en forma auténtica y que se hizo en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le impartió la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE.
Ahora bien, no le asiste la razón a la parte demandada, sociedad mercantil LATINAGRO 2013, C.A., en la persona de su apoderado judicial, ciudadano Abogado JOSÉ DRIKHADRIKHA, al expresar no estar de acuerdo con el desistimiento por cuanto se requiere de su aprobación. Al respecto, lo que sí exige el consentimiento de la parte contraria es el desistimiento del procedimiento, expresado después de la contestación de la demanda, lo cual no es el caso, por cuanto, como se ha expresado, la parte actora desistimiento de la acción, por las razones siguientes:
El desistimiento de la acción comporta, conforme al criterio de la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Expediente N° AA20-C-2005-000751 de fecha 27-06-2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancia, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Siendo ello así y que la postulante, ciudadano ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, es la titular del derecho deducido en la demanda, toda vez que fue quien dio en arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, manifestó en forma expresa su disposición de disponer del derecho material por el cual postuló su pretensión de desalojo, consta en el expediente en forma auténtica, por cuanto fue realizado mediante diligencia ante un funcionario con competencia fedataria, como lo es el Secretario del Tribunal, se trata de un acto de disposición puro y simple, al no estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y, por último, la materia que trata el objeto de la pretensión desalojo y su causa de pedir, no están expresamente prohibidas por la ley, como tampoco está prohibidas las transacciones, por tratarse de obligaciones de derecho privado, que tienen tutela en la ley. En este sentido, trata del arrendamiento de un bien inmueble para uso comercial, la causal de desalojo invocada por la demandante está prevista como tal en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por tanto, la decisión que le impartió la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento, es procedente en derecho, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por establecerlo así el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 264 eiusdem y en consecuencia, se debe confirmar y así se declarará en el dispositivo del fallo.
En cuanto a las costas, se constata: establece el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que quien desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Se constata que el expediente no consta que las partes hayan convenido que cada quien asumirá las costas, es forzoso concluir que la parte demandante debe ser condenada a las costas del proceso y, el demandado, a las costas del recurso por haber resultado totalmente vencido en la incidencia, de conformidad con lo previsto en los Artículo 281 eiusdem y así se decide.
-XI-
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de Mayo de 2024, por el abogado JOSE DRIKHA DRIKHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.554, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA LATINAGRO 2013 C.A, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 17 de mayo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual impartió la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, en la demanda que interpuso contra la sociedad mercantil LATINAGRO 2013, C.A., por el desalojo del inmueble constituido por un galpón, distinguido con el N° B-8, que forma parte del Centro Industrial San Giuseppe, ubicado en Agro Urbana La Franja, situado en la Avenida Los Pioneros, Sector “B”, con Avenida Principal, salida a Guanare, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual fundamentó en el Literal “A” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuyo contrato de arrendamiento afirma fue firmado de forma privada con fecha de vigencia desde el 01 de septiembre de 2017, por un tiempo de seis (6) meses, por estar insolvente en el pago de los gastos comunes o gastos consecutivos del referido Centro Industrial, que debe desde el mes de septiembre de 2017 hasta el mes de marzo de 2018 y lo que está transcurriendo del mes de abril de 2018, desglosándolos así: septiembre 2017 Bs. 157.698,02; octubre 2017 Bs. 164.855.07; noviembre 2017 Bs. 227.952,23; diciembre 2017 Bs. 250.837,57; enero 2018 Bs. 509.826,72; febrero 2018 Bs. 733.201.23 y marzo 2018 Bs. 1.417.900,51, para un total de Bs. 3.462.271,35 y SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del proceso a la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE y a la demandada LATINAGRO 2013, C.A., a las costas del recurso por resultar totalmente vencida en la incidencia, conforme a lo previsto en el Artículo 274 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los dieciséis días del mes de Septiembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En su fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
CONSTE.
(Scria.).

JEMD/mtp.
Expediente N° 4155.